This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:23:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Diferencia De Sueldos Art 23 De La Lct --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Diferencia de sueldos. Art. 23 de la LCT    En el marco de un juicio por diferencia de sueldos, se rechaza el recurso de casación, ya que no es suficiente para abrir la instancia extraordinaria la exteriorización de un punto de vista discrepante con el juzgador y acorde con el personal enfoque del material probatorio.     Santiago del Estero, 15 de septiembre de 2015. El Dr. Herrera dijo: Considerando: I) Que arriban los presentes autos a esta Sala, en virtud del recurso de casación formulado por la parte accionada (fs. 373/380 vta.), en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, obrante a fs. 351/360, por la que resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar parcialmente la sentencia primigenia recurrida -existente a fs. 324/330-, concediendo los rubros: indemnización por antigüedad, indemnización art. 16 Ley 25.561, indemnización arts. 1 y 2 Ley 25.323, falta de preaviso, integrativo del mes de despido, diferencia de haberes, SAC proporcional año 2005 y vacaciones proporcionales año 2005. Que tal recurso es concedido por el Tribunal referido por ante esta Sala (fs. 393) y se ordena el trámite de ley. II) Posteriormente, el Sr. Fiscal General del Ministerio Público en su dictamen (a fs. 404/405 vta.) reflexiona (luego de un exhaustivo análisis) que debe rechazarse el recurso incoado, básicamente, por ser cuestiones de hecho y prueba, privativas del Tribunal ad quem en lo referente a la relación laboral y sus implicancias. Estima a la sentencia debidamente fundada y que la actividad desplegada por los juzgantes resulta válida y no arbitraria, por existir razones que avalan la misma, quedando el recurso a despacho para resolver. III) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Cód. ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que, el mismo ha sido deducido contra una sentencia definitiva (arts. 181 y 183 Ley 7049), que la parte recurrente cumplimenta el pago del tributo respectivo mediante sustitución con seguro de caución, conforme lo normado por el ordenamiento legal (art. 187 Ley 7049) del que da cuenta el dictamen fiscal al que remito sin más aditamento y que atento a las constancias de autos (fs. 361, 380 vta.) el recurso resulta temporáneo (art. 185 Ley 7049), sin que lo alcancen las limitaciones del art. 182 Ley 7049, por lo cual estos aspectos resultan cumplimentados. El recurso resulta autoabastecido acorde al art. 186 Ley 7049, por lo que se considera efectivizada su admisibilidad formal por la parte demandada recurrente. Los requisitos establecidos por la legislación formal -vale denotar- para dar curso al recurso de casación son taxativos y su revisión no se puede soslayar bajo ningún aspecto, ya que lejos de constituir solemnidades innecesarias, su objetivo es evitar que se desvirtúe la naturaleza excepcional de esta vía procesal, constituyendo, por ende, una garantía para la seguridad jurídica. IV) Que en su escrito recursivo citado y de acuerdo a los antecedentes de la litis que explaya conjuntamente con su aval absoluto a la sentencia primigenia, el fundante casacionista censura y sostiene en lo esencial, que la sentencia dictada se formula con arbitrariedad fáctica y jurídica, con violación y errónea aplicación de la ley y la doctrina legal que emana de la jurisprudencia, existiendo en la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal de segunda instancia, una falta o menguada meritación debida de constancias de la causa. Así, evidencia infracción de la normativa legal sustancial, considerando a la sentencia dictada como contraria a derecho y por ende arbitraria en su deber de fundamentación, siendo la realizada meramente voluntarista jurisdiccional, con pautas de excesiva latitud, en orden a la normativa vigente, respecto al tipo de unión contractual de partes, el inicio de dicha relación y la fijeza de la causa y tipo de despido, de acuerdo a las pruebas producidas y merced a inconsistente valoración probatoria, en suma, por apartarse de constancias conducentes de la causa o efectuando un fallido y absurdo análisis, especialmente en la temática mencionada, privilegiando las probanzas del actor sin cotejarlas con las presentadas por su parte (documental, pericial contable, testimonial etc.). En sustento de lo sostenido y la causal de arbitrariedad invocada, transcribe ciertas ponderaciones efectuadas por la Alzada y las contrapone con los elementos anexados a autos. En suma, pergeña la admisión del recurso formulado, y que se descalifique a la sentencia dictada como acto jurisdiccional válido, por ser meramente dogmática, en la extensión de responsabilidad a su parte conforme a la relación sustancial que motivara la reclamación en litis. V) El recurso en mi estima no puede prosperar. A título de introito diré, que esta Sala ha señalado con particular énfasis, que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación. Es de enfatizar entonces, que el déficit sentencial en el sector de los hechos, solamente perjudica a los intervinientes en el pleito, mientras que el jurídico trasciende (HITTERS, J. C., en "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", ps. 287/291, Ed. Platense, 1984). Ello, por cuanto -en materia de hechos- los jueces de grado son soberanos, y por ende el relato histórico y la elección de los medios probatorios para la solución del pleito, resulta inconmovible a través de los carriles extraordinarios (conf. S.C.B.A., Ac. 75.904, sent. del 1/XI/2000; Ac. 89.776, sent. del 11/VII/2007; C. 93.011, sent. del 27/II/2008; entre otras; SOSA-MANCUSO, en "Temas de casación y recursos extraordinarios"; Ed. Platense, p. 266). "...El Recurso de Casación no procura una tercera instancia con el fin de revisar la justicia material de las sentencias de tribunales de grado, sino más bien el restablecimiento del imperio de la Ley, que lleva por consiguiente, una función pública con prescindencia de los intereses de las partes" (Cfr. STJSL S.J Nº 4/07 "García Maiztegui Julio c. Osvaldo Ruben Muract - D. Ejecutiva - Recurso de Casación", 27/02/2007"; STJSL S.J Nº 44/09 "Palumbo Juan Carlos c. Pompagua S.R.L. D. y P. - Recurso de Casación, 19/05/2009, citados en Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, "Alcaraz Raniero, Susana Claudia c. Fernández, María de los Angeles y/u otro s/ cobro de pesos - recurso de casación" 09/10/2013. Publicado en: LLGran Cuyo 2014 (febrero), 75; Cita online: AR/JUR/70417/2013"). Máxime si tomamos en cuenta que el nuevo Cód. Procesal Laboral Ley 7049/12 de reciente vigencia (2013), en su ratio legis (fundamento que inspira el contenido y alcance de una norma jurídica que componen el Derecho positivo) fue crear una segunda instancia revisora ordinaria de gran amplitud, erigiendo un órgano judicial intermedio y obligatorio (Tribunal de Alzada), entre los Jueces de primera instancia del Trabajo y este Superior Tribunal de Justicia. Resuelta la apelación, quedará -en su caso- habilitada una instancia de carácter extraordinario (Recurso de Casación), restringida. Apelación y segunda instancia están, como bien se sabe, estrechamente relacionadas, implicando siempre el sistema de doble instancia la posibilidad de que el tribunal de categoría superior, confirme o revoque y sustituya, total o parcialmente, la resolución que puso fin a la primera instancia que resulta impugnada por la apelación, lo que viene a significar que devuelve al tribunal a quo el conocimiento de la causa sin restringir el ámbito de la impugnación, permitiendo revisar conforme a los agravios cualquier aspecto de la resolución impugnada, bien se trate de un aspecto perteneciente al juicio fáctico o jurídico, sin que existan motivos taxativamente determinados en la ley. En efecto, en oposición al recurso de casación, recurso extraordinario típico, al que se le atribuye la función de vigilancia en el cumplimiento de la ley, el recurso de apelación permite una nueva cognición del litigio garantizándose la correcta aplicación del derecho y la justa impartición de justicia. Pero, con la finalidad de demarcar los limbos en los cuales puede moverse la referida problemática, habrá de estarse a las palabras del Dr. Laborde (entre otros), quien sostuvo que "...En la instancia extraordinaria no procede efectuar un nuevo balance material del litigio pues no constituye una tercera instancia habilitada para revisar el pleito desde sus cimientos, ni atender disconformidades conceptuales o genéricas de los litigantes, que plantean un distinto criterio de apreciación o la reproducción de argumentos ya examinados en la instancia ordinaria, pues esta tarea concluye con la sentencia de la Cámara, a cuyos resultados debe estarse, en tanto no se demuestre una valoración absurda" obs. del sumario: SCBA, Ac 59600 S 21/11/1995, "Galeano, Hércules c. Maccio, Juan J. y otros" (S.T.J. 24519 S. Fecha: 13/09/2012. Juez: Juárez Carol (SD). Carátula: "Camardo, Carlos Alberto c. Kontinuos S.R.L. y/u Otros s/ Diferencia de sueldos, etc.", Mag. Votantes: Juárez Carol-Rímini Olmedo-Suárez; S.T.J. 24520 S. Fecha: 20/09/2012. Juez: Rímini Olmedo (SD). Carátula: "Chavez, Facundo c. Cooperativa La Unión y/u Otros s/ Diferencia de sueldos, etc. - Casación Laboral". Mag. Votantes: Rímini Olmedo - Suárez - Juárez Carol, Base Lex Dr. 9.1) y no constituye absurdo cualquier error, ni la apreciación opinable, sino el vicio lógico de razonamiento o la grosera desinterpretación; es menester para que se configure que las razones del sentenciante aparezcan como un dislate. Es más, en este marco ha indicado la C.S.J.N., la índole particular que atañe a la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que al decir del Alto Tribunal, no se propone convertir a la Corte en un tercer Tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada" en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313:62, 1296, entre varios más). - VI) Corresponde señalar, en primer lugar, el éxito de la impugnación supone entonces la configuración de aquel error grave y grosero, concretado en una conclusión del sentenciante visiblemente incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa. Así pues, en orden a los agravios, se desprende de las constancias de la causa y de los argumentos vertidos por el Tribunal de origen, que no asiste razón a la parte recurrente en sus críticas, pues los agravios referenciados, sólo suscitan el examen de cuestiones de hecho y prueba, extrañas a la vía del recurso casatorio, máxime cuando, en este aspecto, lo decidido cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada. "La tacha de arbitrariedad en el orden local, reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura en el orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta por tanto improcedente, cuando bajo la invocación de tales vicios se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa por cuanto la admisión de la vía en tal caso conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal" (conf. ST, 24290, sent. del 23/III/2010; ST, 24253, sent. del 30/VI/2010; ST, 24324, sent. del 17/VI/2010; ST, 24331, sent. del 11/VIII/2010; ST, 24488, sent. del 2/VIII/2012; ST, 24511, sent. del 15/IX/2011; ST, 24519, sent. del 13/IX/2012; ST, 24520, sent. del 20/IX/2012; base JUSE en web JUBA). "La sola opinión discrepante del recurrente con la labor axiológica del Juzgador en punto a la valoración probatoria no es el medio idóneo para acreditar la fractura de los preceptos que gobiernan esa tarea. Por tanto sólo puede revisarse este tipo de cuestiones y reemplazarse el criterio del tribunal de mérito por lesivo, si se demuestra que constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado a las leyes del raciocinio, lo que debe ser apreciado con carácter restrictivo" (S.T.J., Fallo Nro. 24488. Fecha 2/8/2012, Juez Suárez (SD). "S. M. R. c. Maxihogar S.R.L. y/u otros s/ Sueldos Impagos, etc. -Casación Laboral". Mag. Votantes: Suárez-Juárez Carol-Rímini Olmedo, base web jussantiago.gov.ar). Que con relación a cuestiones de hecho y de apreciación de la prueba, no es suficiente para abrir la instancia extraordinaria la exteriorización de un punto de vista discrepante con el Tribunal ad quem y acorde con el personal enfoque del material probatorio formulado por el recurrente; sino que es menester demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica o la grosera desinterpretación material de alguna prueba con la condigna denuncia de infracción a las normas que la rigen, cuya aplicación repulsa por impedirle llegar a la verdad jurídica. Y, desde luego, una cosa es que la valoración que se hizo de tales elementos probatorios no conforme a la recurrente, pero otra muy distinta es que de ello se siga la descalificación del pronunciamiento. El mero disentimiento no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso. Es claro entonces que, "El recurso de inaplicabilidad es ineficaz si se limita a contraponer a la valoración de las pruebas que ha realizado el magistrado una argumentación basada exclusivamente sobre el propio criterio, con referencia a hechos y sin demostrar que el pronunciamiento judicial sea realmente arbitrario o absurdo; es decir no son suficientes las meras discrepancias subjetivas cuando el pronunciamiento judicial aparece seriamente fundado" (S.C.B.A. As., 10/5/83, ED, t. 114). Tan ello es así que, el meollo de la verdadera expresión de agravios es que siempre hay que demostrar que se razonó mal y no de manera diferente. Establecer el mérito probatorio de determinadas piezas del expediente, es cuestión ajena a la competencia extraordinaria de la Sala Laboral de este Tribunal cimero, que no es una tercera instancia revisora de lo actuado por la instancia primigenia. "En el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio" (CNTr., Sala I, 30/11/98, "Tellez c. Coto S.A.", D.T., 1999-A-1138; íd., 30/11/99, "Corzo oc. Ricio", D.T., 2000-A-1817) (cit. por POSE, Carlos, "Ley 18.345, de Organización y Procedimiento Laboral", p. 170, seg. edic., Edit. David Grinberg, Libros Jurídicos, Abril/2001). Conforme lo expuesto, si bien ello resulta suficiente para el rechazo del recurso, estimando al acometimiento del recurrente contra la sentencia en crítica, me permito coincidir eventualmente con el examen concienzudo que efectúa el Sr. Fiscal General del Ministerio Público en su dictamen de rechazo y a fortiori acotar, que es doctrina legal de esta Sala en las temáticas traídas que: se enrola en la teoría doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria, en orden a la relación laboral y su presunción de existencia en concordancia con el art 23 L.C.T. nº 20.744 y modif. "Lo que la doctrina llamó el "humo de la relación laboral", ha sido propiciado por nuestro marco regulatorio en la presunción del art. 23 de la L.C.T, y lleva al sentenciante a centrar su análisis en el olor o el color de la relación laboral que perciba" Obs. del Sumario: Raúl Ojeda, "Humo de la relación laboral -una nueva mirada sobre el art. 23 L.C.T." Publicada en la Revista "La Causa Laboral" - Nº 12- Febrero 2004, p. 16 y ss. (ST 22121 S, Fecha: 03/05/2006, Juez: Juárez Carol (SD), "Santillán Díaz, Aldo Horacio c. Lo Bruno S.A. y/o resp.". Mag. Votantes: Juárez Carol - Rímini Olmedo - Suárez, Base Lex Dr. 9.1). En suma, "La doctrina legal que hace viable al recurso de Casación es la producida por la Suprema Corte mediante la interpretación de las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo transgrede la misma en caso similar, mas no se configura cuando se trae a consideración cuestiones de hecho, como es la referida en cada caso a la naturaleza de la relación habida entre las partes" (ST 23952 S, Fecha: 12/05/2009, Juez: Suárez (SD), "Arias Luis Artemio y Otros c. ECO S.A.", Mag. Votantes: Juárez Carol - Rímini Olmedo - Suárez; ST 24422 S, Fecha: 11/07/2011, Juez: Juárez Carol (SD), "Santillán Ramón Fernando y otros c. ECO S.A. U.T.E y/u otros", Mag. Votantes: Juárez Carol - Rímini Olmedo - Suárez, Base Lex Dr. 9.1). En los cuestionamientos de la comunicación del despido y su forma legal, tiene dicho esta Sala: "El artículo 243, LCT, no constituye una norma rígida sino elástica o flexible, porque mediando acto escrito de comunicación remite la determinación del cumplimiento adecuado de la carga contractual a la apreciación judicial. Se trata de que en tal caso -en relación al acto de notificación y a los comportamientos que están en su base y que son su antecedente- el juez aprecie si la expresión de los motivos en que se funda la extinción del contrato es suficientemente clara" (S.T.J., ST 23102 S, fecha: 10/07/2006, Juez: Juárez Carol (SD), "Garnica Raul Eduardo c. Divi y Cia. S.C. y/u otros", Mag.: Juárez Carol-Rímini Olmedo-Suárez, Base Lex Dr. 9,1); "La apreciación de las circunstancias fácticas -en el caso, las referidas a la fecha de ingreso del trabajador- y la valoración de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso, fundamentalmente lo que atañe a su selección, jerarquización, mérito y eficacia, constituyen facultades privativas de los tribunales de trabajo, excluidas en principio de la revisión extraordinaria, salvo la cabal demostración de absurdo o arbitrariedad" (S.T.J., 24611 S, Fecha: 06/06/2012, Juez: Suárez (SD), "Zapella Paola Andrea c. Credil S.R.L. y/u otros", Mag. Votantes: Suárez-Juárez Carol-Rímini Olmedo; S.T.J., 24902 S, Fecha: 13/09/2012, Juez: Juárez Carol (SD), "Orellana Sandra Natalia c. Dapello Hector Roberto y/u otros", Mag. Votantes: Juárez Carol-Rímini-Olmedo-Suárez, Base Lex Dr. 9,1), en suma: "Tanto lo relativo a la fecha de ingreso del trabajador cuanto a la existencia o no de una justa causa de despido, se vinculan a cuestiones de naturaleza fáctica sometidas a la valoración del juez de la causa, ajenas, en principio, a la instancia de la casación, salvo que se demuestre fehacientemente y con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, la presencia de arbitrariedad en el fallo recurrido" (ST 23745 S 26-8-2008, Juez Suárez (SD), "Tavella Mario Fernando c. San Cayetano SRL y/u otro", Publicaciones: LA LEY ONLINE, Mag. Votantes: Suárez-Juárez Carol-Rímini Olmedo; ST 24611 S, Fecha: 06/06/2012, Juez: Suárez (SD), "Zapella Paola Andrea c. Credil S.R.L. y/u otros", Mag. Votantes: Suárez-Juárez Carol-Rímini Olmedo; ST 25007 S, Fecha: 15/10/2012, Juez: Rímini Olmedo (SD), "Pérez Josefa Fabiana c. Obispado de Santiago del Estero", Mag. Votantes: Rímini Olmedo-Suárez-Juárez Carol, Base Lex Dr. 9,1). Repárese que en el caso de autos, el trabajador ante la negativa de su real fecha de ingreso e indeterminación contractual (art. 90 y ss L.C.T. nº 20.744 y modif.), en su misiva no hizo mas que ratificar lo que consideró un despido ad nutum de su empleador y no cabe imaginar otra actitud frente a la tajante respuesta epistolar brindada por la parte demandada, habiéndose rehusado el empleador no sólo a regularizar la verdadera relación -la que el a quo tuvo por acreditada- sino aún más, habiéndola rechazado en el período pretendido, lo que obviamente incluye la negativa a la registración con un plus, esto es, el desconocimiento liso y llano del vínculo dependiente durante el mismo. Como puede apreciarse, ciertamente "el principal no resultó ajeno a la consumación del despido acaecido como consecuencia inmediata..." de su negativa. "Los recaudos que preceptúan los arts. 242, 243 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino, -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético y no debe olvidarse que el derecho no es sólo una forma: es esencialmente un contenido" (SCBA, L 104302 S, Fecha: 14/12/2011, Juez: De Lázzari (OP), "Buján, Carlos Alberto c. Zingoni, Gustavo Alfredo y otros. s/ Despido", Mag. Votantes: de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud, Lex Dr. 9.1). Por lo expuesto, considero que la ruptura del vínculo laboral debe considerarse operada de acuerdo con las exigencias legales. Por consiguiente, "las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se pretende fundar una casación, aún cuando se invoque error en la solución que se impugna" (conf. ST 24331 S, Fecha: 11/08/2010, Juez: Juárez Carol (SD), "Dargoltz Raúl Fernando c. Mirko Autopartes O Myde S.A.", Mag. Votantes: Juárez Carol-Rímini Olmedo-Suárez; ST 24048 S, Fecha: 15/12/2010; Juez: Suárez (SD), "Salvatierra Fernando Gabriel y otro c. Deroy Miguel Antonio y otro", Mag. Votantes: Suárez-Juárez Carol-Rimini; ST 24389 S, 6/06/2011, Juez: Juarez Carol (SD), "Pantano Gustavo Daniel c. Libertad S.A.", Mag. Votantes: Juarez Carol-Rimini Olmedo-Suárez; ST 24443 S, 17/10/2011, Juez: Juarez Carol (SD), "Ledesma Carlos Alberto c. Gorostiza Servicios Sociales y/o responsables", Mag. Votantes: Juarez Carol-Rimini Olmedo-Suárez; ST 24611 S, 06/06/2012, Juez: Suárez (SD), "Zapella Paola Andrea c. Credil S.R.L. y/u otros", Mag. Votantes: Suárez-Juarez Carol-Rimini Olmedo; ST 24488 S, 02/08/2012, Juez: Suárez (SD), "Suárez Maria Romina c. Maxihogar S.R.L. y/u otros", Mag. Votantes: Suárez-Juarez Carol-Rimini Olmedo; ST 24902 S, 13/09/2012; Juez: Juarez Carol (SD), "Orellana Sandra Natalia c. Dapello Hector Roberto y/u otros", Mag. Votantes: Juarez Carol-Rimini Olmedo-Suárez; Base Lex Dr. 9.1). En apretada epítome, "No es del resorte de la instancia extraordinaria el revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran "en conciencia" las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto. La conclusión del tribunal derivada del análisis de la prueba producida no puede ser objeto de censura en la instancia extraordinaria porque es producto del ejercicio de una facultad propia de los jueces de mérito, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo o arbitrariedad" (S.T.J., Resol. Serie "B" N° 272, 18/10/2011, "Torres Héctor Alfredo c. Empresa de Transporte de Pasajeros Pedro Francisco de Uriarte S.R.L."; Resol. Serie "B" N° 203, 04/08/2011, "Cajal Juan Carlos Alberto c. Transporte La Candelaria S.R.L. de Miguel Mukdise (h.)"; Resol. Serie "B" N° 164, 16/06/2011, "Pantano Gustavo Daniel c. Libertad S.A."; Resol. Serie "B" N° 117, 26/05/2011, "Burgos Luis c. Halles S.A."; Resol. Serie "B" N° 203, 11/08/2010, "Giménez Héctor Sandro c. Prignon Vincent Andre Luc", Base Jurisan). Es más, los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito (art. 131 Ley 7049), ello es así, cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, o sea cuando los elegidos alcanzan para convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada (cfr. esta Sala, Resol. Serie "B" N° 264, 13/09/2012, "Camardo Carlos Alberto c. Kontinuos S.R.L."; Resol. Serie "B" N° 204, 02/08/2012, "Suárez María Romina c. Maxihogar S.R.L.", Base Jurisan), aquéllos que resulten decisivos para la resolución de la controversia (v. C.S.N., Fallos 276:132; 280:320 -La Ley, 144-611, 27.641-S-; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121), máxime si consideramos que el sistema de examen es el de la "libre convicción" (art. 131 y 153 Ley 7049). En suma, resulta atinado el criterio sostenido por la Cámara Laboral, tanto en la aplicación de la ley como de la doctrina legal en la temática traída y en tanto se pretende descalificar por arbitraria la directriz sentada por la Alzada, más sin demostrar que la misma resulte ilógica, irracional o carente de motivación, ello así, la decisión se apoyó en constancias de la causa y a la luz de la normativa aplicable. En definitiva, las razones reseñadas permiten concluir en que el Tribunal a quo motivó suficientemente su decisión (artículo 182, Carta Magna provincial), decisión que independientemente de su acierto o error, en tanto no se demuestre que resulte absurda, ilógica o irrazonable, no autoriza la apertura de esta instancia de excepción que solo tiene por objeto el control de la adecuación del pronunciamiento al ordenamiento jurídico, pero de ningún modo sustituir a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional. Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, doctrina y jurisprudencia reseñadas, Voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, obrante a fs. 351/360, en lo que fue materia de agravios. II) Costas en esta instancia, a la recurrente vencida. El Dr. Suárez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Gustavo Adolfo Herrera, emitiendo su voto en idéntico sentido. El Dr. Llugdar dijo: Considerando: I) Que el casacionista se agravia de la resolución venida en recurso por cuanto la misma hace lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia definitiva de fecha 30/08/2013 obrante a fs. 324/330, y en consecuencia revoca parcialmente el fallo de primera instancia admitiendo el pago de los rubros indemnización por antigüedad, indemnización art. 16 Ley 25.561, indemnización arts. 1 y 2 Ley 25.323, falta de preaviso, sueldo integrativo mes de despido, diferencia de haberes, sueldo anual complementario proporcional año 2005 y vacaciones proporcionales año 2005. En cuanto a los agravios que considera materia del recurso refiere que el resolutorio recurrido viola y aplica erróneamente la ley y la doctrina legal, habiendo influido esa tergiversación legal sustancialmente en el decisorio. Califica de arbitrario el resolutorio por no saber coordinar las diferentes pruebas entre sí, resaltando la prueba testimonial del actor y desechando toda otra restante apartándose de los lineamientos de este STJ; en orden a ello cita el fallo "Díaz Nilda c. Parroquia Santa Nilda s/ Diferencias" (DJ 29/04/2009,108). Asimismo alega que la Alzada al ignorar la contradicción de la actora entre lo expuesto en la demanda (despido verbal a principios de marzo de 2005) y lo esbozado en el intercambio postal de fecha 15/03/2005 (despido indirecto), yerra al dejar de lado las pautas expuestas por esta Sala en la causa "Mezza Pedro c. La Candelaria SRL s/ Indemnización" (Res. Serie B Nº87 de 2011) en donde se determina la fijeza prejudicial del despido marcada en la comunicación. Se queja que la sentencia atacada violenta la ley y aplica falsa y erróneamente la ley y la doctrina legal al sostener que "los testigos del actor prueban contra todo el resto de las pruebas y con solvencia, el trabajo continuo y el ingreso en 2000/2001 y el egreso en 2005", omitiendo considerar la totalidad de las pruebas de la causa, entre ellas la pericial contable, documental e informativa que acredita la exigencia extraordinaria y vinculación eventual exclusiva. Se agravia en que el fallo es violatorio de la igualdad ante la ley ya que descalifica a sus testigos por desempeñarse bajo su dependencia y no a los de la actora por ser ex empleados.-Sostiene que el a quo en su resolución ignora las pruebas producidas en la causa en lo referente a la acreditación suficiente sobre el modo eventual de la relación, violentando así la garantía constitucional de la igualdad ante la ley por exigirle a su parte el onus probandi del modo eventual y liberar al actor de la carga de probar el modo indeterminado. Considera que la sentencia le impone erróneamente el tener que acreditar que el actor haya sido changarín un tiempo antes de haber sido contratado bajo la modalidad eventual, ya que al haber su parte indicado que el actor era changarín lo hizo para afirmar que no existió relación contractual alguna. En consecuencia considera que es el actor quien tiene la carga de la prueba si pretende afirmar que esa vinculación era contractual y por tiempo indeterminado. Por último, pide que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, que se haga lugar al mismo, con costas, y formula expresa reserva del Caso Federal. II) A fs. 394 la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo de Segunda Nominación declara admisible formalmente el recurso de casación planteado. III) A fs. 404/405 el Sr. Fiscal General se postula por el rechazo del recurso de casación incoado. Entiende que el planteo del demandado se basa exclusivamente en cuestiones de orden fáctico -hechos y valoración de la prueba- situaciones que no habilitan la vía casatoria. IV) Quedando los autos en estado de dictar sentencia y previo al estudio de los agravios que sustentan la casación interpuesta, corresponde en este estadío procesal expedirse en primer término sobre la admisibilidad formal de la apelación extraordinaria bajo estudio (art. 193 Ley 7049). En ese afán y advirtiendo que de las constancias de la causa, el recurso de casación ha sido deducido en el plazo fijado a tal fin (fs. 373/380 y cargo de Mesa de Entradas de fs. 380 vta.) y contra sentencia definitiva (notificada por cédula de fs. 361 vta.). En lo que respecta al depósito previo exigido en el art. 187 de la ley 7049 el recurrente acreditó en forma sumaria la imposibilidad de realizar el depósito en efectivo de la suma condenada, acompañando seguro. Agrega certificación de Contador Público Nacional (fs. 365/372) y constancia de seguro de caución (fs. 389/390) por el importe indicado en la planilla conforme al art. 187 parr. 5 de la LPL. Atento a que se encuentran cumplidos los requisitos formales debe este Alto Cuerpo avocarse al tratamiento de las impugnaciones que motivan la casación, las que por razones metodológicas se analizarán en conjunto, en virtud de encontrarse íntimamente relacionados. V) En lo que interesa a los fines de resolver el recurso bajo examen, el Tribunal a quo revocó parcialmente el fallo de primera instancia admitiendo el pago de los rubros indemnización por antigüedad, indemnización art. 16 Ley 25.561, indemnización arts. 1 y 2 Ley 25.323, falta de preaviso, sueldo integrativo mes de despido, diferencia de haberes, sueldo anual complementario proporcional año 2005 y vacaciones proporcionales año 2005. Contra esta decisión se alza el accionado. Más allá de las críticas esbozadas en el escrito recursivo bajo examen, en torno de la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, lo cierto es que las mismas no logran conmover la conclusión a la que en definitiva arribó el juzgador de grado ya que no existen dudas de que para establecer las circunstancias fácticas que se tuvieron por acreditadas, el tribunal a quo tuvo en cuenta, y ello resultó -a su criterio- decisivo para tener por cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda, los dichos de los testigos que declararon en la audiencia de vista de causa. En efecto, para el juzgador de grado el actor trabajó en relación de dependencia para la demandada, ingresando a las órdenes de éste en el mes de septiembre de 2000, y ello así -señaló-: "...la prueba testimonial producida por el accionante reviste la entidad suficiente como para desvirtuar dicha prueba (haciendo alusión a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada)provocando la suficiente convicción de que el actor realmente se desempeñó bajo la dependencia de la accionada, cumpliendo las tareas mencionadas y durante el período indicado en la demanda. Efectivamente, este grupo de testigos, en su mayoría ex empleados de la firma o vecinos del lugar de trabajo del actor, coincide en indicar el año en el que el mismo ingresó a trabajar en la empresa (2000/2001) y la fecha de su desvinculación (principio del 2005), así como las tareas que desarrollaba (ayudante de chofer), el uniforme que vestía (remera gris con logo y chaleco rojo o azul), dando razón suficiente de sus dichos" (fs. 356) Además, en otro fragmento de su motivación, señaló que "todos los testigos indicaron de manera concordante que Figueroa ingresó a trabajar en la empresa en los años 2000 o 2001 y que su desvinculación se produjo a principios del año 2005, dando cada uno de ellos motivos por los cuales recordaban esa circunstancia. Por el contrario, los testigos ofrecidos por la demandada se desempeñan actualmente bajo su dependencia detentando cargos jerárquicos... por los que sus testimonios deben ser valorados con mayor rigor. En este sentido se observa que el testigo Domingo Mosman (encargado de depósito), si bien aseguró que el actor se desempeñó en la preparación de bolsines de alimentos que se debía enviar a la provincia de Tucumán... aseguró que trabajó en la empresa durante un año y medio, plazo que excede ampliamente el permitido por la ley para esta modalidad de contratación (seis meses por año y hasta un máximo de una año en un período de tres años, art. 72 Ley 24.013)" (fs. 356 vta.). Conforme a tales extremos, las alegaciones formuladas por el recurrente, no son eficaces para descalificar lo resuelto, por cuanto tan sólo se limitan a criticar la forma en que el a quo valoró las probanzas de autos, señalando que se recurrió en forma confusa y contradictoria a elementos de prueba difusos y al juego erróneo de presunciones legales que resultan inaplicables en el caso, disquisiciones éstas que simplemente se basan en la opinión personal y discrepante del recurrente, y que resultan insuficientes para evidenciar el error en la decisión acerca de la fecha en que el actor ingresó a trabajar para los accionados. Por lo tanto, no pudiendo verificarse en la especie el absurdo invocado, la suerte adversa de este cuestionamiento queda sellada. Aun así, resulta importante señalar que si el accionado en su escrito de responde (fs. 42) reconoció que en el año 2004 efectivamente medió prestación de servicios por parte del actor describiendo la relación como la de"un trabajador ocasional, un changarín, contratado en cada oportunidad para el trabajo puntual y se le abonaba de inmediato la tarea", si bien ajena al contrato de trabajo, y toda vez que la pericia contable de fs. 230/234 da cuenta de una relación laboral eventual registrada recién el 24 de Diciembre de 2004, en ese contexto resulta plenamente acertada la decisión del juzgador de grado de aplicar al caso los principios que informan la doctrina de esta Sala, en razón de que, admitido por la demandada en su contestación la prestación de servicios por un período anterior al que se reconoció la relación laboral eventual -si bien atribuyéndole carácter ocasional-, a aquéllos les incumbía demostrar el carácter eventual de la vinculación; no habiéndolo hecho rige la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, y, en consecuencia, corresponde tener por cierta la fecha de ingreso denunciada por el trabajador. Cabe recordar que este Alto Cuerpo viene sosteniendo en forma reiterada que la instancia casatoria en relación a las cuestiones de hecho, exige la tajante demostración de que el criterio del tribunal constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio. En efecto, "el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes, es una cuestión típica de hecho y prueba. La determinación del carácter de la relación jurídica que deben formular los jueces en sus sentencias dependerá de las distintas circunstancias fácticas que se hayan acreditado en la causa, ya sea sobre la base de las presunciones que hoy establece el art. 23 de la ley de contrato de trabajo... o aun en el trabajo prestado en forma autónoma, por citar algunos ejemplos que suelen discutirse en el litigio cuando se niega la existencia de la relación o del contrato laboral" (ÁLVAREZ DE MAGLIANO Y FERA, en su obra "El Derecho del Trabajo según la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (Ed. Ad Hoc). El art. 23 en cierta medida representa la llave para la solución de los conflictos laborales cuyo eje sea el reconocimiento de la relación laboral. Es por ello que, se torna necesario recordar el criterio que esta Sala Laboral ha sentado respecto de dicho precepto normativo, a los fines de verificar si asiste razón al apelante en sus quejas. En "Ibañez Nora A. y Otros c. Club Centro Recreativo y/u Otros s/ Diferencia de Jornales, etc. Casación" (STJ Resol. del 19/09/2005), "Muñoz Somoza Ricardo Orlando c. Sipreco Colegio de Médicos de Santiago del Estero y/o Resp. s/ Comisiones Impagas, etc. Casación Laboral" (STJ Resol. del 28/4/2009) entre otros, se ha señalado que lo establecido por el art. 23 de la LCT, implica en su aspecto práctico eximir al pretendido trabajador de la prueba directa de todas las notas legales típicas del contrato de trabajo autorizando a presumirlo ante la prueba de la prestación. Esta figura produce una inversión de la carga probatoria a partir de un supuesto definido por la ley. La presunción del art. 23 LCT opera ante la prestación simple de servicios, es decir, no requiere la acreditación de que los servicios fueron prestados en forma dependiente o subordinada. Ello por cuanto una interpretación en tal sentido subvierte el mandato legal exigiendo al presunto dependiente probar el contrato o la relación de trabajo (art. 21 LCT) a través de la acreditación de su nota más típica (la subordinación) para recién tener por presunto el contrato de trabajo. El sentido común indica que si se cuenta con prueba de la prestación subordinada, es suficiente para tener por cierta la relación de trabajo que equivale al contrato. Luego no es necesario ampararse en la figura excepcional del art. 23 LCT. En consecuencia, si el Tribunal conforme la valoración de la prueba entiende acreditada la prestación de servicios, cobra vigencia la presunción y queda en el empleador la tarea de desvirtuarla. En consecuencia, estando acreditada la prestación de servicios del actor a la demandada, resulta procedente aplicar la presunción del art. 23 de la L.C.T., que determina que "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven demostrasen lo contrario". Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato. Ante la falta de controversia, se tiene como cierto el hecho de la prestación de servicios, de manera tal que la presunción del art. 23 LCT deviene aplicable al caso. Ello por cuanto el citado dispositivo dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. En esta inteligencia, poco influye la circunstancia de encontrarse acreditada la exigencia transitoria y extraordinaria alegada por la demandada y de haberse efectuado la contratación y registración del actor cumpliendo los requisitos formales establecidos por el art. 99 de la LCT, ya que no desvirtúa por si sola la posible existencia de una vinculación laboral anterior entre las partes no registrada por la empleadora. Se debe tener en cuenta que la propia accionada reconoció que el trabajador prestó servicios en su establecimiento, por lo cual pesa sobre su parte, para eximirse de las responsabilidades derivadas de un contrato de trabajo, acreditar que los servicios prestados fueron esporádicos u ocasionales, lo que no demostró de modo alguno. En este sentido y a consecuencia de la pretensión de la accionada de alegar la modalidad excepcional de contratación y ante la negativa del trabajador de haber suscripto dicho contrato, sumado al hecho de que el mismo nunca fue adjuntado a la causa; y el hecho de no estar acompañada por ninguna otra prueba fehaciente de la naturaleza del contrato que le da origen, lo único que revela es el incumplimiento de las obligaciones laborales del empleador, entre las que se encuentra la de abonar los haberes mediante recibos ley, con su correspondiente registración en el libro a que se refiere el art. 52 de la L.C.T, por lo que también se tornan aplicables las presunciones de los artículos 55 del mismo cuerpo legal y 132 de la LPL. En este norte, debe tenerse por cierta la fecha de ingreso y egreso, categoría y monto de los haberes denunciados por la actora. La doctrina y jurisprudencia han dicho reiteradamente que los rasgos exteriores de la dependencia son irrelevantes como elementos identificatorios de la relación de dependencia, no son configurativos del contrato sino consecuencia de que en su ejecución el trabajador asuma el rol de medio personal. Constituye una obligación para los jueces del trabajo acudir a la pauta de interpretación de los hechos del proceso prevista en el art. 14 de la LCT en el sentido de que la apariencia de normas contractuales no laborales no puede impedir la aplicación del régimen protectorio cuando se verifique que bajo ellas subyace en verdad una relación de trabajo dependiente. Es decir que debe aplicarse el principio de la primacía de la verdad real para identificar la figura legal que rige el caso. En consecuencia, la verdadera guía de razonamiento son los hechos, las circunstancias y las modalidades de la prestación evaluada en cada caso dejando de lado los convenios, contratos firmados, documentación y hasta la denominación acordada por las partes a la relación. La pauta orientadora del análisis es la búsqueda de la coincidencia o discordancia entre los hechos y la formalidad instrumental" (STJ "Ibañez Nora A. y Otros c. Club Centro Recreativo"). En conclusión de las constancias de autos surge que en los presentes el actor ha logrado demostrar el hecho de la prestación de servicios por su parte en favor de la accionada, motivo por el cual entra en juego la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. Ello así que del material probatorio agregado y producido en autos quedó demostrado que Figueroa desarrolló tareas de ayudante de chofer, a partir de septiembre de 2000; que la vinculación nunca fue registrada laboralmente; sino hasta el 24 de diciembre de 2004 en que presuntamente se celebró un contrato de trabajo eventual y se lo registró bajo dicha modalidad. Lo cierto es entonces, que las alegaciones que la recurrente intenta hacer valer ante esta sede extraordinaria, con la denuncia de infracción de ciertas normas legales y procesales, devienen inatendibles para modificar la decisión de origen en torno a la real fecha de inicio y modalidad de la relación contrato de trabajo habida entre las partes. VI) Acreditada la relación laboral del actor, corresponde expedirse sobre la causal de extinción del contrato de trabajo. El casacionista alega que la Alzada al ignorar la contradicción de la actora entre lo expuesto en la demanda (despido verbal a principios de marzo de 2005) y lo esbozado en el intercambio postal de fecha 15/03/2005 (despido indirecto), yerra al dejar de lado las pautas expuestas por esta Sala en la causa "Mezza Pedro c. La Candelaria SRL s/ Indemnización" (Res. Serie B Nº87 de 2011) en donde se determina la fijeza prejudicial del despido marcada en la comunicación. En lo que resulta de interés para resolver el agravio de la recurrente, en lo referente a la causal extintiva de la relación laboral, se ha de señalar que el sentenciante de grado -ejerciendo facultades que le son privativas- analizó las probanzas de autos y sobre la base de dichas aportaciones entendió que la decisión del trabajador de considerar extinguido el contrato de trabajo resultó justificada, debido a la existencia de injurias suficientes que impidieron la prosecución del vínculo laboral. En definitiva, para el a quo, el despido quedó configurado ante la negativa de la relación de dependencia y correcta registración solicitada por el trabajador, derecho que le asiste al actor como causal suficiente de injuria y por consiguiente lo habilita a poner fin a la relación interpartes. Ello así, conforme los términos de su telegrama a fs. 7, que legitimó el autodespido, tornando procedente su reclamo ante los incumplimientos de la demandada frente a las intimaciones que le remitiera el actor, esto es: la negativa de las tareas y la falta de la debida registración contractual (fs. 357 vta.). En efecto, la esencial motivación de la sentencia, concerniente justamente al análisis de las circunstancias del caso y a la determinación de la injuria invocada por el actor al extinguir el contrato, no resulta cuestionada eficazmente por los recurrentes, lo que determina que el recurso carezca de la necesaria aptitud para obtener la modificación de lo resuelto. No se advierte que el quejoso aporte ningún elemento convincente que demuestre que la solución dada al caso no es la correcta, ni tampoco que se ocupe de acreditar con términos precisos cuál sería la que él propone, derivando la queja -otra vez- en una contraposición de criterios que resultan inidóneos a los fines del recurso deducido. Olvida el impugnante que las conclusiones relativas a la configuración o no de injuria legitimante del despido sólo pueden revisarse en la instancia extraordinaria, cuando se evidencia que la valoración no ha sido realizada con la prudencia que la ley exige o se ha incurrido en absurda apreciación de los hechos. En su lugar, el interesado deja de asumir la exigencia de formular un cuestionamiento concreto y eficaz a las conclusiones del fallo, y en consecuencia, no logra demostrar que la ponderación de la injuria realizada por el Tribunal del Trabajo hubiera sido efectuada sin la prudencia que el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo le impone, circunstancia que sella la suerte adversa de este reclamo. Téngase en cuenta además, que en esta materia los jueces de la instancia de grado son soberanos en la apreciación de las circunstancias en que se produjo la injuria invocada por el actor, siendo ineficaz para conmoverla, la mera exposición de un criterio discrepante, que no llega a demostrar ausencia de la prudencia jurídica que la ley exige al juzgador. Si bien el actor en su primera comunicación intimatoria emplazó a los demandantes a rectificar la fecha de ingreso en documentación laboral, no menos cierto es que, frente a la negativa de la patronal sobre la existencia de relación de dependencia, Figueroa les remitió nuevamente otra carta documento rechazando la misma por improcedente y maliciosa por no ajustarse a la verdad de los hechos considerándose por ello injuriado y despedido, intimándole para que en el plazo de 48 hs. se le hagan efectivos los rubros adeudados. Para así concluir, el Tribunal de origen entendió que Figueroa intimó a sus empleadores, de un modo justificado, a regularizar la vinculación de trabajo existente entre las partes. En cambio, los demandados no adoptaron ningún temperamento concreto frente a tal emplazamiento, y tan sólo se circunscribieron a negar la relación laboral, la que finalmente resultó acreditada en autos. Es esta esencial motivación de la sentencia la que no resulta cuestionada eficazmente por el recurrente, toda vez que apartándose de la línea reflexiva de los jueces de origen que los llevó a determinar el progreso de la indemnización reclamada, efectúa un nuevo análisis de los hechos y de los elementos probatorios, en especial del intercambio telegráfico que se cursaron las partes, según su propio y personal criterio valorativo, sistema éste que reiteradamente se ha considerado impropio para demostrar la violación alegada. VII) Planteada de ese modo la cuestión, cabe concluir que este Alto Cuerpo tiene sentado criterio que "Si lo que se pretende es una nueva apreciación de los hechos y elementos probatorios para lograr conclusiones diferentes a las adoptadas por los jueces de grado, o sea una revisión ex novo de la causa, no es de recibo en razón de que el recurso de casación es un remedio excepcional de control de legalidad que no constituye una tercera instancia ordinaria. Empero dicha regla debe ceder cuando se pone en evidencia el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica y de las reglas legales que gobiernan la apreciación de la prueba. Solo excepcionalmente las cuestiones fácticas y las atinentes a la carga probatoria ingresan y pueden hacerse valer en casación a través de la invocación expresa y puntual demostración del absurdo o arbitrariedad" (ST 21449 S Fecha: 22/10/2002 Carátula: "Medina Rita Cecilia c. Supermercado Belgrano y/o Responsable s/ Diferencia de Sueldos-Casación") (ST 22349 S Fecha: 22/06/2005 Carátula: "Moreno Pérez Leirós Y Asociados c. Salim Raúl Felipe s/ Incumplimiento de Contrato-Casación"). A partir de lo señalado, el recurrente no logra evidenciar que el sentenciante hubiera incurrido en una absurda interpretación de las probanzas de autos al juzgar no demostrados los hechos oportunamente afirmados por su parte, consagrando con ello el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene por fin establecer la igualdad de las partes en el proceso. Son coincidentes nuestros tribunales en cuanto a que "La carga probatoria es la conducta impuesta a uno o más litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito" (CT04 SE 10903 S Fecha: 25/02/2000 Carátula: "Chazarreta, Osvaldo Abel c. Comercial Santiago S.R.L. y/o Resp. s/ Diferencia De Sueldos, etc.") "Cuando el demandado invoca a través de todas las alegaciones, un hecho impeditivo o extintivo del derecho cuya existencia alega el actor, por ende a cargo de aquél se encuentra la prueba del mismo." (ST 24379 S Fecha: 03/02/2011 Carátula: "Cisneros De Bau Norma Beatriz c. Telecom Argentina S.A. s/ Diferencia De Haberes - Recurso Extraordinario"). Sabido es que los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas estando solo limitado en esa soberanía por la prudencia jurídica debida, pudiendo, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio, prefiriendo a unos y desechando a otros. Poseen por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. Empero, si bien los jueces del fuero laboral poseen amplias facultades instructorias y de investigación, no debe inferirse de ello que las partes estén relevadas de demostrar los extremos de su pretensión ya que son éstas las que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de su omisión. En definitiva, la recurrente con la finalidad de neutralizar la decisión de grado sólo se limita a efectuar, desde sus personales puntos de vista, un nuevo examen de las pruebas ya analizadas por el sentenciante, procurando extraer de ellas presupuestos favorables a sus posturas que, a poco de transitar por la línea rectora del razonamiento del juzgador, lejos de ser ignorados en la instancia de origen fueron considerados insuficientes para acreditar abonados los rubros demandados por los actores. En este sentido se ha establecido que, a los fines de provocar la apertura de la casación en el reexamen de cuestiones de hecho y de prueba no basta con anteponer el criterio personal del interesado al de los jueces de la instancia ordinaria; el cometido de la queja, que agota en esa sola expresión el quehacer impugnativo, se sitúa en el registro de la notoria ineficacia. Por consiguiente, el fallo dictado debe permanecer firme en tanto no se demuestra que el tribunal de trabajo haya incurrido en el vicio de absurdo ni en las transgresiones legales denunciadas, por lo cual la suerte del recurso deducido queda sellada. Por lo expuesto, Voto por: I) No ha lugar al Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la demandada a fs. 373/380. II) En su mérito confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Segunda Nominación de fecha 4 de Diciembre de 2013, obrante a fs. 351/360. III) Con Costas al recurrente. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, obrante a fs. 351/360, en lo que fue materia de agravios. II) Costas en esta instancia, a la recurrente vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.   Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez. Eduardo J. R. Llugdar.   030348E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:34:09 Post date GMT: 2021-03-22 05:34:09 Post modified date: 2021-03-22 05:34:09 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:34:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com