JURISPRUDENCIA

    Diferencias salariales

     

    En el marco de un juicio por diferencia de sueldos, se rechaza el recurso de casación opuesto por el trabajador a la sentencia que rechazó el reclamo indemnizatorio.

     

     

    Santiago del Estero, 26 de febrero de 2015.

    El Dres. Juárez Carol dijo:

    Considerando: I) Que llegan los presentes autos a esta Sala, en virtud del recurso de casación formulado por la parte accionante (fs. 248/251), en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación, en fecha catorce de junio de dos mil trece, obrante a fs. 241/247, la que resuelve admitir el recurso de apelación de la demandada. Que tal recurso es concedido por el Tribunal de origen por ante esta Sala y se ordena el trámite de ley. Posteriormente, el Sr. Fiscal General del Ministerio Publico -a fs. 269/271- en su dictamen, reflexiona que debe admitirse el recurso incoado, por las consideraciones que expone, quedando el presente a despacho para resolver.

    II) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Cód. ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que, el mismo ha sido deducido contra una sentencia definitiva (arts. 181 y 183 Ley 7049), que la parte recurrente se encuentra exenta del pago del tributo respectivo conforme lo normado por el ordenamiento legal por tratarse de la parte trabajadora (arts. 1, 33 Ley 7049) y que atento a las constancias de autos (fs. 247 vta. y 251 vta.) el recurso resulta temporáneo (art. 185 Ley 7049), sin que lo alcancen las limitaciones del art. 182 Ley 7049, por lo cual estos aspectos resultan cumplimentados. El recurso resulta autoabastecido acorde al art. 186 Ley 7049, por lo que se considera efectivizada su admisibilidad formal. Los requisitos establecidos por la legislación procesal -vale denotar- para dar curso al recurso de casación son taxativos y su revisión no se puede soslayar bajo ningún aspecto, ya que lejos de constituir solemnidades innecesarias, su objetivo es evitar que se desvirtúe la naturaleza excepcional de esta vía procesal, constituyendo, por ende, una garantía para la seguridad jurídica.

    III) La parte accionante efectúa una síntesis de la litis y deduce recurso de casación, en el que evidencia infracción de la normativa de rito y de fondo, prefijando la viabilidad del recurso incoado, merced a la violación de la ley, errónea aplicación del derecho y arbitrariedad de sentencia dictada por el Tribunal de origen, por apartarse de las constancias de la causa, efectuando un errado y deficiente análisis de prueba que especifica, al rechazar las diferencias salariales propuestas en la demanda y la responsabilidad solidaria de los codemandados, tomando como base los recibos de ley y la prueba pericial empero sin considerar la remuneración fijada por el C.C.T. aplicable, no confrontando lo debido con lo efectivamente percibido, violando normativa de orden público laboral que cita.

    Acota que la Alzada refiere la falta de mención del fraude laboral que exige la normativa en la materia, empero, el mismo surgiría palmario del incumplimiento de la ley, lo que amerita correr el velo societario. Requiere como epílogo que se admita el recurso y se case la sentencia dictada en lo que fue materia de agravios.

    IV) El recurso no puede prosperar. Que individualizados en su análisis los agravios, puede advertirse que en su fundamentación, el impugnante manifiesta que el motivo sustancial de la casación es la "violación y errónea aplicación del derecho y arbitrariedad de la sentencia". Que en tal derrotero, lo tratado constituye una típica cuestión de hecho y prueba y la conclusión del tribunal derivada del análisis de la prueba producida no puede ser objeto de censura en la instancia extraordinaria porque es producto del ejercicio de una facultad propia de los jueces de mérito, salvo que se denuncie y demuestre perspicazmente la existencia de absurdo o arbitrariedad, que debe ser eficazmente demostrado por quien lo invoca.

    Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria con el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa, excepcional vicio que el recurrente no logra demostrar en la especie. Efectivamente, la denuncia de arbitrariedad que ensaya el recurrente no alcanza a revertir la decisión impugnada, por cuanto no cumple con la cabal acreditación de que en su razonamiento los sentenciantes han arribado a extremos incompatibles con las constancias de la causa, sino que, por el contrario, sólo tiende a desarrollar un criterio interpretativo distinto al del tribunal del trabajo en cuanto al modo de valorar los elementos de convicción y que lejos está de evidenciar la arbitrariedad que se invoca. "La arbitrariedad se configura cuando existe un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación de la sentencia", lo que no se observa en autos. En suma, las críticas del recurrente -a mi ver- no alcanzan para refutar mediante argumentos conducentes, las conclusiones del Tribunal ad quem, respecto de las cuestiones tratadas, y consecuentemente resultan insuficientes para evidenciar una insustancial fundamentación y arbitrariedad en el decisorio. El cuestionamiento realizado no logra trascender el plano de una disconformidad subjetiva, a los fines pretendidos. "Determinar, conforme la prueba producida, la suma de dinero que corresponde percibir al trabajador en concepto de diferencias salariales, es función privativa del tribunal del trabajo y las conclusiones que al respecto formulen -por referirse a una típica cuestión de hecho- no son en principio revisables en casación, salvo el supuesto de absurdo" (conf. SCBA, L 82019, sent. del 7/IX/2005; SCBA, L 93883, sent. del 28/V/2008; SCBA, L 97410, sent. del 5/VIII/2009; SCBA, L 100286, sent. del 26/V/2010; SCBA, L 105681, sent. del 30/XI/2011; SCBA, L 105059, sent. del 10/X/2012, web JUBA). A fortiori, si bien lo expuesto resultaría suficiente para desestimar la impugnación deducida, no puedo dejar de remarcar que la insuficiencia de la réplica se exhibe aún más nítida, si tomamos en consideración que el fallo hizo mérito de la prueba documental y pericial agregada a la causa y consideró que no surgían verificadas las diferencias salariales reclamadas, es que "supeditado el monto de la acción a las resultas del informe contable, correspondía al proponente procurar la completividad del mismo, respecto de los reclamos impetrados, a fin de lograr la determinación efectiva de las diferencias salariales peticionadas" (SCBA, L 48921 S 12-5-1992, Juez Salas (SD), "Biondo, Miguel Angel c. Luis Solimeno e hijos S.A. s/ Indemnizaciones", Public. : A y S 1992-II, 118); o sea, la actora simplemente lo dejó sentado a fs. 195, pero no demostró las diferencias base de su demanda que, supuestamente, existirían entre lo efectivamente percibido y lo consignado en los recibos de sueldos agregados como prueba, reparando los agravios que estructuran su línea argumental -orientados principalmente a procurar la aplicación del convenio colectivo de trabajo denunciado, su relación con los distintos medios probatorios incorporados a la causa y la valoración que de estos últimos llevara a cabo el Tribunal ad quem-. Resulta, en consecuencia, insuficiente el remedio procesal intentado en tanto no se demuestra la arbitrariedad que se invoca.

    V) A los fines del recurso interpuesto, la parte actora pretende también, la condena solidaria de los socios integrantes de la sociedad empleadora, ya que el Tribunal del Trabajo consideró no verificados en autos los presupuestos para trasponer la personalidad jurídica de la sociedad empleadora y extender la responsabilidad de manera solidaria a sus integrantes, admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por éstos. Advierto acá, que ante la confirmación de lo resuelto en la Alzada, respecto de las diferencias pretensas y su rechazo, carece de objeto el agravio en tal sentido. A mayor abundamiento, expedirse, violaría el principio de congruencia ya que ello, lo pedido, no fue formulado en los términos de la Ley 19.550 y modif. en el exordio de la litis y por ende no formó parte de la traba. Vale recordar que, el juez sólo debe decidir sobre todo lo que se le pide por las partes y nada más que sobre lo que se le pide, lo cual supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio. "El principio de congruencia está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.

    De ese modo, la congruencia exige que el fallo no se expida en más de lo requerido por las partes, que no contenga menos de lo pretendido por ellas, como así también que no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado, lo que importa, en definitiva, una limitación a las facultades del juez; que no debe sentenciar más allá de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso" (STJ, Resol. Serie "A" Nº 57, Sentencia de Fecha 6-6-2007 - Fallo Nº 23228, causa "Salum Jorge Lionel c. Benevole de Gauna Teresa S/ Cobro de Pesos - Casación". Juez Argibay (SD), Mag. Vot.: Argibay-Llugdar-Juarez Carol; STJ; Resol. Serie "A" Nº 63 - Sentencia de Fecha 20/8/2008 - Fallo Nº 23721, causa: "Vélez Elizabeth del Valle c. Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ Daños y Perjuicios s/ Casación Civil". Juez Juárez Carol (SD), Mag. Vot.: Juárez Carol-Llugdar-Argibay). En prieta síntesis, el recurso debe ser rechazado.

    Por todo lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, doctrina y jurisprudencia reseñadas. Voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación, en fecha catorce de junio de dos mil trece, obrante a fs. 241/247, en lo que fue materia de agravios. II) Costas en esta instancia a la parte recurrente vencida, a la que se exime en uso de facultades procesales (art. 63 Ley 7049).

    El Dres. Herrera dijo:

    Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido.

    El Dres. Suárez dijo:

    Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol votando en igual forma.

    En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de Primera Nominación, en fecha catorce de junio de dos mil trece, obrante a fs. 241/247, en lo que fue materia de agravios. II) Costas en esta instancia a la parte recurrente vencida, a la que se exime en uso de facultades procesales (art. 63 Ley 7049). Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.

     

    Raúl A. Juárez Carol. Gustavo A. Herrera. Armando L. Suárez.

     

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