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Diferencias Salariales Adicionales Decretos N 1104 05 1095 06 871 07 1053 08 Y 751 09JURISPRUDENCIA Diferencias salariales. Adicionales. Decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida en cuanto a la diferencia salarial que les corresponda percibir por el incorrecto pago de los adicionales instituidos por los art. 5º de los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, en el caso de estar comprendidos en los supuestos previstos por la normativa vigente y no haberlos percibido en demandas tramitadas por idéntico objeto, desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 1 de agosto de 2012.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de ésta Cámara, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 23000049/2011/CA1 MORETA JOSE ENRIQUE C/ E.N.A. - ESTADO MAYOR DE EE.AA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” en presencia de la señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto- dijo: 1) Que, los antecedentes de la causa han sido correctamente explicitados por el Juez de grado en los resultandos de la sentencia obrante a fs. 96/101, dándolos aquí por reproducidos a los fines de este pronunciamiento y en honor al principio de la brevedad. 2) Que, la sentencia recurrida hizo lugar a la demanda deducida por los señores José Enrique Moreta, Luis Alberto Benítez, Alberto Sebastián Heredia, Carlos Francisco Vazquez, Atilio Edgardo Agüero y José Luis Antonio D., en cuanto a la diferencia salarial que les corresponda percibir por el incorrecto pago de los adicionales instituidos por los art. 5º de los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, en el caso de estar comprendidos en los supuestos previstos por la normativa vigente y no haber percibido los mismos en demandas tramitadas por idéntico objeto, desde el 16 de Febrero de 2006 y hasta el 1º de agosto de 2012. De la misma manera, hizo lugar a la demanda deducida por el señor Abilicio Gimenez, en cuanto a la diferencia salarial que le corresponde percibir por el incorrecto pago de los adicionales instituidos por los art. 5º de los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, durante su período en actividad desde el 16/02/2006 y hasta que pasó a retiro el 28/02/2011, debiendo adicionarse la tasa pasiva que publique el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Además, fijó que el importe deberá calcularse teniendo en cuenta los criterios expuestos por el Alto Cuerpo en “Salas”, “Zanotti”. Asimismo, Intimó al Ejército Argentino a que en el plazo de treinta (30) días formule las planillas pertinentes e impuso las costas del proceso a la demandada perdidosa y reguló los honorarios profesionales de la Dra. Martinis. 3) Contra esa decisión se alza la demandada a fs. 118, expresando agravios a fs. 123/133. La demandada se agravia porque la sentencia dictada asigna carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio, previstos en los decretos citados y ordena la incorporación de los mismos al haber mensual del actor. Se expide a favor de los actores cuando no reúne los recaudos para ello, dado que los adicionales transitorios carecen de carácter general, en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado grado y carecen de carácter permanente es por ello, que no resulta viable la incorporación de los mismos al haber mensual. A su vez, refiere que con la entrada en vigencia -el 03/08/2012-, del Decreto Nº 1305/12 que establece la recomposición del haber mensual del personal militar fue derogado el régimen anterior de los suplementos contenidos en los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09. 4) Es dable recordar, que como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida o las modificaciones introducidas por esos preceptos, deben tenerse en cuenta a fin de arribar a su solución, en tanto se configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos). Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas). Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros). Que, así planteada la cuestión, respecto la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en caso análogo, en autos: “Salas, Pedro Angel y otros c. Estado Nacional - Ministerio de Defensa” en fecha 15/03/2011 donde estableció en el Consid. 11) “... en el caso, no resulta dudosa la naturaleza general de los "adicionales transitorios" creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad. Que en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo. En efecto, los decretos de necesidad y urgencia involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema de salarios y haberes de retiro previsto en la ley 19.101”. Consecuentemente, al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de los actores debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia. Por lo que a la luz de los nuevos lineamientos expresados, cabe apartarse de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 323:1048 y 1061 ("Bovari de Díaz" y "Osiris Villegas", respectivamente), pues la misma ha sido superada por lo resuelto en el precedente “Salas”, toda vez que las circunstancias que dicho cuerpo ponderó para resolver del modo en que lo hizo, se han modificado sustancialmente con el dictado de los decretos que en el sub examine se hallan en tela de juicio. Que, en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo. En efecto, los decretos de necesidad y urgencia involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema de salarios y haberes de retiro previsto en la ley Nº 19.101. Por el contrario, pese a que el Poder Ejecutivo podría haber realizado tal modificación, en el decreto 1104/05 se limitó a crear el denominado "adicional transitorio", que fue el instrumento que garantizó la base de un aumento salarial al personal en actividad dado, año tras año, por los sucesivos decretos antes citados. Empero, al crear dichos "adicionales transitorios", aquellos decretos establecieron un mecanismo especial para su cálculo que se limitó a ese adicional, sin que pueda interpretarse que ello comportó una modificación de alcance general al modo de calcular retribuciones establecido en la ley Nº 19.101 (O.126.XLII "Oriolo", fallada el 5 de octubre de 2010). Asimismo, en relación a lo dispuesto por el Decreto 1305/12 nótese que la sentencia ordena el pago de los retroactivos hasta el 01/08/12, por lo que deviene en abstracto expedirme sobre el mismo -cfr. fs. 98 vta. 2do párrafo, 99 vta, 2do párrafo y 100 vta. pto. 2 y 3. Por todo lo cual y jurisprudencia de este Tribunal en autos “Expte. N° 12.383 SIVORI, Gustavo Adrián y otros c. E.N.A. y/o Ministerio de Defensa y/o Estado Mayor del Ejército Argentino s. Contencioso Administrativo” del 23/06/2011, las quejas en tratamiento deben ser rechazadas, lo que así se propone. 5) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por confirmar la sentencia de fs. 96/101 con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO. Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior. Posadas, 27 de septiembre de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmese la sentencia de fs. 96/101, con costas (art. 68 CPCC). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada Nº 15/2013 de la C.S.J.N. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.- 027713E |
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