JURISPRUDENCIA

    Diferencias salariales. Categoría. Encuadramiento. Convenio. Arbitraje. Pericial

     

    Se resuelve confirmar el decisorio impugnado que condena al demandado para que en el plazo de 10 días abone las diferencias salariales e intereses indicados.

     

     

    En la ciudad de Rafaela, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito n° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 83 Año 2017 - TENORIO, Ernesto Manuel c/ “BASSO S.A.” s/ Cobro de Pesos - Laboral”.

    Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

    1ra.: ¿Es nula la sentencia apelada?

    2da.: En caso contrario ¿es ella justa?

    3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A la primera cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

    No habiendo sido sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.

    A esta misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.

    A la segunda cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

    El Juez de Primera Instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y condena a Basso S.A. para que en el plazo de 10 días abone las diferencias salariales e intereses indicados.

    Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios.

    Establece astreintes diarios de $500 en caso de incumplimiento, los que comenzarán a computarse en forma automática al vencimiento del plazo y una vez que quede firme la presente sentencia (fs. 241/245).

    Para así resolver el A-quo, entiende que el CCT 260/75 resulta ser la norma general y el Laudo N° 29 previsto para la rama automotor es la norma especial. Agrega que la norma especial se aplica con preeminencia a la general, dada su mayor especificidad.

    Expresa que, conforme el Laudo N° 29, el operario de torno automático está previsto para la categoría de “operario especializado múltiple”.

    Indica que no resulta atendible que el actor no tenga las tareas de mayor responsabilidad del sector, porque, se debe conciliar la norma general que refiere a esta situación (art. 6 del CCT 260/75), con la que refiere a que tareas encuadran en la categoría (art. 2 Laudo N° 29/75).

    Señala el inferior que fue el propio empleador el que le asignó, de hecho, tareas acordes a la categoría pretendida. Por ello, dice, la pericia de fs. 211 a 213 no tiene mayores efectos por cuanto, aún cuando establezca que el actor no tenía las tareas de mayor responsabilidad, el hecho de acreditar que el mismo es operario de torno automático, que a su vez está incluida entre las tareas propias de la categoría “Operario Especializado Múltiple” por el Laudo N° 29, torna inoficiosa toda otra discusión. Agrega que el perito mecánico estableció que el actor si tenía los conocimientos necesarios.

    Resalta que si la demandada se sometió a lo establecido en el CCT 260/75 y al Laudo N° 29/75, no puede ahora desconocer este último instrumento por una razón de particular conveniencia. Expresa que si en virtud de dichas normas le asignó al actor tareas que se correspondían con una categoría superior, así debió haberlo encuadrado y abonarle en consecuencia.

    Es por lo expuesto que el A-quo admite la demanda y condena a Basso S.A. al pago de las diferencias reclamadas por el período no prescripto y al otorgamiento de la categoría reclamada como “operario especializado múltiple”.

    A dichos montos le adiciona una tasa de interés del 22% anual desde la mora en el pago de cada rubro (art. 128 y 143 LCT) y hasta el 31/05/2014; a la tasa activa (TNA) del Banco de la Nación Argentina, desde el 01/06/2014 y hasta el 31/12/2014; a la tasa anual del 30% desde el 01/01/2015 y hasta el 31/07/2015 y atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, a la tasa activa (TNA) del Banco de la Nación Argentina desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago.

    Remarca que estas tasas se deberán capitalizar en forma trimestral en caso de liquidación judicial una vez que quede firme la sentencia (art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Contra dicha sentencia se alza la parte demandada interponiendo recursos de apelación total y nulidad en subsidio (fs. 246), los que son concedidos a fs. 250.

    Radicados los autos ante este Tribunal (fs. 253), y cumpliendo con el imperativo legal, la parte demandada expresa agravios a fs. 258/260, los que son contestados por la actora a fs. 263/264.

    El demandado recurrente se agravia porque el “a quo”, partió de un presupuesto equivocado, como es el de interpretar exclusivamente la norma del Laudo N° 29, sin integrarla armónicamente con la del Art. 6 del CCT N° 260/75.

    Expresa que el inferior no tuvo en cuenta que el actor no es operador del torno automático, que lo único que hace es controlar la producción, sin tener conocimiento sobre el proceso en sí, lo que no lo constituye, dice, en operador de la máquina.

    Critica que el inferior de grado citó en apoyo de su sentencia, testimonios que ni siquiera se produjeron en autos.

    Indica que ninguno de los nombrados declaró en autos, lo que demuestra la total arbitrariedad del Juez de baja instancia, quien evidentemente forzó la fundamentación de una decisión que ya tenía tomada, antes de analizar la prueba.

    Afirma que contrariamente con lo que sostuvo el A-quo, el Laudo N° 29 no constituye una norma específica, que deba prevalecer por sobre el Convenio Colectivo de Trabajo. Indica que ambas normas son específicas y se complementan entre sí, por lo que deben analizarse armónicamente.

    Explica que si bien es cierto que dentro de la norma del Laudo N° 29 se menciona con la categoría de “operario especializado múltiple” la de “operador de torno automático”, no puede obviarse que el encuadramiento dentro de tal categoría debe realizarse en la medida en que el trabajador reúna las condiciones que exige el art. 6 del CCT.

    Se queja porque el A-quo no tuvo en cuenta que el hecho de trabajar con las máquinas indicadas, no lo convierte en operador de las mismas.

    Resalta que el perito describió que la labor del actor se limitaba a “colocar” las piezas en el cargador de la máquina, que es el “encargado del sector” quien define el destino de las piezas con tolerancia negativa y que el operador no interviene en forma directa en el mecanizado de las piezas.

    Agrega que el experto aclaró que la labor realizada por el Sr. Tenorio no requiere la precisión de un proceso de terminación del producto y que son tareas sencillas y de baja complejidad, concluyendo que la categoría en la cual se encuadra actualmente el actor, “operario calificado”, es adecuada.

    Se agravia porque el juzgador de baja instancia concluyó que la empresa contradijo sus propios actos, al poner al actor a trabajar en la máquina en cuestión. Señala que en ningún momento la empresa consideró que por trabajar en la citada máquina, debía encuadrárselo como “operario especializado múltiple”.

    Por último, critica la tasa de interés aplicada por el A-quo. Expresa que en el supuesto caso de que se condenara a pagar alguna suma a la accionada, los intereses deben ajustarse a la doctrina de esta Cámara, fijándolos en la tasa mixta (entre activa y pasiva) desde el hecho y hasta el 31/12/2009, luego el 22% anual hasta el 30/06/2015 y la tasa activa desde el 01/07/2015 en adelante.

    Hace reserva del recurso de inconstitucionalidad provincial y federal.

    Corrido el traslado de ley, el apoderado del actor contesta los agravios a fs. 263/264.

    En dicha respuesta, resiste el progreso de los agravios descalificando los argumentos expuestos por el recurrente, afirmando que la resolución de primera instancia es justa.

    Quedan entonces los autos en estado para resolver.

    Ingreso al tratamiento del recurso.

    En estos autos no está controvertido “que el actor maneja dos tornos automáticos” (fs. 27 vta. 3.3) desde hace más de cinco años (fs. 12 vta., 3.3), circunstancia no negada en la contestación de la demanda.

    En el Título II del CCT 260/75, relativo a las condiciones generales del régimen de categorías, el art. 6º establece, con carácter general y de aplicación a las distintas ramas y especialidades, cuáles son las categorías y al referirse al “operario especializado múltiple” expresa: “Es el trabajador que en razón de sus conocimientos, tiene las funciones de mayor responsabilidad dentro de un sector o línea de producción o montaje, o recuperación o reparación, o tareas similares, cuyo proceso implica complejidad o precisión indispensables. Dentro de cada rama se determinarán taxativamente las tareas correspondientes a esta categoría”. El texto es claro cuando remite a la determinación de tareas que se hará en la norma especial, y será de aplicación taxativa.

    Es por ello que el convenio, en su Título VI, describe las distintas “Ramas de la actividad de la industria metalúrgica”, y en el Capítulo IV, “Rama Automotores”, en su art. 1º y único, expresa: “Las conclusiones a que se arriben en la presente Rama y que se tramitan por expediente M.T.N. Nº 586.605/75, serán incorporadas a la presente convención colectiva de trabajo, con todos los alcances legales, en la forma, condiciones y modalidades que surjan de dichas actuaciones”.

    En la Res. del M.T.N. Nº 141 del 17/09/1975, emitida en el citado expediente, se dispuso someter al arbitraje obligatorio el conflicto de intereses suscitado entre las partes, en las tratativas del convenio, respecto de la estructuración de la “Rama Automotores”, designándose como árbitro al Director Nacional de Relaciones del Trabajo, Sr. Luis J. Rams, quien fijó los puntos sometidos a arbitraje, a saber: a) condiciones de salarios básicos para empleados y obreros de la rama automotor, comprensiva de la fabricación, entre otras, de “sus partes, repuestos, accesorios y afines”; b) condiciones generales para empleados y obreros de la rama automotor y c) discriminación de categorías y sus respectivas tareas para cada una de ellas. Para este último aspecto dispuso la designación de un perito ingeniero mecánico, a cuyo efecto el Ministerio de Educación (Consejo Nacional de Educación Técnica) comisionó al Ing. Carlos Kurz, cuyo dictamen hizo suyo el árbitro. Fue así como en el art. 2º del Laudo -Categorías de aplicación en la rama-, se estableció: “Son de aplicación a esta rama las categorías que más abajo se detallan para el personal jornalizado ocupado en los establecimientos indicados en el art. 1º, siendo ellas específicas para la misma: Oficial múltiple - Oficial - Operario especializado múltiple - Operario especializado - Medio oficial - Operario calificado - Operario - Peón”, y a continuación, al discriminar en la rama de los “Establecimientos fabricantes de autopiezas” las tareas de cada una de las categorías indicadas incluyó, en la categoría “Operario especializado múltiple”, al “Operador de tornos automáticos (de producción)” (Laudo Nº 29/75). Esta es la categoría taxativamente determinada en el CCT Nº 260/75 para la tarea realizada por el actor.

    Es decir, es la tarea realizada por el operario la pauta que adopta el convenio para adjudicar la categoría, desde que presume, obviamente, que a nadie se le atribuirá una tarea para la cual carece de conocimientos. O dicho de otro modo, es a todas luces irrelevante pretender que un informe pericial desvirtúe la realidad fáctica del desempeño del actor en la tarea de “operador de tornos automáticos (de producción)”, durante el extenso período trabajado, realidad cabalmente demostrativa de su aptitud para dicha tarea. Dicho sea de paso, al perito le corresponde informar sobre los aspectos solicitados en el ofrecimiento de la prueba (ver fs. 46), donde en ningún momento se le solicitó que determine la categoría que corresponde al trabajador, tarea que corresponde al juez en función de las circunstancias fácticas probadas en estos autos y de las normas aplicables.

    Los avances tecnológicos o las automatizaciones introducidas en la máquina operada por el trabajador (ver fs. 213, último párrafo) ninguna relevancia tienen en la medida en que el convenio colectivo de aplicación continúe vigente (art. 6º, ley 14.250) y con ello la asignación de la categoría reclamada.

    Cabe acoger, en cambio, la queja sobre las tasas de interés y establecer que las sumas adeudadas devengarán, desde las fechas de las respectivas moras, las tasas expresadas por el apelante (fs. 260, apartado 6 de la expresión de agravios), no acumulativas en todos los períodos, que se adecuan al criterio de este Tribunal (ver “Expte. N° 220 - Año 2.014 - Druetta, Cecilia Viviana c/ Nicola Juan José; “La Perseverancia Seguros S.A.”, 29/12/15, L. Res. Tomo N° 25, Res. N° 278/15, entre otros).

    Por estas razones propugno rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio impugnado, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al recurrente. Fijar los honorarios en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.

    A esta segunda cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román adhieren a los votos de la Sra. Jueza preopinante.

    A la tercera cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

    Que como consecuencia del análisis precedente, sugiero resolver en el siguiente sentido: Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio impugnado, con la salvedad hecha respecto de las tasas de interés, con costas al recurrente. Fijar los honorarios en el ...% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.

    Así voto.

    A la misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.

    Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio impugnado, con la salvedad hecha respecto de las tasas de interés, con costas al recurrente. Fijar los honorarios en el ... % de los que en definitiva se regulen en baja instancia.

    Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

    Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

     

    Beatriz A. Abele

    Juez de Cámara

    Lorenzo J. M. Macagno

    Juez de Cámara

    Alejandro A. Román

    Juez de Cámara

     

       

    Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

     

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