This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:51:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Diferencias Salariales Choferes Fletes Rechazo De La Demanda Convenios Colectivos De Trabajo Cct 40 89 Representatividad Efectos Erga Omnes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Diferencias salariales. Choferes. Fletes. Rechazo de la demanda. Convenios colectivos de trabajo. CCT 40/89. Representatividad. Efectos erga omnes   Se confirma la sentencia que rechazó el reclamo laboral de un chofer de camiones por diferencias salariales contra la empresa para la cual desarrollaba tareas de flete, y cuya actividad principal se probara que consistía en la explotación de acopio de cereales y semillas, fertilizantes y agroquímicos. Así se resolvió al interpretarse que la empleadora no se encontraba obligada a encuadrar al actor dentro del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89 (que contempla específicamente la profesión del chofer de camiones de transportes y cargas generales), atendiendo a la actividad principal de la demandada y porque la empresa no participó ni estuvo representada en modo alguno cuando se suscribió este.     En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "QUILES, Ángel C/ACOPAGRO S.A. S/PROCESO LABORAL" (expte. Nº 5791/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción. El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER, sorteado para emitir el primer voto, dijo: I. Llegan estas actuaciones a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 408 contra la sentencia de 399/404, en donde el juez de grado rechazó en todas sus partes la demanda laboral "por cobro de diferencias salariales", interpuesta a fs. 258/264 por Ángel Francisco Quiles contra la firma Acopagro S.A., quien contestó la demanda a fs. 276/278. II. Antecedentes del caso: a) No se encuentra discutido en autos y así surge de los recibos de haberes adjuntados por el actor al proceso, que el accionante Ángel Francisco Quiles ingresó a trabajar para la demandada Acopagro S.A. el día 1/2/2001 para quien se desempeñó como chofer de camión, encontrándose registrado con la categoría "Personal Auxiliar Especializado, Categoría "b", Chofer: comprende a los "choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento", categoría prevista en el art. 9° inc. b) del CCT 130/75 de Empleados de Comercio. En esas condiciones se desempeñó como empleado en relación de dependencia hasta febrero o marzo de 2011, extinguiéndose el vínculo por renuncia del trabajador (según lo informado por la síndico a fs. 974/975 de los autos: "Acopagro S.A. s/ Concurso Preventivo", Expte. N° B-34.823/10) (ver recibos de haberes a fs. 3/27). b) Tampoco se encuentra controvertido en autos que durante los diez años en que se desenvolvió la relación laboral, el actor con el camión que le proporcionaba la patronal, transportó por lo general y en forma habitual mercadería proveniente de la producción agrícola (trigo, cebada, soja, girasol, maíz, sorgo etc.), como también insumos agropecuarios (semillas, agroquímicos, etc.), realizando lo que comúnmente se denomina "fletes cortos" que se dan en la época de la cosecha que es cuando el camión es cargado con el cereal en el campo donde se está cosechando con destino a la planta de acopio de la empleadora, y también realizando fletes largos con destino final a puerto, molino, aceitera, etc.., viajes que no se discute los hacía Quiles, entre otros, en su carácter de chofer de la demandada. c) Encontrándose extinguida la relación laboral, el día 15/9/2011 Quiles introdujo demanda laboral contra Acopagro S.A. reclamando el pago de "diferencias salariales". Para fundar dicha pretensión en su demanda dijo que Acopagro S.A. desarrollaba entre sus distintas actividades, transportes de cargas generales, por sí y por contratación de terceras personas, contando con una flota de unidades especiales a tal fin. Dijo que, por lo general, su trabajo consistía trasladar cereal a distintos puntos del país en el camión que la patronal le ponía a su disposición. Afirmó que su empleador le pagaba sus haberes en forma mensual pero incurriendo en error y por ende en forma parcial. En tal sentido destacó que como efectuaba transportes de cargas generales por contratación de terceras personas, su empleador le debería haber liquidado el sueldo correspondiente a la categoría "chofer y/o conductor de 1° categoría" que contempla el convenio colectivo de trabajo específico, que es el CCT 40/89, para Choferes y Empleados de Transportes de Cargas Generales y todos los adicionales previstos en dicho convenio. Como el CCT 40/89 contempla una remuneración superior a la regulada en el CCT 130/75, solicitó se condene a pagar a la accionada la diferencia de haberes resultante a determinar por pericial contable (ver demanda fs. 258/264). Acopagro S.A. al contestar la demanda negó que la relación laboral debió regirse por el CCT 40/89, afirmando que conforme a su principal actividad comercial, el convenio colectivo aplicable en su establecimiento era el CCT 130/75, solicitando el rechazo de la pretensión (ver contestación de demanda de fs. 276/278). III. El fallo: el juez en la sentencia de fs. 399/404 rechazó en todas sus partes la demanda e impuso las costas al actor. Para decidir del modo en que lo hizo esgrimió, entre otros, los fundamentos siguientes: 1) que el actor trabajó como chofer para la demandada entre los años 2001 y febrero de 2011, dedicándose al transporte de mercaderías, principalmente transportando cereales; 2) que durante todo el lapso de tiempo en que se desenvolvió la relación laboral, el trabajador estuvo registrado como chofer conforme los lineamientos del CCT 130/75 de Empleados de Comercio; 3) destacó que los conflictos de encuadramiento convencional debían dirimirse tomando en consideración la representatividad del empleador en la convención colectiva cuya aplicación se pretende, y por otro lado, ponderando la actividad principal de la empresa en la que se desempeña el dependiente; 4) tuvo por acreditado que la principal actividad llevada a cabo por la accionada era eminentemente comercial, esto es, el acopio y venta de cereales y oleaginosas; venta de semillas y venta de agroquímicos y de otros bienes; señaló que la actividad relativa al transporte de mercaderías "... operaba con carácter accesorio o complementario del servicio de acopio y comercialización de granos..." (sic, ver fs. 400 vta.). Dijo que en base a la actividad principal de la demandada, la misma se encontraba alcanzada por el CCT 130/75, descartando que la actividad principal de la accionada haya sido el transporte de carga; 5) además descartó que las empresas de las mismas características que la demandada hayan estado representadas por alguna entidad (Confederación, Federación, Cámaras, etc.) al suscribirse el CCT 40/89, por lo que la aplicación del mismo no corresponde como lo pretende el actor dado que Acopagro S.A. no se encuentra obligado por dicha norma convencional; 6) mencionando precedentes de este tribunal del alzada, dijo que no podía soslayarse que Quiles interpuso la presente demanda luego de finalizada la relación de trabajo, por lo que pesaba una presunción desfavorable en su contra en virtud de que no había efectuado reclamos durante la vigencia del contrato de trabajo. Sobre todo, cuando el consentimiento de una supuesta situación irregular se mantuvo durante períodos prolongados -en el caso durante 10 años- lo que permitía suponer que no existió la situación de hecho en que se sustentaba la demanda (entre otros, Exptes. N° 1878/01 y 3671/06); 7) en definitiva rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas al actor. Dijo que el monto del proceso a los fines de la regulación de honorarios era de $ 51.650,58, que era el monto que surge de la pericia contable de fs. 364. Apeló el actor (fs. 408), quien expresó agravios a fs. 410/418, los que fueron contestados por la demandada a fs. 422/423. Dado que Acopagro S.A. se encuentra en concurso preventivo, sindicatura tomó conocimiento del recurso de apelación a fs. 440. IV. El recurso: 1. En su queja dice el recurrente que lo decidido por el juez de grado se contradice con lo sustentado por el Superior Tribunal de Justicia de esta provincia en los autos: "Lasierra Adrián c/ Materlco S.A. s/Despido Indirecto" (fs. 412), en donde sostuvo que en las cuestiones en las que se discute el encuadre laboral se debe estar al principio de especificidad por encima de la actividad declarada por la empresa, cuestión que no tuvo en cuenta el a quo no obstante ser, dice, un criterio totalmente racional y ajustado a derecho por la sencilla razón de que en los tiempos actuales es común que una misma empresa desarrolle diversas actividades que conlleva la aplicación de las convenciones específicas y/o las que resulten más favorable al trabajador. En segundo lugar y por los fundamentos que expresa y haciendo una crítica del análisis que hizo el juez de los elementos probatorios, dice que quedó debidamente acreditado que Quiles, por órdenes e instrucciones que le daba su empleadora, efectuaba fletes para terceras personas -transportando por lo general cereal-, dice que la demandada no declaró en debida forma su actividad de transporte de cargas generales, afirmando que Acopagro S.A. desarrollaba la actividad de transportista de cargas generales "en negro y/o sin registrar" (sic ver fs. 415). En tercer lugar critica lo manifestado por el a quo cuando sostuvo que, el haber dejado pasar tantos años sin efectuar reclamo alguno sobre el encuadre convencional, implicaba una presunción desfavorable respecto de los dichos del trabajador. Luego, entre otras cosas, se agravia porque el juez omitió aplicar la norma más favorable al trabajador, que en el caso es el CCT 40/89. Los agravios serán analizados en conjunto y en la medida que se lo estime necesario. 2. Teniendo en cuenta de lo que se desprende del art. 1° de la ley 14.250, conceptualmente podría decirse que Convenio Colectivo de Trabajo (CCT en adelante) consiste en un acuerdo escrito celebrado entre una organización sindical de trabajadores con personería gremial y un empleador, grupo de empleadores o una asociación patronal y/o profesional de empleadores destinado a regular condiciones de trabajo (art. 3°, ley 14.250), y una vez homologado por el Ministerio de Trabajo y publicado en el BO, adquiere efecto legal (art. 4°, ley 14.250); su aplicación es obligatoria para todos los trabajadores, afiliados o no, que se desempeñen en las actividades comprendidas en la misma, dentro de la zona de aplicación. Del mismo modo, la convención colectiva celebrada por una asociación profesional de empleadores representativa de la actividad, será obligatoria para todos los empleadores de la misma comprendidos en la zona a que se refiere la convención, revistan o no el carácter de afiliados (arts. 8° y 9°, ley 14.250), y son consideradas como "fuente normativa típicamente laboral (art. 8°, LCT). En tal sentido se afirma que el Convenio Colectivo de Trabajo regido por la ley 14.250 y sus modificatorias, una vez homologado por el Ministerio de Trabajo se convierte en fuente de derecho para la actividad profesional o la categoría de trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, es decir, su objeto es reglar la categoría o la actividad, y en modo alguno reemplaza al contrato individual o plurindividual de trabajo, y tampoco puede alterar en perjuicio del trabajador el contrato individual (ver Fernández Madrid, Juan Carlos: "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Tomo III. ps. 334; 3° edición actualizada y ampliada; edit. La Ley 2007). En el CCT debe constar el nombre de los intervinientes, las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren, y zona de aplicación (art. 2° inc. b), c) y d), ley 14.250). El Máximo Tribunal Federal, aunque de un modo incidental al resolver un conflicto de contenido salarial, calificó a los convenios colectivos como fuente de derecho. En ese mismo fallo se destacó que "... quienes negocian un convenio colectivo conocen a fondo las características de la actividad; es una fuente de derecho extraestatal que tiene por objeto evitar o autocomponer conflictos; es una manifestación de una función típica y cualificante de las organizaciones gremiales y de empleadores frente a la realidad dinámica; su finalidad es la de predeterminar las condiciones y el contenido de los contratos individuales..." (CSJN, 1/8/1989, in re: "Luna, Juan C. c/ Pérez Companc) (ver aporte de Rodríguez Mancini, Jorge en: "Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo", Julio C. Simón (director) - Leonardo Ambesi (coordinador), Tomo I, p. 116; edit. La ley año 2012; ver Altamira Gigena Raúl Enrique: "Tratado de Relaciones Colectivas de Trabajo. Asociaciones Profesionales de Trabajadores y Empleadores", Tomo I., p. 23; edit. La Ley año 2015). 3. El encuadramiento convencional: el encuadramiento de un dependiente en un determinado convenio colectivo de trabajo, no depende de la voluntad del empleador, ni tampoco de un trabajador, sino de las propias normas convencionales. Señala Rodríguez Mancini, frente al interrogante sobre ¿cuál es la convención colectiva que debe aplicarse a un determinado conjunto de trabajadores?, como condición primera debe existir una asociación sindical que los represente, es decir, debe contar con representación sindical. Además la respuesta a aquel interrogante exige que tal representación y la del empleador respectivo no sólo coincidan, sino que hayan participado en la negociación y concertación del convenio. En tal sentido Deveali sostenía que: "la circunstancia de ser los dependientes de una empresa representados legalmente por un sindicato con personería gremial no importa necesariamente la obligación de la empresa de acatar el convenio colectivo celebrado por el sindicato, si no resulta que la empresa estaba legalmente representada a su vez por la entidad o entidades empresarias que intervinieron en la celebración de dicho convenio" (Conf. Deveali, Mario L.: "Campo de aplicación de los convenios colectivos", D.T. 1963-238) (ver aporte de Rodríguez Mancini, Jorge, en: "Tratado de Derecho del Trabajo", Ackerman (director) - Tosca (coordinador), Tomo VIII, Relaciones Colectivas de Trabajo - II, p. 367,edit. Rubinzal Culzoni 2007). Se advierte que la participación de la entidad o entidades empresarias en la celebración del convenio colectivo es sustancial, y del mismo modo en que ocurre con la representación sindical, debe tenerse presente que la capacidad para ser parte de un convenio colectivo está íntimamente conectada con la unidad de negociación -y con el ámbito- a que haya de referirse el convenio (ver Tratado de Derecho del Trabajo, Mario Ackerman (director), ob. cit., Tomo VIII, Relaciones Colectivas de Trabajo - II, ps. 70 y ss). Suele suceder que la representación empresaria no cubre íntegramente todos los sectores o ramas que componen la actividad de que se trata en la negociación, aunque ciertamente resulta de suma importancia que la representación empresaria que se admita en la negociación sea relevante, tenga alguna importancia y posea la autenticidad suficiente para que la decisión en torno al encuadramiento convencional posea la mayor certeza posible (ver aporte de Rodríguez Mancini, Jorge, ob. cit., Tomo VIII - II, p. 368). Si una empresa ha estado representada al suscribirse la convención colectiva, no existen dudas que se encuentra obligada a acatar el CCT. No siempre la cuestión se presenta tan sencilla, puesto que muchas veces cabe "... examinar el problema de determinar -a los fines de establecer si una empresa ha estado representada en la convención colectiva, como exigencia para su acatamiento- cuál es la actividad que desarrolla en el concreto establecimiento de que se trata. Porque de ello derivará que una empresa con variadas actividades puede resultar abarcada por el ámbito personal de un convenio colectivo respecto de un establecimiento si en él se cumple la actividad a la cual se refiere el convenio en cuestión..." (ver aporte de Rodríguez Mancini, Jorge, ob. cit., Tomo VIII - II, p. 368). El alcance personal de las convenciones colectivas se basa en una suerte de representación objetiva que hace referencia a la actividad empresaria y no a su voluntad de agruparse, afiliarse o aceptar representación de alguna entidad gremial. Aún con el criterio que se acaba de exponer acerca de la representación objetiva, o precisamente por esa razón, el examen de cuál es el alcance de la representación debe resultar de un análisis basado en pruebas que se produzcan en cada caso particular de conflicto y no de meras apreciaciones generales basadas en concepto legales que no se ajustan a las tansformaciones de orden productivo producidos en el orden económico, último referente de la materia de convenciones colectivas, sean de actividad o de categoría, oficio o profesión (ver aporte de Rodríguez Mancini, Jorge, ob. cit., Tomo VIII - II, p. 369). 4. Para las decisiones en materia de encuadramiento convencional se sigue aplicando usualmente la doctrina sentada en el fallo plenario de la CNTrab., N° 36, in re: "Risso, Luis P. c/ Química la Estrella", del 22/3/1957 (D.T. 1957-237). En el mismo la mayoría sostuvo que: "En los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores realizando tareas distintas de las de su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores". A partir de este plenario, Rodríguez Mancini sostiene que se comenzó a dar una interpretación tergiversada del mismo, remarcando que la jurisprudencia mayoritariamente comenzó a decir de manera automática que, cuando había que resolver el encuadramiento convencional el convenio aplicable era el que correspondía a la actividad principal del establecimiento. Sin embargo, afirma el autor citado, el juez en primer lugar debe analizar y considerar la situación de hecho en cada caso en concreto, y cuando se sostiene que los trabajadores que realizan tareas distintas de las actividades específicas del empleador no están comprendidos en las convenciones colectivas que contempla especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores, lo hace sobre la base del supuesto fáctico. En el caso del plenario referido, entre esos datos figuró -notable omisión que no se tiene en cuenta cuando se aplica el plenario- la circunstancia de que la demandada -Química La Estrella- no había estado representada en la convención colectiva que contempla específicamente la profesión del viajante que ostentaba el actor Risso. Señala Rodríguez Mancini que "... éste fue el punto central sobre el cual giró la discusión, o sea, si una convención colectiva de carácter horizontal como la de los viajantes de comercio podía ser obligatoria para un empleador que no había estado representado gremialmente en la celebración de ese convenio..." . "... no se puede exigir el cumplimiento de un convenio cuando no ha mediado intervención -por vía de representación gremial- del empleador reclamado...". La doctrina del fallo plenario mencionado en modo alguno sostiene que siempre debe aplicarse en un establecimiento el convenio correspondiente a la actividad principal. Es decir, para que resulte aplicable el convenio colectivo que rige la actividad principal de la empresa, -y no el convenio colectivo que rige al oficio, profesión o categoría del trabajador-, es necesario como condición que el empleador no haya estado representado gremialmente al suscribirse esos convenios que rigen el oficio, profesión o categoría del trabajador. De acreditarse que esa representación existió, es decir, si ha mediado representación del empleador en todos y cada uno de los convenios, no existe impedimento legal para que en un mismo establecimiento y/o empresa se empleen en forma obligatoria distintos Convenios Colectivos, "... aplicándose sendas convenciones verticales y horizontales según el caso..." (ver aporte de Rodríguez Mancini en ob. cit.,Tomo VIII - II, ps. 372/374). Para el autor Simón, el criterio sentado en el plenario N° 36: "Risso, Luis P. c/ Química la Estrella" fue precisado posteriormente por la CNTrab, en el fallo Plenario N° 153, del 04/06/1971, dictado en autos: "Alba, Angélica y otros c/ Unión Tranviarios Automotor" (D.T. 1971-452). En dicho plenario se sostuvo que "... La convención colectiva de trabajo suscripta por la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina y la Asociación de Hospitales Particulares, de Beneficencia y Mutualidades, es aplicable a los trabajadores que se desempeñan en el sanatorio Central de propiedad de la Unión Tranviarios Automotor..." (y obviamente no les resulta aplicable el convenio por el cual se rigen los trabajadores de UTA), lo que implica concluir que el concepto de actividad principal, en caso de empresas con varios establecimientos, debe aplicarse a cada uno de ellos (ver Julio C. Simón (director) - Leonardo Ambesi (coordinador): "Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo", Tomo I, p. 979; edit. La Ley año 2012). Contestando un aspecto del agravio de la apelante, no existe inconveniente ni impedimento alguno que una misma empresa deba y se encuentre obligada aplicar a sus empleados distintas convenciones colectivas atendiendo los distintos oficios y trabajos realizados por aquéllos, pero para que ello suceda, necesariamente la patronal, directa o indirectamente, debió participar y/o estar representada y comprendida en la convención colectiva que se trate. Cuando se trata el tema del encuadramiento convencional, la cuestión no se decide en base a la que resulte más favorable al trabajador. 5. De acuerdo a lo señalado hasta aquí corresponde afirmar que, cuando lo que se discute es el encuadramiento convencional de un trabajador, debe tenerse en cuenta: 1. la actividad principal del empleador; 2. las tareas cumplidas por el trabajador; y 3. pero además corresponde tener en cuenta cuál es el alcance y/o ámbito de aplicación personal de la norma creada colectivamente, y en este último sentido corresponde afirmar que un empleador no queda obligado al imperio de un convenio colectivo en los casos en donde no tuvo participación ya sea directa en su celebración o bien a través de una asociación que lo represente o, al menos, por intermedio de un grupo representativo de la actividad. Sobre esta última cuestión se ha dicho que "... una vez homologado por la autoridad de aplicación, el convenio tiene efectos erga omnes para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de la actividad previsto en el mismo, aun cuando no lo hayan suscripto, en la medida que se los pueda considerar representados real o fictamente mediante la convocatoria que la autoridad de aplicación efectuara al momento de la negociación..." (CNTrab., Sala II, 26/3/2010, in re: "Selem, Julieta Noemí c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Despido) (citado en Pirolo Miguel Ángel (director) - Álvarez - Domínguez - García Vior - Murray (coordinadores de área): Legislación Usual Comentada. Derecho Laboral...", Tomo III, p. 543; edit. La Ley año 2015). 6. El Convenio Colectivo de Trabajo N° 40/89, se refiere a la actividad y categoría de trabajadores camioneros, obreros y empleados del transporte automotor de cargas, y resulta aplicable en todo el territorio de la República Argentina. El Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros, y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de la Pampa, se encuentra adherido al CCT 40/89. Las partes intervinientes y/o contratantes de dicho convenio colectivo fueron: a. por los empleados: la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas; y b. por los empleadores: la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas, la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas y las Cámaras de Agentes Comerciales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Es obvio que la demandada Acopagro S.A. -cuya principal actividad es el acopio y comercialización de cereales, granos, leguminosas, etc. provenientes de la producción agrícola- (como se verá enseguida) no estuvo representada en dicha convención colectiva que contempla específicamente la profesión del chofer de camiones de transportes y cargas generales. En la sentencia recurrida el juez de grado expresamente consignó - a mi juicio, correctamente- que uno de los motivos por los cuales no correspondía aplicar el CCT 40/89, para Choferes y Empleados de Transportes de Carga Generales a la relación laboral que mantuvieron Quiles con Acopagro S.A., se debía a que la empleadora no se encontraba comprendida dentro del CCT 40/89 puesto que no había estado representada ni directa y ni indirectamente al suscribirse el convenio colectivo, aspecto del decisorio que debe reputarse firme y consentido por la recurrente puesto que sobre dicha cuestión tan trascendental no se agravió concretamente, por lo que el recurso en este punto se encuentra desierto. 7. La actividad principal de la demandada: 7.1. Acopagro S.A. solicitó su concurso preventivo el día 10/2/2010 (ver fs. 278/288 c.p.) lo que dio origen a los autos caratulados "Acopagro S.A. s/ Concurso Preventivo", Expte. N° B-34.823/10, en trámite por ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N° DOS con asiento en esta ciudad, los que se tiene a la vista, decretándose su apertura mediante resolución del día 22/2/2010 (ver fs. 292/295 c.p.). 7.2. De dichas actuaciones surge, entre otras cosas, que junto a su presentación inicial la concursada adjuntó al proceso concursal lo siguiente: a. cumpliendo con el requisito exigido por el inc. 3° del art. 11 de la LCQ, en el Anexo IV procedió a adjuntar el estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de la presentación concursal, suscripto por contador público nacional. Dicho Anexo IV se agregó a fs. 68/87 (c.p.), y en el mismo se destacó como Actividad Principal: "Explotación de acopio de cereales y semillas, fertilizantes y agroquímicos" (ver fs. 69, c.p.). Entre los bienes de uso se destacan: en la nota 8°: una planta de silos en General Pico; una planta de silos en Agustoni, e instalaciones de acopio en Trenel (ver fs. 77 c.p.); y en la nota 9°: seis camiones (chasis y acoplados) (ver fs. 78 c.p.). b. cumpliendo con el requisito exigido por el inc. 4° del art. 11 de la LCQ, en el Anexo V procedió a adjuntar copia de los últimos tres balances (fs. 89/154 c.p.). De los mismos se desprende que los principales ingresos de Acopagro S.A. fueron los siguientes: A) Balance cerrado el 31/10/2007 (correspondiente al período 1 de noviembre de 2006 al día 31 de octubre de 2007) (fs. 118/135 c.p.): 1. por venta de cereales y oleaginosas: $ 5.023.721,38; 2. por venta de semillas y agroquímicos: $ 4.402.244,77 y por venta de otros bienes $ 520.529,46; y 3. ingresos por fletes: $ 857.988,23 (ver fs. 125 c.p.). El ingreso por fletes en este ejercicio económico representó un 7,96% del total de los ingresos; B) Balance cerrado el 31/10/2008 (correspondiente al período 1 de noviembre de 2007 al día 31 de octubre de 2008) (fs. 90/114 c.p.): 1. por venta de cereales y oleaginosas: $ 6.468.158,88; 2. por venta de semillas y agroquímicos: $ 5.151.835,49 y por venta de otros bienes $ 269.891,63; y 3. ingresos por fletes: $ 860.402,28 (ver fs. 99, c.p.). El ingreso por fletes en este ejercicio económico representó un 6,75% del total de los ingresos; y C) Balance General - Pro forma con dictamen de Contador público cerrado el 31/10/2009 (correspondiente al período 1 de noviembre de 2008 al día 31 de octubre de 2009) (fs. 138/154 c.p.): 1. por venta de cereales y oleaginosas: $ 3.522.364,86; 2. por venta de semillas y agroquímicos: $ 2.216.505,78; y por venta de otros bienes $ 165.950,15; y 3. ingresos por fletes: $ 847.774,86 (ver fs. 145 c.p.). El ingreso por fletes en este ejercicio económico representó un 12,55% del total de los ingresos. c. cumpliendo con el requisito exigido por el inc. 2° del art. 11 de la LCQ, en el Anexo III procedió a explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado. Dicho Anexo III se agregó a fs. 64/67 c.p.. A los efectos de este proceso interesa destacar que en dicho informe la concursada expresó, entre otras cosas, que "... su principal rubro de desempeño, se ubica en el rubro agrícola ofreciendo a los agricultores servicio de planta de acopio de cereales y semillas, fertilizantes y agroquímicos, comercializando, también, otros insumos para el cultivo de cereales de secano". "Su más relevante actividad consiste en ofrecer el servicio de acopio de granos, y las tareas conexas de acondicionamiento y clasificación para su comercialización". "Las tareas las ejecutan en instalaciones -mayoritariamente- propias, debidamente equipadas con maquinarias y herramientas de ajustada tecnología y eficiencia..." (sic fs. 65 c.p.). Se destacó que desde hace algunos años, en la zona se fueron instalando progresivamente empresas de capitales multinacionales que comenzaron a intervenir en el negocio granario, que trabajan a gran escala y en otras condiciones, particularmente financieras, a las que las empresas locales no pueden acceder, afirmando que Acopagro S.A. fue perdiendo competividad, la actividad comercial fue decayendo y por ende también la rentabilidad. Se afirmó que en los dos últimos años la dura competencia de los grandes operadores del mercado granario, que son grandes empresas nacionales y multinacionales, se intensificó considerablemente (ver fs. 65). Entre diversas causas exógenas que afectaron su actividad, recordó el paro agropecuario por mas de 100 días del año de 2008 y los sucesivos paros posteriores que "... implicaron que no se pudiera comercializar ni trasladar granos (cuando nuestra fuente de ingresos son las comisiones por compra-venta de mercadería y los fletes con camiones propios..." (sic fs. 66). Como causa endógena destacó como agravante particular la compra que realizó la empresa en el año 2007 de la Planta de Silos que fuera de propiedad de la firma acopiadora "Tamagnone", compra que realizó en virtud de obtener un financiamiento bancario "prometido" que al final nunca se obtuvo; etc. (ver fs. 66 c.p.). Cabe destacar que sindicatura al presentar el Informe General que regula el art. 39 de la LCQ, el que se agregó a fs. 679/691 (c.p.), cuando se expidió en el punto 1) sobre "El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor", en lo sustancial coincidió con lo relatado por la concursada en su presentación inicial, especialmente cuando destacó que la actividad principal de la empresa era ofrecer el servicio de acopios de granos, tareas conexas de acondicionamiento y clasificación para su comercialización (ver fs. 681 y 682 del informe general). 7.3. "Acopagro S. A." en fecha 15/9/2009 dedujo una acción de sentencia meramente declarativa (art. 304, C. Pr.) respecto del encuadre convencional y sindical de los empleados de su empresa que se desempeñan como choferes de sus camiones, lo que dio origen a las actuaciones caratuladas "Acopagro S.A.. c/Simón, Héctor Abel y otros s/Acción Meramente Declarativa", Expte. N° E- 34130/09, las que fueron ofrecidas como prueba y se tienen a la vista. En dicho expediente, en donde el juez no se expidió sobre el fondo de la cuestión, la AFIP, como bien lo destacó el a quo, a fs. 277 mediante oficio fechado el 1/9/2010 informó que el contribuyente Acopagro S.A. poseía las siguientes actividades denunciadas: a) Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales; b) Venta al por mayor de cereales; c) Venta al por mayor de semillas; d) Servicios de transportes de mercadería a granel incluido el transporte por camión cisterna; e) Servicios Agrícolas N.C.P.; f) Cultivo de girasol; g) Cultivo de soja; y h) Cultivo de cereales excepto los forrajeros y semillas N.C.P.. 7.4. Conforme a lo señalado, no pueden quedar dudas y corresponde tener por acreditado que la actividad principal de Acopagro S.A., y principal fuente de ingresos, siempre fue la "Explotación de acopio de cereales y semillas, fertilizantes y agroquímicos", como correctamente lo señaló el juez en la sentencia recurrida. Resulta habitual y es propio del acopiador de granos que cuente con camiones propios, y como ya lo dije, los mismos son utilizados para hacer los denominados "fletes cortos", que son los que se realizan en la época de cosecha desde el campo del cliente en donde se está cosechando hasta la planta de silos de la empresa acopiadora -en el caso con destino a las plantas de acopio ubicadas en General Pico, Agustoni o Trenel-; sea para hacer los denominados "fletes largos", que se presentan cuando los camiones son cargados con granos en las plantas de acopio con destino a puerto, o a un molino, o a una aceitera, o a plantas de acopiadores más grandes que muchas veces operan como exportadores, etc., y sin dudas el actor como chofer de la demandada -cuestión que no se discute en autosrealizaba viajes en forma habitual. El accionante adjuntó planillas de donde surgen los viajes que habría realizado durante el año 2008 (fs. 38/40 y 47/51, y 142); año 2009 (fs. 28/37, 45, 52, 144 y 191); y año 2010 (fs. 41/44, 46, 53/55, 240, 248). También adjuntó una gran cantidad de cartas de porte para el transporte automotor de granos de las cuales surge que Quiles como chofer transportó a distintos destinos cebada cervecera, trigo, sorgo granífero, maíz, soja y girasol (durante el año 2010, ver fs. 56 a 141, 231/234, 236/239, 241/243, 246/247 y 249/256); durante el año 2009, ver fs. 145/220). También corresponde tener por acreditado que Quiles, en algunas ocasiones transportó hasta la ciudad de General Pico, pedregullo de granito triturado y/o arena de granito triturado (ver fs. 74, 78, 79, 88, 95, 100, 113, 134, 140, 182, 189, 235, 244/245 y 257). Debe tenerse presente que cuando un productor agropecuario decide en el momento de la cosecha entregar sus granos en las plantas de acopio de Acopagro S.A., ello no implica necesariamente que la firma acopiadora haya comprado ese grano. Una vez entregado el cereal en acopio (el que puede permanecer física o virtualmente por ser una cosa fungible); cuando el cliente de Acopagro S.A. y dueño de la mercadería decide venderlo, al momento de procederse a liquidar la venta se le descontará el costo del flete, sea que el mismo se haya efectuado con los camiones de propiedad de Acopagro S.A. o de terceros. La mayoría de las veces las firmas acopiadoras intervienen como meras intermediarias en las operaciones que se realizan en el mercado de granos, cobrando una comisión por ello, por lo que ciertamente en numerosas ocasiones los camiones de Acopagro S.A. trasladaban los granos de propiedad de terceros -sea del vendedor o del comprador final de la mercadería- (como lo afirma el recurrente en su agravio), lo que constituye una práctica normal y habitual en todo el proceso de comercialización de la producción granaria, no pudiéndose sostener seriamente, como lo pretende la parte actora, que dicha circunstancia convierte a la empresa Acopagro S.A. en una empresa de transportes de cargas generales y que por tal razón sus choferes tendrían que haber estar encuadrados dentro del CCT 40/89, para Choferes y Empleados de Transportes de Cargas Generales. 8. En definitiva, la demanda a mi juicio fue correctamente rechazada dado que la empleadora Acopagro S.A. no se encontraba obligada a encuadrar al actor -que se desempeñaba como chofer de camión- dentro del CCT 40/89, por dos motivos: a. atendiendo a la actividad principal de la demandada; y b. porque la empleadora no participó ni estuvo representada en modo alguno, cuando se suscribió el CCT 40/89. Por todo lo dicho, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 408 se rechaza en todas sus partes. Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida. Así voto. El Dr. Rodolfo Fabián RODRÍGUEZ sorteado para emitir el segundo voto, dijo: Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. En consecuencia, la CÁMARA DE APELACIONES: RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 408, con costas. II.- Regular los honorarios de alzada de los Dres. ... y ..., en forma conjunta, en el ...% de lo regulado a los abogados del demandado para la primera instancia y los del Dr. ... en el ... % de lo regulado para la instancia anterior. Se adicionará el IVA si correspondiere. Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.   Dr. Rodolfo F. RODRÍGUEZ BALLESTER Juez de Cámara Dr. Alejandro PÉREZ Juez de Cámara Dra. Sonia Edith FONTANILLO Secretaria de Cámara Civil   CONCUERDA con el Acuerdo protocolizado en el Protocolo de Sentencias de esta CÁMARA DE APELACIONES al folio 1152/1161 CONSTE.-   Dra. Sonia Edith FONTANILLO Secretaria de Cámara Civil     Correlaciones: Arévalo, Juan Carlos c/Refinería del Norte SA s/cobro de pesos - Cám. Trab. Tucumán - Sala I - 19/06/2015 - Cita digital IUSJU006215E   023805E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:26:30 Post date GMT: 2021-03-20 18:26:30 Post modified date: 2021-03-20 18:26:30 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:26:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com