This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:04:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Diferencias Salariales Plus Por Aguinaldo Caja De Asignaciones Familiares Anses Adicional Remuneratorio Convenio Colectivo Novacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Diferencias salariales. Plus por aguinaldo. Caja de asignaciones familiares. ANSES. Adicional remuneratorio. Convenio colectivo. Novación   Se rechaza la demanda por diferencias salariales interpuesta por los actores -exempleados de la Caja de asignaciones familiares, organismo absorbido por ANSeS-, a fin de cobrar el plus por aguinaldo que cobraban previo a formar parte del Organismo Previsional. Para decidir de este modo, se explica que no hubo una supresión de adicionales retributivos al producirse la absorción, sino una importante reestructuración salarial que fue impuesta por el convenio de actividad -el CCTr. 305/98 E- y que implicó que ciertos adicionales del convenio fuesen derogados y que, por el contrario, se abonasen otros réditos económicos inexistentes.     Buenos Aires, 23 de octubre de 2017.-  En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: La demandada cuestiona el fallo judicial que la condenó al pago de diferencias salariales por el no abono del plus por aguinaldo que configuraba un adicional al que los trabajadores tenían derecho en su condición de agentes cajas de asignaciones familiares absorbidos por la entidad accionada (ver pronunciamiento obrante a fs. 226/8). Considera, a tal fin, que se estableció una nueva estructura salarial en base a un nuevo convenio -el CCTr 305/98 E- y que existe jurisprudencia que favorece su postura, incluso por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: caso “Soengas c/Ferrocarriles Argentinos” (sent. del 7/8/90). El tema que nos ocupa es delicado pues estamos ante trabajadores que, en mérito a reglas estatales, se vieron ubicados bajo la égida de un nuevo organismo estatal -Anses en lugar de CASFEC- contando con la promesa del Estado de que se respetarían las condiciones de trabajo vigentes. Es por ello que persiguen mediante la acción incoada el cobro de un adicional suprimido y, por cierto, habría sólidos argumentos jurídicos a su favor, a saber: a) el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Brindesi c/Anses” (sent. del 19 de agosto de 2.000) mediante el cual el Alto Tribunal revocó sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había rechazado análogo reclamo de los trabajadores y b) la existencia de un acuerdo plenario de este Tribunal recaído en el caso “Bonet c/Sadema SA” (sent. del 3/8/71, DT 1971-608) según el cual ante la supresión o rebaja de premios y plus acordados al margen del salario establecido por ley o convención colectiva, el trabajador que no disolvió el contrato por injuria tiene derecho a la integración de su remuneración con los rubros excluidos”. Estos extremos justificarían el dictado de un fallo favorable a los co-accionantes. Ahora bien, por lo general, suelo respetar la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación pero, en el caso, habré de apartarme de ella por cuanto el caso “Brindesi”, emana de Ministros que actualmente no la integran (salvo el Dr. Fayt) y, en lo sustancial, se hacen eco del dictamen del Procurador Fiscal que adoptó un criterio equivocado. Digo esto porque no hubo una supresión de adicionales retributivos -en cuyo supuesto sería válida la tesis del accionante- sino una importante reestructuración salarial que fue impuesta por el convenio de actividad -el CCTr. 305/98 E- y que implicó que ciertos adicionales del convenio fuesen derogados y que, por el contrario, se abonasen otros réditos económicos inexistentes. En otras palabras, si bien el salario constituye una característica estructural de la relación de trabajo es, también, la contracara de sus condiciones y los términos del CCTr. 305/98 E son más amplios que lo que pretenden los co-accionantes porque conducen a la novación de las condiciones objetivas de la prestación de servicios lo que conllevaba la necesidad de otorgar a la totalidad del personal de la Administración Nacional de la Seguridad Social el derecho al goce de una misma retribución por igual tarea (arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 17 y 81 de la LCT), extinguiendo el derecho de los co-actores a un rédito diferencial por haber pertenecido al personal de CASFEC -disuelta por imperio del decreto 2.284/91-. Ello resulta un lógico corolario del principio de igualdad retributiva porque, de aceptarse la tesis de los co-actores, tendrían derecho a obtener un mayor rédito que sus compañeros de labor por el simple hecho de haber pertenecido a un organismo disuelto a pesar de que sus tareas, prima facie, no serían las mismas, ni su escala salarial, ni los otros factores que hacen a la prestación efectiva de servicios. El Superior Tribunal ha señalado que el convenio colectivo de trabajo, por haberse elaborado con la intervención de la parte sindical, asegura, en principio, el derecho a una retribución justa (CSJNación, 26/8/66, “Ratto c/Stani”, Fallos 265:242) y, en el caso, no se discute que la demandada cumple escrupulosamente con sus términos lo que me convence de la improcedencia del reclamo: lo que se persigue es una reclamación complementaria semestral que debía ser liquidada sobre la base de ciertos rubros pero, reitero, hubo una modificación sustancial del esquema retributivo con un cambio sustancial de las condiciones de labor y no hay, ni existe un esquema comparativo entre lo primitivamente abonado en el año 1992 y los nuevos montos retributivos impuestos por convenios que incluye la dación de gratificaciones que fueron abonadas por la accionada (ver peritaje, fs. 207 vta./8 punto 3). El perito contador se ha limitado a informar cuánto deberían cobrar los co-actores por el rubro en cuestión, pero no explica cómo se integraba el rédito distributivo de éstos al momento de modificarse las condiciones salariales por imperio del convenio que nos ocupa. La solución que propicio resulta avalada por criterios previos adoptados por mi colegas en causas análogas (sent. nº 69525, 27/3/17 “Elorga c/ Anses”; sent. 69541, “Delgadillo c/ Anses”) lo que me convence de la improcedencia del reclamo basado en condiciones salariales que dejaron de tener vigencia en el año 1992. En síntesis, RESUELVO: 1) Rechazar la demanda interpuesta; 2) Imponer las costas del litigio por su orden y las comunes por mitades y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de la demandada, co-actores y auxiliar contable en las sumas de $ 60.000, $ 35.000 y $ 18.000 teniendo presente exclusivamente el mérito e importancia de los trabajos realizados ya que, en el caso, no puede hablarse de un valor específico del reclamo que fue tipificado como improcedente y aclarando que los emolumentos fijados recompensan la totalidad de las tareas -judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de los litigantes. EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega Dr. Carlos Pose y señalo que lo propuesto se encuentra en línea con la doctrina de ésta Sala. La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en sentido contrario a las pretensiones de los actores (SD Nº 64509, 31/10/2012, autos “Cocca Alicia María y Otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Diferencias de Salarios”; SD Nº 65637, 06/09/2013, autos “Bruno Pablo Alfredo y Otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Diferencias de Salarios”; SD Nº 66.012, 17/02/2014, autos “Villordo Isabel Marta y Otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Diferencias de Salarios”). En este orden de ideas, advierto que era carga de los accionantes, detallar en forma precisa el perjuicio que le causaba la aplicación de la norma convencional en cuestión (CCT 305/98), y en todo caso, la cuantificación del mismo atendiendo a los nuevos encasillamientos y escalas de remuneraciones contenidas en dicha norma; sin que el informe pericial contable, logre demostrar concretamente que, la renegociación global de la estructura retributiva que reemplazó el marco regulatorio anterior, haya significado una afectación. El CCT 305/98 es fruto de la autonomía colectiva y en su art.1º del C.C.T. 305/98 “E” dispone: “este convenio comprende a todos los trabajadores de planta permanente de la A.N.Se.S., realizando exclusiones puntuales que no alcanzan a las aquí actores. En el art.3º establece que a partir de la vigencia del presente convenio colectivo se ratifica que han quedado sin efecto, bajo nulidad y sin valor legal, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes de convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presente por la A.N.Se.S. Observo además, que no fue alegada impugnación alguna en ocasión de la homologación que el Ministerio produjera del citado convenio, como para poder analizar la colisión con los principios generales del derecho, en particular el de la irrenunciabilidad o bien, que se encuentre vulnerado el orden público laboral atendiendo a la imperatividad de sus normas. Por ello, en mi opinión, corresponde concluir que los actores fueron alcanzados por el convenio colectivo debidamente homologado por la autoridad administrativa correspondiente, que al no haberse acreditado que se haya promovido la nulidad de su homologación practicada por la autoridad administrativa resultan válidas sus cláusulas, y aplicable lo establecido en las mismas, tal como se lo expresara en la causa “DELEGADILLO c/ ANSES” SD 69.541 del 28.3.2017. Con el alcance expresado adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia cuestionada y en su mérito rechazar la demanda interpuesta. II) Imponer las costas del litigio por su orden y las comunes por mitades. III) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de la demandada, co-actores y auxiliar contable en las sumas de $ 60.000, $ 35.000 y $ 18.000 respectivamente. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y vuelvan.   Fecha de firma: 23/10/2017 Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: CARLOS POSE, JUEZ DE CAMARA     Correlaciones: Constantinidi, Silvia Berta y otros c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/diferencias de salarios - Cám. Nac. Trab. - SALA X - 05/08/2015 - Cita digital IUSJU003732E Cerda, Carlos Rubén y otro c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/diferencia de salarios - Cám. Nac. Trab. - SALA VIII - 20/02/2015 - Cita digital IUSJU000172E     023723E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 18:20:37 Post date GMT: 2021-03-20 18:20:37 Post modified date: 2021-03-20 18:20:37 Post modified date GMT: 2021-03-20 18:20:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com