This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 11:29:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Diferencias Salariales Recategorizacion Empleado Publico Prescripcion Quinquenal --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Diferencias salariales. Recategorización. Empleado público. Prescripción quinquenal   Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora y se acoge el que interpuso la demandada; se delimita el período de prescripción de las diferencias salariales adeudadas conforme la prescripción quinquenal prevista por artículo 4027, inciso 3), del Código Civil.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los seis días del mes de marzo del dos mil diecisiete, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Pablo Baca, María Silvia Bernal (habilitada) y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. Nº CA-12.088/2015, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº C-04.146/2013 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala II- Vocalía 3) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Párraga, Sixta Nélida c/ Estado Provincial” y su acumulado Expte. Nº CA-12.096”. El Dr. Baca dijo: 1º) Que, la Sala Segunda del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, resolvió el 14 de septiembre del 2015, hacer lugar al recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por el Dr. Aníbal Massaccesi en representación de la Sra. Sixta Nélida Párraga en contra del Estado Provincial. En mérito a ello, mandó a la accionada liquidar y abonar a la actora las diferencias salariales de la categoría 14 desde el 01/01/90 hasta el 30/06/04 y las de la categoría 17 desde el 01/07/04 hasta el 31/08/12, con más los intereses dispuestos en los considerandos. Impuso las costas al Estado Provincial difiriendo la regulación de los honorarios profesionales. 2º) Que para así resolver, manifestó que el caso resultó sino idéntico, similar a los ya resueltos por el Tribunal in re: “Expediente Nº B-274.964/12, caratulado Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Tolaba, Ramona c/ Estado Provincial”, “Expediente Nº B-267.352/12, caratulado Recurso de Plena Jurisdicción: Ocampo Mirtha Norma c/ Estado Provincial” y Expediente Nº C-006.036/13 caratulado Recurso de Plena Jurisdicción: Delgado, Mirta Ester y otros c/ Estado Provincial”. A ello agregó que “...Habiendo el Superior Tribunal de Justicia sentado posición sobre el particular y sin perjuicio de dejar a salvo la opinión del suscripto y que fuera expuesta ut supra, no resultando posible apartarse del criterio sentado por el Máximo Tribunal Local, no cabe más que tener por válido y eficaz al Decreto Nº 14696-E/90 respecto de la actora desde el 01/01/90...” Bajo tal orden de ideas, entendió el juzgador que solo restaba pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por el Estado Provincial, para lo que recordó lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Soruco Margarita, Caballero de Saravia; Pérez de Palmieri, Sergio; Velásquez, María Elsa y otros c/ Estado Provincial S.C. S 1135 L XLVIII s/ Recurso Extraordinario”. Invocando este antecedente aseveró en el presente que, habiéndose reconocido validez y eficacia al Decreto Nº 14616-E/90 desde el 01/01/90, no operó respecto del crédito de las actoras prescripción alguna “...ya que si bien ese acto administrativo resulta válido y eficaz desde su dictado, como lo decidiera el Superior Tribunal de Justicia, la ahora actora no tuvo sino hasta el momento del conocimiento del mismo -con su presentación en el expediente administrativo- la posibilidad de ejercer el derecho que le concedió el acto administrativo antes referido”. Añadió que habiéndosele reconocido validez y eficacia al Decreto Nº 14696-E/90 desde el 01/01/90 -conforme sentencia del Superior Tribunal de Justicia referenciada- desde ese momento nació la obligación del Estado Provincial de abonar las diferencias salariales que correspondieran a la actora conforme la categoría otorgada por el mencionado acto administrativo. Analizando si a la fecha de promoción de la acción, el derecho de la actora para reclamar su recategorización se encontraba o no prescripto, aseveró el juzgador que “...siendo el derecho en cuestión de naturaleza creditoria (personal) y al no tener plazo específico de prescripción, resulta de aplicación la prescripción decenal establecida en el Artículo 4023 del Código Civil...”. En tal entendimiento, determinó que habiendo la actora tomado conocimiento del derecho que le asistía con el inicio de las actuaciones administrativas que dieron origen a su reclamo en sede administrativa el 26 de noviembre de 2010, el plazo previsto comenzó a correr desde esa fecha, por lo que la acción no se encontraba prescripta. Al referirse a cuales eran las categorías que le correspondía a la actora, dijo que: “1) Desde el 01/01/1990 hasta el 30/06/04: Categoría 14 (conforme Decreto N° 14696-E-90); 2) Desde el 01/07/04 debió ser rejerarquizada a la Categoría 17 (conforme artículo 1 incs. a y c de la Ley 5.404), y 3) Desde el 01/07/04 al 31/08/12 debió permanecer en la categoría antes referida (categoría 17) hasta su rejerarquización a la categoría 24 por el Decreto Nº 1135-G-12”. A su vez, aclaró que la Ley Nº 5543 no resultaba aplicable a la actora “...toda vez que ella es de aplicación a los empleados de las Municipalidades y Comisiones Municipales y no para los dependientes del Estado Provincial...” En relación a los intereses, sostuvo el a quo que debían ser fijados judicialmente y siguiendo el criterio observado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure” (cfr.: L.A. 37 Nº 538 - 15/12/94) correspondía aplicar a las sumas adeudadas a la actora el interés de la tasa pasiva, desde que fueron debidas y hasta la modificación dispuesta a partir de la sentencia registrada al L.A. 54 Nº 235, en el Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I - Tribunal del Trabajo) Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), y desde allí en adelante y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3º) Que, disconformes con lo resuelto el Dr. Aníbal Massaccesi, en representación de la actora, y la Dra. María Fernanda Berrafato, apoderada legal del Estado Provincial, interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad (fs. 08/10 y vta. y fs. 54/59 y vta. respectivamente). Se agravia el Dr. Massaccesi considerando a la sentencia como arbitraria atento a que la misma ha violentado el principio de legalidad al no aplicar las disposiciones de la Ley Nº 5543, excluyendo a su representada de la rejerarquización prevista en esa normativa. Recuerda que el Alto Cuerpo en varias oportunidades se expidió favorablemente en relación a dicha cuestión, citando la respectiva jurisprudencia (Expedientes Nº 9.875/13 y Nº 10.873/14). Asimismo se agravia de la falta de aplicación de lo dispuesto por la Acordada Nº 5/96, lo cual, a su criterio, afecta su derecho de propiedad. Por su parte, la Dra. María Fernanda Berrafato expresa que, en relación al rechazo de la prescripción operada, el fallo es contradictorio tanto desde el punto de vista normativo como interpretativo por modificar los términos de la litis, puesto que la pretensión de la actora no versa sobre un pedido de rejerarquización sino de reconocimiento de lo ordenado por el Decreto Nº 14696-E/90, y el pago de diferencias salariales retroactivas emergentes del mismo, por lo que el tipo de prescripción aplicado (decenal cfr. Art. 4027 del Código Civil derogado) es inapropiado, resultando aplicable la prescripción quinquenal prevista por el art. 4023, por lo que todos los periodos anteriores al 20/12/07 y al 04/10/07 se hallan prescriptos. Entiende que existe una contradicción en la resolución por cuanto, por un lado reafirma la validez y eficacia del mencionado decreto desde el 01/01/90 -en base a los pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia registrados en L.A. Nº 55 Nº 338 y L.A. Nº 57 Nº 902-, pero luego decide que el decreto surte efectos respecto de la actora recién en el año 2010 (desde que se efectuó el reclamo 26/11/10) al entender que fue allí cuando tomó conocimiento del acto administrativo. Alega que si se reafirma que el Decreto Nº 14696-E/90 es eficaz desde el año 1990, es a partir de tal fecha que la actora tuvo conocimiento del mismo, pues “el conocimiento” de un acto administrativo de alcance particular es sin duda el presupuesto indispensable y primordial para que el acto tenga eficacia y por ende produzca efectos jurídicos y se torne exigible. Argumenta que “El sentenciante cae en una suerte de amalgamiento inentendible de lo sostenido por este STJ en la causa “Soruco Margarita” con la postura que asumieron en la sentencia de grado en la causa “Tolaba Ramona” revocada por este Excmo. STJ, al otorgarle EFICACIA al decreto desde el año 1990 pero diferir sus efectos como una suerte de interrupción de la misma hasta el reclamo administrativo de la actora, ejercido luego de transcurridos doce años (año 2012). Ello es una solución sobradamente absurda e incoherente con lo fallado en los precedentes que cita sobre los que edifica su resolutorio”. Considera que “si el acto es EFICAZ desde el año 1990, conforme lo decidió este STJ en los precedentes anteriormente citados, es porque se considera que la actora adquirió conocimiento del mismo en tal fecha, y por ende a partir de allí NACEN sus derechos y comienza a computarse el plazo de prescripción. No existe en el mundo jurídico una teoría válida que permita separar temporalmente CONOCIMIENTO y EFICACIA, pues el concepto de la misma supone conocimiento del acto por cualquier medio válido, SE CONSOLIDAN EN UN MISMO INSTANTE, ES UNA SECUENCIA LÓGICA, pues no puede aseverarse eficacia de un acto administrativo en un momento y conocimiento en otro, ello es impensado” (sic). En definitiva, considera que la acción se encuentra prescripta en atención a que los agentes conocieron el acto desde que el mismo cobró eficacia (1990), y en virtud de la aplicación del plazo decenal del art. 4027 del código Civil ya derogado. 4º) Que, sustanciados los recursos, los mismos fueron contestados a fs. 76/78 por la Dra. Berrafato y a fs. 84/89 y vta. por el Dr. Massaccesi respectivamente, oponiéndose ambos al progreso de los remedios tentados. A fs. 34 de autos se ordena la acumulación del Expte. Nº 12.096/15 “Recurso de Inconstitucionalidad...” al presente. 5º) Que remitidos los autos a la Fiscalía General, emite su dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto Dra. Aída Elena Dajer, quien propone el rechazo de ambos recursos, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta. 6º) Que, realizado el examen de los argumentos vertidos por las partes, corresponde expresar que me aparto del dictamen emitido por el Ministerio Fiscal en cuanto propone rechazar el recurso presentado por la Dra. María Fernanda Berrafato. La representante del Estado Provincial alega la arbitrariedad del pronunciamiento por entender que se modificaron los términos de la litis en relación a la defensa de prescripción opuesta por su parte. En ese contexto, si bien lo atinente a la prescripción remite a materias que, por su tenor fáctico, de derecho común y procesal, son ajenas a la instancia, esto es así en tanto no medie una irrazonable aplicación de las normas vigentes a las circunstancias probadas de la causa (v. Fallos: 329:1012, etc.). Con la traba de la litis se delimita el thema decidendum y se circunscribe la materia sobre la que puede versar la decisión judicial. Las sentencias deben atenerse a la situación que existía al trabarse el debate, guardando estricta correlación con las cuestiones planteadas por las partes en los escritos constitutivos del proceso. El a quo, tras referir como argumento que el derecho de la actora es de naturaleza creditoria (personal), aplicó la prescripción decenal establecida en el art. 4023 del anterior Código Civil, apartándose así del lineamiento dado por el Superior Tribunal de Justicia que consideró “válido y eficaz” el Decreto Nº 14696/90 desde el 1 de enero de 1990 (L.A. Nº 57, Nº 902). El referido fallo reconoció las categorías reclamadas por la actora desde aquella fecha y una vez sentado ese criterio decidió remitir la causa “al Tribunal Contencioso Administrativo Sala II, a fin que resuelva el planteo de prescripción del derecho laboral emanado de la recategorización de la actora”. Que, bajo tales parámetros, restaba al a quo resolver el planteo de prescripción en relación a las diferencias salariales efectuado por el Estado Provincial a fs. 47/48 del principal. El a quo, por otro lado, estaba impedido de aplicar la prescripción decenal de oficio (art. 3964 del Código Civil), pues la demandada no opuso la prescripción respecto al derecho de la actora a ser emplazada en la categoría, sino que opuso la prescripción quinquenal únicamente respecto a las diferencias salariales pretendidas por la misma y para el caso de prosperar la demanda interpuesta. Por todo ello, en este punto el fallo carece de un adecuado fundamento jurídico, lo que ha vulnerado los derechos invocados por la recurrente que se encuentran amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. La cuestión se refiere al momento en el que el Acto Administrativo ha provocado sus efectos jurídicos propios y, a su vez, ha iniciado el cómputo del tiempo útil para el curso de la prescripción liberatoria periódica, aplicable en la especie a los derechos patrimoniales emanados de aquél. La prescripción liberatoria es una institución de orden público y sus plazos están previstos en la ley, no siendo posible tenerlos por iniciados en hipótesis diversas a las previstas en las normas jurídicas establecidas en el Código Civil (CSJN: “Filcrosa”), de modo que si el Acto remonta sus efectos jurídicos al año 1990, también allí está, concomitantemente, el comienzo del curso de la prescripción. El art. 3959 del Código Civil de Vélez, disponía, lo mismo que se ha hecho en el art. 2554 del vigente Código Civil y Comercial, que el plazo del tiempo útil para la prescripción comienza el día en que la obligación se torna exigible. Consecuentemente, si las prestaciones son exigibles desde 1990, allí necesaria y lógicamente se ubica el dies a quo. Tratándose de una relación de empleo público resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto en el art. 4027º inciso 3) del anterior Código Civil; criterio sostenido por la doctrina nacional y sobre cual tiene sentada postura la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 179:305; 205:200). Vale recordar también que los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo porque ello conspira contra el orden y la seguridad y en resguardo de ese interés superior se ha concebido el instituto de la prescripción. Siendo ello así, la interrupción de la prescripción operó el 26 de noviembre de 2010, puesto que esa es la fecha de la primera actividad efectuada por la actora a los fines de ejercer su derecho de petición con base en el Decreto Nº 14696-E-1990 y que coincide con la petitoria efectuada en expediente Nº 724-057/11. Por ello, deben retrotraerse los cinco años que prescribe la norma y efectuar el cálculo de la deuda no prescripta por dicho período; y así, debe hacerse lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Provincial correspondiente a los períodos anteriores al 26 de noviembre de 2005. 7º) Que, en lo que se refiere al recurso interpuesto por el Dr. Aníbal Massaccesi en representación de la actora, el mismo debe ser rechazado como lo propone la Sra. Fiscal Adjunta. Basta la lectura del texto de la ley 5543 que expresamente dispone la promoción por única vez, con carácter de rejerarquización escalafonaria del “personal... de las Municipalidades y Comisiones Municipales que hayan adherido a la Ley Nº 4439 y modificatorias...” Tal conclusión se sostiene no solo en las palabras expresas de la norma, sino también en la voluntad del legislador tal como surge de la versión taquigráfica de la 26 Sesión Ordinaria del 30 de noviembre del 2006 en que se trató en el respectivo orden del día: “Nº 256.- S/proyecto de Ley, de Rejerarquización de los empleados de las Municipalidades y Comisiones Municipales de la Provincia. (Expte. N° 126-P-06)”. Tan es así que la última parte del art. 1 establece que dicha rejerarquización escalafonaria lo será en los términos y condiciones previstos en la Ley Nº 5404, norma aplicable a los agentes de la administración pública provincial, y que efectivamente fue aplicada a la recurrente en su condición de empleada pública provincial. La ley 5543 en definitiva vino a dar igual tratamiento a los empleados municipales y de comisiones municipales respecto a la rejerarquización ya dispuesta y reconocida para los empleados provinciales mediante ley 5404, por lo que no resulta de aplicación a la actora, que reviste el carácter de personal de planta permanente del Estado Provincial, de acuerdo a las certificaciones que rolan a fs. 19/21 de autos principales. En torno a la pretensión del recurrente a fin de lograr la aplicación de la acordada 5/96 para determinar los intereses que llevará el monto de condena, estimo que deviene inoficioso expedirme al respecto, atento a como se resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Provincial. Consecuentemente, propongo hacer lugar al recurso presentado por la Dra. María Fernanda Berrafato en representación del Estado Provincial y rechazar el propuesto por el Dr. Aníbal Massaccesi, de acuerdo a los lineamientos determinados en los considerandos de la presente. Teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión planteada y que la actora ha podido considerarse con derecho a defender la postura de la sentencia del a quo, las costas se imponen por el orden causado de acuerdo a lo establecido en el art. 102 segundo párrafo del Código Procesal Civil. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se tenga base firme para ello. Tal es mi voto. Las Dras. Bernal y de Falcone, adhieren al voto que antecede. Por lo expuesto, la Sala III del Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I.- Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad promovido por la Dra. María Fernanda Berrafato en representación del Estado Provincial y declarar alcanzados por la prescripción los créditos devengados con anterioridad al 26/11/05. II.- Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Aníbal Massaccesi en representación de la Sra. Sixta Nélida Párraga. III.- Imponer las costas de esta instancia por el orden causado. IV.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se tenga base firme para ello. V.- Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.   Firmado: Dr. Pablo Baca; Dra. María Silvia Bernal; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Mónica Laura del Valle Medardi - Secretaria Relatora   027919E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:06:39 Post date GMT: 2021-03-21 15:06:39 Post modified date: 2021-03-21 15:06:39 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:06:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com