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Diligencias Preliminares Nulidad De Escritura Diligencias Preparatorias Contestacion De La Demanda Defensa En JuicioJURISPRUDENCIA Diligencias preliminares. Nulidad de escritura. Diligencias preparatorias. Contestación de la demanda. Defensa en juicio
Se confirma la resolución que ordenó la producción de la diligencia preliminar requerida por la codemandada y dispuso la suspensión del plazo para contestar demanda hasta tanto se le anoticie su efectivo cumplimiento. En ese sentido, se interpretó que lo peticionado se trataba de diligencias preparatorias, cuyo requerimiento resultaba razonable a los fines de permitir una adecuada defensa de la demandada respecto del conocimiento de circunstancias fácticas necesarias a tales fines.
Buenos Aires, 14 de mayo de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver el recurso de apelación que la actora interpuso en subsidio, contra el auto de fs. 178. Allí la a quo ordenó la producción de la diligencia preliminar requerida por la codemandada Palumbo, suspendiéndole el plazo para contestar demanda hasta tanto se le anoticie su efectivo cumplimiento. El apelante, para fundar su recurso, esgrimió como argumento principal que lo solicitado por su contraparte importaba un pedido de producción de prueba anticipada en los términos del artículo 326 CPCCN, para lo cual no se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la ley. Agregó que la correcta intimación a su parte para que presente la documentación requerida debía hacerse en los términos del artículo 388 del mismo cuerpo legal, en la etapa probatoria. Corrido el traslado de rigor, la codemandada Palumbo contestó a fs. 251/254 solicitando el rechazo del recurso interpuesto. Señaló que no contar con la documentación referida al momento de contestar la demanda vulneraría no sólo su derecho de defensa en juicio, sino que también la posibilidad de evaluar una posible reconvención, cuya audiencia de mediación se celebró el 11/12/2017. II.- En primer lugar corresponde efectuar algunas puntualizaciones en relación al encuadre jurídico que cabe otorgarle al pedido de la parte demandada. Con el nombre de diligencias o medidas preliminares quedan agrupadas dos categorías procesales que tienen en común la circunstancia de que, en general, son previas a la iniciación del juicio pero difieren en cuanto a su objeto: las medidas preparatorias del juicio a promover (art. 323 CPCCN), y la producción anticipada de pruebas (art. 326 CPCCN). Como una sucinta distinción, las primeras están destinadas a constituir el futuro juicio con el máximo de rigurosidad y eficacia, es decir otorgan al justiciable la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz y deducir la demanda o su contestación con la certidumbre correspondiente. Mientras que las segundas persiguen la producción anticipada de pruebas conforme a un criterio de urgencia en la ejecución de la medida, por el riesgo de su imposible o muy dificultosa obtención durante el período probatorio (conf. CNCiv., esta Sala, “Galeno c/ De Marchi y otro s/ interrupción de prescripción”, del 14/09/17). El artículo 323 del Código Procesal, enuncia algunas medidas preparatorias que pueden ser solicitadas por quien pretenda demandar (o por quien, con fundamento, prevea que será demandado) para poder obtener una serie de datos o elementos necesarios para la demanda o la contestación de ella, sin los cuales no pueden articularse adecuadamente (conf. CNCiv., esta Sala, “Urquijo y otro c/ Morgan y otro s/ diligencias preliminares”, del 27/04/16). Tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de realizar sus planteos de la forma más precisa y eficaz. Buscan la determinación de la legitimación procesal de las personas que intervendrán en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, manifiestamente ventajoso o útil, desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una pretensión en juicio (conf. CNCiv., esta Sala, “Rodríguez c/ dominio FDS-638 y otro s/ interrupción de la prescripción”, del 11/04/18). III.- A raíz de lo expuesto, no caben dudas que lo solicitado por la parte demandada constituye una diligencia preparatoria. Ello, por cuanto su requerimiento resulta razonable a los fines de permitir una adecuada defensa de la demandada respecto del conocimiento de circunstancias fácticas necesarias para su adecuada defensa. Tal como se señaló ut supra, las presentes diligencias pueden ser solicitadas por cualquiera de las partes a fin de realizar sus alegaciones de una manera más precisa y eficaz. A raíz de ello, vemos que la norma no sólo contempla este tipo de medidas a los fines de iniciar una demanda, sino también a los fines de ejercer una adecuada defensa en juicio. No obsta a lo expuesto en el párrafo anterior la literalidad pretendida por el quejoso al referir que la norma contempla únicamente a quien “prevea que será demandado”, a fin de requerir su extemporaneidad. Ello por cuanto que si bien es cierto que a raíz de haber sido citada a mediación (v. fs. 1/4) el inicio de la demanda podría haberle resultado previsible, no lo es menos que no fue sino hasta que se le notifico su traslado que pudo saber en qué términos se entabló. Encontrándose involucrada la garantía de la defensa, toda decisión debe inclinarse por permitir su eficaz ejercicio. Robustece la postura adoptada en la presente lo alegado por la codemandada en su contestación del traslado de la revocatoria (v. fs. 251/254), por cuanto manifestó que pretende instar una acción contra la aquí actora por hechos que se encontrarían íntimamente relacionados por el objeto de marras, lo cual materializaría reconviniendo al momento de contestar demanda. A fin de acreditar sus dichos acompañó copia del acta de mediación celebrada el 11/12/17, la cual fue reconocida por la actora a fs. 258. IV.- Consecuentemente, desde que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de este tipo de medidas, la resolución recurrida será confirmada. Por ello, este Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución recurrida; II.- Imponer las costas a la vencida. Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ DE VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE
Z., S. y otros s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala III - 19/04/2012 - Cita digital IUSJU200555D 027134E |
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