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Division De Condominio Extemporaneidad Nulidad Plazo ProcesalJURISPRUDENCIA División de condominio. Extemporaneidad. Nulidad. Plazo procesal
Se resuelve hacer lugar al planteo de extemporaneidad y se tiene por no presentado el escrito cargo en cuestión, ya que el plazo procesal para su presentación se encontraba vencido.
Rosario, 14 de noviembre de 2017. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “IZA, NORBERTO ANTONIO c/ IZA, JORGE OMAR Y OTROS s/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO”, Expte. Cuij N° 21-01202166-3, venidos a fin de resolver el incidente de extemporaneidad articulado a fs. 231/232 por el actor, respecto del escrito presentado bajo el Cargo N° 2689 de fecha 29 de Noviembre de 2016 por la accionada el Dr. Jorge R. Haddad, y demás constancias de autos que se tienen a la vista; Y CONSIDERANDO: 1. En lo que ahora es de interés, los antecedentes de la causa pueden resumirse de la siguiente manera: 1.1. Encontrándose radicada la presente causa ante esta Alzada (v. fs. 202), se dictó el decreto de fecha 29 de Agosto de 2016, por medio del cual se le corrió traslado al apelante para expresar agravios (v. fs. 207). 1.2. Puede apreciarse a fs. 208/223 que se cumplió con tal carga, y que a raíz de ello se proveyó en fecha 04 de Noviembre de 2016 lo siguiente: “...de la expresión de agravios, córrase traslado al Dr. Haddad. Téngase presente la reserva de derechos formulada. Notifíquese por cédula...” (v. fs. 224). 1.3. Acto seguido el actor acompañó la correspondiente cédula de notificación (v. fs. 225) por medio de la cual se le comunicara al Sr. Jorge Iza, en el domicilio legal constituido en autos, del citado decreto, y que fuera recibida en fecha 09 de Noviembre de 2016. Solicitó, pues, que “...habiendo vencido el plazo para contestar los agravios de mi parte (...) se dé por decaído el derecho dejado de usar y se llamen autos para sentencia...” (v. fs. 226). 1.4. En fecha 29 de Noviembre de 2016 se presentó ante esta Alzada el Dr. Haddad, en representación de Jorge O. Iza, y manifestó que “...mi parte acepta la nulidad de sentencia articulada por la parte actora en su escrito de cargo 2503 del 04 de Noviembre...”, y que “...consecuentemente ha de estarse a la invalidez del fallo aquí en crisis, en el tramo respecto del modo de llevar a cabo la división de condominio...”; entendiendo -asimismo- que “...las costas devengadas en la instancia deberán ser distribuidas entre las partes en el orden causado...” y que “...en cuanto al procedimiento a seguir (...) corresponde bajar las actuaciones, para dar lugar al dictado de una sentencia válida, con base en el respeto a la garantía de la doble instancia que asiste a los justiciables...” (v. fs. 228). Siendo el mismo proveído -finalmente- en fecha 29 de Noviembre de 2016, en el siguiente sentido: “...al escrito cargo Nº 2689/16: Por contestado traslado, téngase presente...” (v. fs. 229). 1.5. Contra dicho decreto se alzó el actor interponiendo recurso de reposición a fs. 231/232, solicitando “...que se la deje sin efecto y que, en su lugar, se dé por decaído el derecho del demandado a contestar los agravios...”. Por cuanto; a través del mismo “...admitió una contestación de traslado claramente extemporánea, esto es, presentada cuando ya había vencido el plazo para responder los agravios del actor y, además, cuando éste ya había acusado el incumplimiento de esa carga procesal por parte del demandado, solicitando que se le diera por decaído el derecho dejado de usar...”. Como así también porque “...aunque el escrito del demandado lleva el título de 'manifiesta', de hecho refiere claramente a los agravios del actor...”, esto es, que “...las manifestaciones vertidas por el demandado en su escrito (...) sólo podrían haber sido hechas útilmente en el acto de contestación de los agravios, dentro del plazo conferido para ello...”. 1.4. Al evacuar el pertinente traslado, dijo la contraria que “...sienta su ajenidad e indiferencia ante el remedio deducido por la oponente...”, “...dejando librada la decisión a su respecto al criterio de este Tribunal...”, por cuanto “...lo expuesto no predica sobre la apelación deducida por la oponente...”; al punto que “...basta la simple relectura de nuestro escrito para advertir que en él a nada se responde, ni replica, ni impugna, más allá de dejar sentado que no estamos de acuerdo con un tramo del recurso del que decimos expresamente que entendemos no debe aquí sustanciarse y sobre el que, consecuentemente, nada postulamos...” (v. fs. 235/237). Adujo, asimismo, que “...la aceptación de la nulidad propuesta por la actora, en el esquema de la impugnación que planteara, constituyó un allanamiento de mi parte a la pretensión recursiva nulificatoria volcada en la expresión de agravios...” (v. fs. 236). 2. Sentado lo anterior, es momento ahora de decidir la cuestión atinente a la extemporaneidad planteada en autos, en forma previa al oportuno tratamiento de la cuestión de fondo. 2.1. En primer lugar, cabe resaltar que si bien manifiesta el Dr. Haddad que en su escrito “...nada se responde, ni replica, ni impugna...” (v. fs. 235 vta) y que “...la aceptación de la nulidad propuesta por la actora, en el esquema de la impugnación que planteara, constituyó un allanamiento de mi parte a la pretensión recursiva nulificatoria volcada en la expresión de agravios...” (v. fs. 236), también dice -seguidamente- que ello es así, “...más allá de dejar sentado que no estamos de acuerdo con un tramo del recurso...” (v. fs. 235 vta). Al respecto tiene dicho la doctrina que “...el silencio del apelado total o parcial, implica una falta de colaboración con la justicia y puede inducir a pensar que carece de interés en el mantenimiento de la sentencia o que estima justos los agravios...” (Acosta, José V., “Procedimiento civil y comercial en segunda instancia”, Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 221; Baracat, Edgar, en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo II, Juris, Rosario, 2008, p. 148). Es decir, que la falta de contestación puede ser interpretada tanto en un sentido como en el otro; como así también ocurre que el escrito de responde -por consiguiente- puede asumir una forma u otra. En el caso de autos es el propio Dr. Haddad el que, al contestar el traslado corrido respecto de la extemporaneidad planteada por su contraria, manifiesta -como se dijo antes- que no está de acuerdo con un tramo del recurso, al tiempo que se allana a la pretensión recursiva nulificatoria volcada en la expresión de agravios (v. fs. 236). Con lo cual, resulta procedente el tratamiento del planteo de extemporaneidad formulado, en la medida en que el escrito presentado por el Dr. Haddad a fs. 228 bien puede ser considerado como una verdadera contestación de agravios, por revestir sus manifestaciones volcadas en el mismo la forma de lo que es propio de tal acto procesal, en virtud de las consideraciones recién vertidas. 2.2. Aclarado lo anterior, es dable recordar que el tiempo es un factor indispensable para la eficacia de los actos procesales, por cuanto éstos deben ser cumplidos en momento oportuno. De ahí que la ley lo reglamente estableciendo límites temporales a la actividad que desarrollan los sujetos dentro del proceso, cuya inobservancia acarrea la pérdida de un derecho o la extinción de un proceso. Esos límites conforman lo que se denomina usualmente como plazos procesales, ya que como lo explica Alvarado Velloso: “...lo que hace que un plazo sea verdaderamente procesal es que sirva para delimitar temporalmente la secuencia de actos procesales (en rigor, procedimentales). Salvo el acto inicial (demanda), cuya interposición se rige por plazos de fondo (caducidad y prescripción), los que se fijan para cada uno de los actos que suceden a continuación, son procesales...” (Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Tº 1, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 708). Incluso se ha dicho que “...el fin de ello es la regulación del impulso procesal, con intención de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas procesales, evitando que los juicios se prolonguen en el tiempo, habida cuenta de que se encuentra interesado el orden público y el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso...” (CCCL de Rafaela, 16-08-2001, Zeus, 87-R, 645). Sentado lo anterior, no cabe duda alguna de que tanto la expresión de agravios como su contestación constituyen -en esencia- actos procesales, resultando lógico que el ordenamiento adjetivo, en este caso el CPCC, les imponga a los mismos un determinado plazo para su ejecución. Dicho plazo surge, concretamente, de los arts. 363 y ss. del código de rito, y depende -en última instancia- del modo en que fuera concedido el recurso de apelación en cuestión. Así, contará el apelante con un término de diez días para expresar agravios, y el apelado con uno igual para contestarlos, si lo fuera en modo libre, siempre y cuando la sede del tribunal de apelación se encuentre ubicada en el mismo lugar que la del tribunal a quo; caso contrario, dispondrán de veinte días (art. 364, CPCC). En cambio, sólo tendrán cinco días para cumplir con tales cargas si la apelación fuere concedida en relación y la sede del Tribunal de Apelación se ubicara en el mismo lugar que la del Tribunal a quo; sino contará con diez (art. 378, CPCC). En ambos supuestos, se trata -además- de una carga procesal, esto es, de una situación jurídica instituída en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (Couture, Eduardo J., “Fundamentos del derecho procesal civil”, B de F, Buenos Aires, 2007, p. 173). Bajo este marco teórico, cabe analizar el caso bajo examen a fin de verificar si le asiste la razón a la actora en cuanto pretende que este Tribunal tenga por no presentado el escrito en cuestión. Primeramente, nótese que el recurso interpuesto por el Sr. Norberto A. Iza fue concedido en relación y con efecto suspensivo (v. fs. 182), de modo que el plazo en cuestión era de cinco días (art. 379, CPCC), con más el de gracia (art. 71, CPCC). Luego, como ya se indicara más arriba, el decreto por el que se corre traslado de la expresión de agravios al Sr. Jorge Iza, para que cumpliera con la carga de contestar agravios, le fue notificado al mismo mediante cédula judicial obrante a fs. 225, es decir, en fecha 09 de Noviembre de 2016; siendo luego acompañado en fecha 29 de Noviembre del mismo año el escrito que ahora se pretende sea tenido por no presentado. En consecuencia, le asiste la razón al apelante en su planteo de extemporaneidad. Seguidamente, dijo el Dr. Molina: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, RESUELVE: 1. Hacer lugar al planteo de extemporaneidad formulado por el actor y tener por no presentado el escrito Cargo N° 2689 de fecha 29 de Noviembre de 2016, imponiendo las costas a la vencida (art. 251, CPCC); 2. Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en esta incidencia en el ...% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Insértese Y hágase saber. (“IZA, NORBERTO ANTONIO c/ IZA, JORGE OMAR Y OTROS s/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO”, Expte. Cuij N° 21-01202166-3).
CINALLI CHAUMET MOLINA (Art. 26 L.O.P.J.) SABRINA CAMPBELL (Secretaria)
Nota: (*) Sumario elaborados por Juris online 028070E |
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