This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 16:37:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Divorcio Por Causal Objetiva Alimentos Art 214 Inc 2 Del Codigo Civil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Divorcio por causal objetiva. Alimentos. Art. 214, inc. 2, del Código Civil   Se confirma la resolución que admitió la incidencia sobre cesación de cuota alimentaria en tanto recayó sentencia de divorcio por causal objetiva.     Santiago del Estero, 13 de febrero de 2015. Considerando: 1) Contra lo decidido, la Sra. B. C. deduce recurso de apelación, expresando su impugnación en escrito que corre a fs. sub 161/163 que la contraparte responde a fs. sub 166/168. Los agravios de la recurrente versan en prieta síntesis en que al ordenar el cese de los alimentos se está violando el acuerdo establecido entre las partes que es ley. El a quo le está dando prioridad al incidentista, en perjuicio y vulnerando los derechos de su parte. Que no se ha merituado su estado de salud y su situación de vida precaria, circunstancias que se encuentran acreditadas en el juicio de divorcio y el de alimentos que su parte ha ofrecido como prueba. 2) De un análisis de las actuaciones surge que el Sr. O. Ll. promueve incidente de cesación de cuota alimentaria manifestando que, habiendo recaído sentencia de divorcio vincular por la causal objetiva, cesa su deber alimentario respecto de su ex-cónyuge (fs. 1/2). Corrido el traslado de ley, la Sra. B. C. contesta el incidente solicitando su rechazo arguyendo que existe un acta acuerdo, por ante la Defensoría, en la que el incidentista se obligaba a pasarle alimentos desde la separación de hecho de ambos (fs. sub 11/13). Producida la prueba y corrida vista al Ministerio Fiscal, se pasan los autos a despacho para resolver, dictándose la resolución venida a estudio. 3) La doctrina y la jurisprudencia son contestes en sostener que la pensión alimenticia -sea la fijada por sentencia judicial o por convenio de partes- tiene una validez esencialmente provisional, de modo que puede ser modificada a pedido de cualquiera de ellas, si variaron las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida. El aumento, disminución o cese de la cu ota alimentaria, sólo está supeditado a que el peticionante acredite la modificación sustancial de las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta para determinarla. En el caso, las partes coinciden en que al separarse arribaron a un acuerdo por el que Sr. Ll. le pasaría alimentos por ante la Defensoría de Pobres, acta mencionada en la Sentencia de la Excma. Cámara de Primera Nominación de fecha 30/7/2007 (fs. sub.144/149). Luego, se hace lugar a la demanda de alimentos a favor de la Sra. B. C. teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado y las constancias arrimadas a la causa -sentencia de fecha 15/12/2004 (fs. 56/58 del expte. principal)-. Carece por lo tanto de asidero el argumento de la apelante en cuanto invoca el acuerdo arribado anteriormente, que dataría del año 1990, dado que la cuota cuya cesación fue dispuesta por el a quo, es la que surge de la sentencia dictada en el juicio de alimentos, encontrándose en dicha oportunidad pendiente de resolución el Juicio de Divorcio entre los cónyuges. Dictada la sentencia de divorcio sin imputación de culpa a ninguno de los cónyuges -como ha ocurrido en el caso de autos en virtud de haberse disuelto por la causal objetiva prevista en el art. 214 inc. 2º del Cód. Civil (sentencia recaída en el juicio "Ll. O. A. c. C. B. Del V. s/ Divorcio Vincular", Cám. de Apelac. en lo Civil y Com. 1era. Nom., fs. sub 144/149 de fecha 31/7/2007)-, cesan de pleno derecho los alimentos establecidos a favor de uno de los esposos durante la separación de hecho o tramitación del juicio de divorcio (arts. 198, 231 y cc. del Cód. Civil). La jurisprudencia sostiene: "Decretado el divorcio vincular, los términos del art. 214, inc. 2º del Cód. Civil, sin que la cónyuge beneficiaria de los alimentos provisorios fijados con anterioridad alegara, con el pertinente sustento probatorio, no haber dado lugar a la separación de hecho, sin expresar reserva alguna sobre el punto, dicha cuota provisoria cesa "ipso jure", pues, de acuerdo con la normativa vigente, el derecho alimentario no existe en tal supuesto, salvo en la situación excepcional prevista en el art. 209 del Cód. citado. Autos: P., A.H. c. F.P. de P., E.L. s/ Cesación de cuota alimentaria - Sala: Civil - Sala E - Tipo de Sentencia: Sentencia Interlocutoria - N° Sent.: C. E251236 - Fecha: 195998. Ahora bien, conforme las previsiones del art. 209 del Cód. Civil, cuando no hubo en la sentencia de separación personal o de divorcio declaración de culpabilidad, un cónyuge no puede invocar el art. 207 -reservado al que ha sido declarado inocente- para reclamar alimentos. En tal caso, al igual que el cónyuge que ha sido declarado culpable, los alimentos pueden pedirse con fundamento y con el alcance que declara el art. 209, que se funda en el deber de solidaridad que subsiste entre los cónyuges, tras la sentencia de separación personal, o entre quienes fueron cónyuges tras la sentencia de divorcio, no obstante con contar a su favor con la declaración de inocencia. La norma en cuestión establece que el cónyuge no debe tener recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. El actor carga con la pruebas de sus necesidades, sin perjuicio de la presunción sobre lo que resulta elemental a la vida, tal como alimento, vestido, vivienda abrigo. Debe probar además que no tiene trabajo, ni posibilidad razonable de conseguirlo. A más que, como excepción al sistema general de consecuencias de la separación personal o divorcio, debe ser analizada con criterio riguroso la situación de quien, sin ostentar el carácter de cónyuge inocente, sostiene que carece de recursos y no puede obtenerlos, así como tambén rigurosamente deben ser analizadas las necesidades a cubrir al momento de fijar la cuota (BUSSO, Cód. Civil anotado, t. II, p. 281, CNac. Civ. Sala F, 8/7/74). Desde esa óptica, tampoco resulta atendible el agravio de la quejosa respecto a que la sentencia deja de lado las previsiones del art. 209 del C.C. En efecto, del informe socio ambiental obrante a fs. sub 120, surge que la actora -de 58 años- vive con sus hijos, mayores de edad, en una casa adjudicada a su nombre y el de su entonces cónyuge por el I.P.V.U., y que recibe ayuda de una hija. En cuanto al estado de salud que aduce, solo surge de sus propias manifestaciones, no resultando acreditado mediante certificados médicos ni otros elementos probatorios, ni en el juicio de alimentos, ni en el presente incidente de cesación de cuota. Como tampoco en las sentencias dictadas en el juicio de divorcio (fs. 130/134, 144/149) se hace mención a patología alguna que sufriera la Sra. C. Por lo que, habiéndose declarado el divorcio vincular por la causal objetiva, sin imputación de culpabilidad ni reserva de alimentos a favor de la apelante, y no resultando acreditada la carencia de recursos ni la imposibilidad de obtenerlos por parte de la nombrada, los argumentos esgrimidos por la recurrente carecen de recibo. Por todo lo expuesto y oídos los Ministerios Públicos, el Tribunal resuelve: 1) No hacer lugar al recurso de apelación deducido y en consecuencia confirmar la sentencia de fecha 12 de Junio de 2014 cuyo testimonio obra a fs. sub 152/153. 2) COSTAS a la apelante vencida. Agréguese copia, notifíquese y resérvese el original por Secretaría.   María P. de la Rúa. Azucena Brunello de Zurita. Pablo S. Sirena.     030519E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:25:00 Post date GMT: 2021-03-22 05:25:00 Post modified date: 2021-03-22 05:25:00 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:25:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com