JURISPRUDENCIA

    Efectos de la nulidad procesal

     

    Se mantiene la sentencia que limita el monto del embargo decretado, pues la nulidad de lo actuado en el beneficio de litigar sin gastos solo produce efectos respecto de quien promovió el planteo.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a diecisiete de junio de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Kogan, Hitters, Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.536, “Marzol, Albina Zulema contra José y Ramón Marzol S.R.L. y otro. Revisión de contrato”.

    ANTECEDENTES

    La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín admitió parcialmente la apelación deducida y, consecuentemente, limitó el monto del embargo decretado por el magistrado de primera instancia a la suma de $ 9.950,42, con más la de $ 4.975,21 presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas (v. fs. 2226/2227).

    El doctor José María Anastasi, por derecho propio, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2237/2242 vta.).

    Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

    1. En el marco de la ejecución de honorarios promovida por el doctor José María Anastasi y en tanto el mencionado alegó la inexistencia de beneficio de litigar sin gastos en los presentes, el magistrado de grado decretó la inhibición general de bienes de la actora y trabó embargo sobre un automotor de su propiedad por la suma de $ 119.405 con más la de $ 59.720 correspondientes a intereses y costas (v. fs. 2192).

    Controvertido aquel decisorio, la Cámara admitió parcialmente la apelación deducida por la incoante y consecuentemente, limitó el monto del embargo decretado por el juez de primera instancia a la suma de $ 9.950,42, con más la de $ 4.975,21 presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas (v. fs. 2226/2227).

    a) Tras analizar los alcances de la sentencia que -a raíz de lo peticionado por la codemandada Mónica Elizabeth Lavari- declaró la nulidad de lo actuado en el expediente “Marzol de García, Albina Zulema. Beneficio de litigar sin gastos”, la alzada consideró que dicha sanción sólo producía efectos respecto de quien promovió el planteo por tratarse de una nulidad procesal de carácter relativo.

    b) Asimismo postuló el a quo que los honorarios generados en la defensa de la señora Lavari eran los únicos que podían ser reclamados a la actora condenada en costas y -por ende ser cautelados- salvo que se demostrara la mejora de fortuna de la vencida.

    c) Finalmente, concluyó que habiendo mediado en estos actuados una única imposición de costas -aún cuando el doctor Anastasi haya representado a todos los litisconsorte pasivos- correspondía limitar el embargo decretado en la instancia de origen, manteniéndolo sólo en la suma correspondiente a los honorarios generados por la representación de la parte contra quien se litigara sin el beneficio de litigar sin gastos.

    2. Frente a aquél pronunciamiento se alza el doctor José María Anastasi mediante recurso de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 266, 163, 89, 169 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, así como la infracción del art. 168 de la Constitución provincial (v. fs. 2237/2242 vta.).

    a) Esencialmente alega el impugnante que la declaración de nulidad del trámite del beneficio de litigar sin gastos decretada a pedido de uno de los litisconsortes pasivos necesarios -señora Lavari- favorece a todos los demás, no obstante que aquellos hubieran consentido la sentencia que acordó la citada franquicia (v. fs. 2241 vta./2242).

    b) Cuestiona, en dicho marco, que la alzada haya forzado la interpretación del resolutorio alterando el sentido de su texto, destacando que la sentencia que declaró la nulidad se encuentra firme y consentida (v. fs. 2239 vta./2240).

    c) Asimismo, afirma que la Cámara incurrió en autocontradicción pues anteriormente había sostenido que en el caso se presentaba un litisconsorcio pasivo necesario, el cual impone la extensión de los efectos de los actos procesales. En este caso la sentencia que declaró la nulidad del beneficio de litigar sin gastos a todos los codemandados (v. fs. 2241).

    d) En otro orden de ideas pone de relieve la carencia de formalidad de acuerdo y voto individual en la sentencia atacada (fs. 2238).

    3. El recurso no ha de prosperar.

    A. Corresponde en primer término puntualizar que los cuestionamientos introducidos por el impugnante en torno de la carencia de formalidad del decisorio, basados en la denuncia de infracción del art. 168 de la Constitución provincial por la presunta ausencia de voto individual y mayoría en el pronunciamiento atacado, son materia ajena a esta vía de embate y propia del recurso extraordinario de nulidad (conf. doct. causas Ac. 42.419, sent. del 21-V-1991; C. 102.392, sent. del 11-VIII-2010; L. 94.470, sent. del 11-V-2011; entre muchas otras).

    Aun cuando lo expuesto sella la suerte adversa del agravio articulado, considero prudente señalar que los argumentos desplegados por el recurrente carecen absolutamente de andamiaje legal, en la medida en que la naturaleza de la cuestión decidida por la Cámara -reducción del monto del embargo e inoponibilidad parcial del crédito por honorarios- no reviste la calidad de cuestión esencial a los efectos del recurso extraordinario intentado, desde que de su consideración no depende, aunque sea en parte, la suerte del litigio; por lo cual no se configura en la especie la infracción constitucional denunciada (conf. arg. causa C. 92.869, sent. del 3-III-2010).

    B. No mejor suerte ha de correr la crítica que alza el doctor Anastasi en relación al alcance acordado a la sentencia que declaró la nulidad del beneficio de litigar sin gastos promovido por la actora.

    Ha resuelto en forma reiterada este Tribunal que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 103.089, sent. del 9-VI-2010; C. 101.221, sent. del 24-V-2011; entre muchas), tal como se verifica en la especie (art. 279, C.P.C.C.).

    Así, se aprecia que la Cámara fundó la estructura jurídica de su decisión en el carácter relativo de la nulidad procesal decretada en la causa “Lavari Mónica Elizabeth contra Marzol de García, Albina Zulema. Declaración de nulidad”.

    Corresponde explicitar que en el mencionado expediente, la señora Mónica Elizabeth Lavari -en su carácter de heredera de Liria Marzol- planteó la nulidad de la notificación de la demanda del beneficio de litigar sin gastos promovido por la actora en los presentes.

    En virtud del carácter relativo atribuido a la declaración de nulidad que sobrevino a ese pedido, concluyó el a quo que la misma sólo pudo producir efectos respecto de quien articuló el planteo y consecuentemente, que los honorarios generados en la defensa de la citada -señora Lavari-, eran los únicos que podían ser reclamados a la condenada en costas.

    Por su parte, el quejoso en la impugnación intentada ofrece su particular punto de vista de la cuestión, limitándose a disentir con la línea argumental desplegada por la Cámara, exponiendo la forma en que considera que debía interpretarse la sentencia nulificatoria a la que pretende extender en sus efectos a todos los codemandados, desentendiéndose de ese modo de la carga técnica más arriba señalada, tarea aquella que no se cumple cuando el atacante se limita a discrepar con el fallo, sin enfrentar las concretas razones que sustentan al mismo que -en el caso- llevaron a hacer lugar al pedido de reducción de la cautelar ordenada en la instancia de grado (conf. doct. C. 97.682, sent. del 17-VI-2009; C. 102.310, sent. del 27-IV-2011).

    En efecto, la nulidad decretada como consecuencia de un defecto en la notificación que a su respecto se hizo de la demanda que portaba la solicitud del beneficio de litigar sin gastos configura -conforme lo sostiene la Cámara- una nulidad procesal relativa, no extendiendo -por ende- sus efectos a los otros codemandados respecto de los cuales no se denunció oportunamente aquel vicio en la comunicación inicial y con relación a los cuales no puede presumirse que haya existido un menoscabo a su derecho de defensa en juicio que privara de efectos con relación a ellos a la decisión recaída en el trámite de la franquicia para litigar sin erogación.

    En este orden de ideas, sostuvo la Cámara que “las nulidades procesales son relativas, de modo que el incidente de nulidad triunfante solo produce efectos respecto de quien lo promovió, debiendo considerarse que el beneficio de litigar sin gastos subsiste respecto de todos los litisconsortes, con excepción de Mónica Lavari (arg. arts. 169, 172, 174 y ccs. del C.P.C.C.)” (fs. 2226 vta./2227). Este fundamento de la sentencia no ha sido debidamente rebatido por el quejoso.

    Abonan esta postura los principios de conservación y protección del acto -aquí, procesal- que constituye la sentencia dictada en el mentado incidente.

    Aun cuando pueda cuestionarse la expresión literal vertida por el magistrado de grado que declaró la nulidad de lo actuado en la causa “Marzol de García, Albina Zulema. Beneficio de litigar sin gastos” sin introducir otra aclaración, nos encontramos frente a la ausencia de interés o agravio de los demás codemandados, quienes en modo alguno alegaron infracción al contradictorio durante la sustanciación del beneficio, ni tras el pedido de aclaratoria introducido por el abogado de la beneficiaria -quien sostenía que la nulidad decretada era sólo respecto de la señora Lavari- cuando el juez de primera instancia afirmó que la sentencia resultaba suficientemente clara en dicho aspecto (v. fs. 62/63 del incidente de nulidad acollarado al presente).

    Todos son elementos que permiten concluir en la inexistencia de absurdo en la hermenéutica efectuada por la alzada.

    C. En virtud de los argumentos vertidos precedentemente, considero que corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el doctor José María Anastasi. Las costas de esta instancia se imponen al recurrente vencido (arts. 69 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la cuestión también por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

    Adhiero al voto del doctor Genoud, con las siguientes precisiones y aclaraciones adicionales.

    En primer lugar, a lo expuesto por el colega que abrió el acuerdo me permito agregar que la tesis sobre la que se asienta una de las principales líneas argumentales de la impugnación y que dice de la contradicción incurrida por la Cámara de Apelaciones al calificar en una primera oportunidad a la relación litisconsorcial pasiva en el incidente de beneficio de litigar sin gastos como necesaria, para luego en el decisorio aquí en crisis considerarla como meramente facultativa, carece de la suficiente explicación y está sustentada en afirmaciones del quejoso que no encuentran corroboración.

    En efecto, a este respecto el quejoso se limita afirmar que el a quo, para reparar alcances subjetivos relativos a la nulidad decidida se valió de un precedente, que si bien fue resuelto en ese sentido, había recaído en el ámbito de un litisconsorcio pasivo facultativo.

    La formulación en esos términos no cumple con la exigencia establecida en el art. 279 in fine del Código Procesal Civil y Comercial.

    En segundo lugar y finalmente, entiendo necesario dejar efectuadas algunas precisiones en orden a los mecanismos procesales a través de los cuales se puede controlar el cumplimiento de la exigencia constitucional del acuerdo y voto individual.

    Como lo señala el colega del primer sufragio, los cuestionamientos en relación a la aludida formalidad son ajenos a la vía impugnatoria deducida en los presentes y propios del recurso extraordinario de nulidad (art. 296 del C.P.C.C.).

    Mas la no deducción de ese carril por la parte interesada no impide, a mi juicio y como lo tengo dicho, la nulificación ex officio de los pronunciamientos cuando, dictados sin guardar esa estructura, revisten el carácter de definitivos y resuelven cuestiones esenciales (ver mi voto en causa C. 93.678, sent. del 4-XI-2009, al que remito en honor a la brevedad).

    De todas maneras y como se ha puesto también de resalto en el voto que inicia este acuerdo, el pronunciamiento que accede aquí recurrido no se ha expedido respecto de cuestiones que tengan esa cualidad de esenciales.

    Por las razones expuestas, voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

    1. Si bien por diversos fundamentos a los expuestos por los colegas que me precedieran en la votación, comparto la solución adversa al progreso del recurso extraordinario impetrado a fs. 2237/2242.

    a.i] Conforme surge de las constancias de autos y expedientes acollarados a la presente causa, la señora Albina Zulema Marzol de García promovió incidente enderezado a obtener el reconocimiento del beneficio para litigar sin gastos contra Ramón Oreste, Juan José, Agustín, Regina y José Marzol, Liria Marzol de Lavari, Zoila Marzol de Tagliafico, Anali Zoraida Quinta, José y Ramón Marzol S.R.L., Marzol Cereales S.A., Orgen S.A. e Incos S.A. (v. fs. 3/4 del expediente 32.280 caratulado “Marzol de García, Albina Zulema c/Marzol, Ramón O. y ots. s/Beneficio de litigar sin gastos”).

    Con fecha 21 de febrero de 1995 se dictó sentencia concediéndose dicho beneficio, con costas a la parte accionada (v. fs. 204/208).

    A fs. 248/249 se presentó el señor Ramón Oreste Marzol solicitando la “caducidad de la instancia”. En dicha oportunidad, alegó que su parte no fue notificada de la promoción del citado proceso, por lo cual “no habiendo la accionante de autos activado” el beneficio a su respecto durante el plazo establecido por el ordenamiento procesal, correspondía decretar su caducidad. Idéntico planteo formularon Anali Zoraida Quintana a fs. 252/253, José Marzol a fs. 256/257, Juan José Marzol a fs. 260/261 y “Marzol Cereales S.A.” a fs. 269/270.

    Con fecha 29 de noviembre de 1995 el señor juez interviniente rechazó los planteos de caducidad impetrados por Juan José Marzol a fs. 260/261 y “Marzol Cereales S.A.” a fs. 269/270 por considerarlos improcedentes, en atención a la existencia de sentencia firme (art. 313 inc. 1, C.P.C.C.; v. fs. 281).

    ii] Con posterioridad, la señora Zoila Marzol de Tagliafico impetró la nulidad del mentado beneficio a partir de la resolución de fs. 5 que dispuso la citación de los futuros demandados.

    Concretamente, denunció diversas irregularidades en las notificaciones efectuadas y arguyó que su parte “en ningún momento, antes de ahora, fue citada a este proceso de beneficio de litigar sin gastos, y consecuentemente le resulta inoponible lo resuelto, además de nulo, pues no ha podido ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio” (v. fs. 5 vta. del escrito del 25 de abril de 1996 que da inicio al expediente 35.237 “Marzol de Tagliafico, Zoila c/Marzol, Albina Z. s/inc. de nulidad”).

    En su contestación, tras cuestionar la temporaneidad y procedencia del incidente, la señora Albina Zulema Marzol de García alegó -a todo evento- que la nulidad sólo habría de aprovechar a quien la requiere por tratarse de una nulidad “relativa” que “sólo afectaría el interés de la peticionante” y su “eventual acogimiento ... no puede despojar[la] del derecho legítimamente adquirido respecto a los demás”. En razón de ello, sostuvo su eventual alcance “parcial” (v. fs. 26).

    iii] A su turno, la señora Mónica Elizabeth Lavari -heredera de Liria Marzol de Lavari- también reclamó la nulidad en idénticos términos a los planteados por Zoila Marzol de Tagliafico (v. escrito del 20-V-1996 obrante a fs. 11/17 del expediente 32.271 caratulado “Lavari, Mónica Elizabeth c/Marzol de García, Albina Zulema s/Declaración de nulidad”); lo que mereció la réplica de la señora Albina Zulema Marzol de García (v. fs. 29/32).

    iv] A fs. 59/60 de los autos “Lavari c/Marzol de García s/Declaración de Nulidad”, el magistrado interviniente dictó pronunciamiento único en dichos actuados y en la causa “Marzol de Tagliafico, Zoila c/Marzol, Albina Z. s/inc. de nulidad” -expte. 35.237-.

    En dicha sentencia, se desestimó la nulidad incoada por la codemandada Zoila Marzol de Tagliafico. Ello así por cuanto el juez actuante entendió que la nombrada “tenía conocimiento del trámite cuya nulidad impetra desde antes del 17-8-95, por lo que -habiendo interpuesto el presente incidente de nulidad en abril de 1996 [...] por imperio de lo dispuesto por el art. 170 del ritual- ha existido un consentimiento tácito del acto, resultando extemporánea la nulidad deducida, correspondiendo su rechazo” (v. fs. 59 vta.).

    Por el contrario, se acogió el planteo de la señora Mónica Elizabeth Lavari -heredera de Liria Marzol- por cuanto en este caso no se había efectivizado la correspondiente notificación del beneficio ni existían actuaciones posteriores que permitieran presumir su conocimiento. En consecuencia, declaró la “nulidad de todo lo actuado en los autos ‘Marzol de García, Albina Zulema c/Marzol, Ramón Oreste y otros s/Beneficio de litigar sin gastos' a partir de fs. 5 (arts. 169, 172, 174, ccs. CPC” (v. fs. 60/61).

    Esta decisión que -insisto- resolvió ambos incidentes fue impugnada por Zoila Marzol de Tagliafico, cuyo planteo había sido desestimado (v. fs. 64 y 65/69), siendo confirmada por la Cámara de Apelación a fs. 91/94.

    b. Paralelamente, en el expediente principal “Marzol, Albina Zulema c/José y Ramón Marzol SRL y ots. s/Revisión de contrato” se dictó sentencia de mérito rechazando el reajuste del precio por el vicio de lesión, con costas a la parte actora (v. fs. 1910/1917, 2046/2052 y 2151/2159).

    Firme dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de los demandados -doctor José María Anastasi- solicitó la inhibición general de bienes de la accionante, alegando la inexistencia de beneficio de litigar sin gastos con base en la nulidad decretada en la causa “Lavari, Mónica c/Marzol de García, Albina s/Declaración de nulidad” -expte. 35.271- (v. fs. 2170/2172). A fs. 2191 el mencionado profesional requirió la traba de embargo sobre un bien propiedad de la señora Marzol de García, el que fue ordenado mediante proveído de fs. 2192.

    Anoticiada de tal medida, la actora interpuso recurso de apelación (v. fs. 2191 y 2208/2212), cuyos fundamentos fueron replicados por el embargante a fs. 2214/2221.

    Ello motivó el fallo ahora recurrido dictado a fs. 2226/2227 que acogió parcialmente el recurso impetrado. Al efecto, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín se ocupó de dilucidar los alcances que -a su entender- tenía la resolución que declaró la nulidad del beneficio. En este sentido, sostuvo que “las nulidades procesales son relativas, de modo que el incidente de nulidad triunfante solo produce efectos respecto de quien lo promovió, debiendo considerarse que el beneficio de litigar sin gastos subsiste respecto de todos los litisconsortes, con excepción de Mónica E. Lavari (arg. arts. 169, 172, 174 y ccs. del C.P.C.C.)” (v. fs. 2226 vta./2227).

    En razón de lo expuesto, juzgó que los honorarios por las costas generadas en la defensa de la señora Lavari son los únicos que pueden ser reclamadas a la condenada y por tanto cautelados, salvo que se demuestre su mejora de fortuna.

    c. Contra este fallo el letrado José María Anastasi interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 2237/2242, cuyo contenido ha sido reseñado en el voto que abre el presente acuerdo (v. pto. 2 del voto del doctor Genoud).

    2. En mi opinión, el recurso no puede prosperar (art. 279 su doct. del C.P.C.C.).

    a. De un lado, por las razones expuestas por el ponente en el punto 3.A primer párrafo de su voto -al que adhiero en tal parcela- corresponde desestimar los cuestionamientos relativos a las formalidades del fallo en crisis.

    b. Del otro, las restantes quejas ensayadas por el impugnante no alcanzan a conmover la solución brindada por la alzada. Veamos.

    i] En primer término, arguye el recurrente que al cuestionar el embargo decretado la parte actora ha pretendido recurrir “tardíamente” la sentencia firme y consentida recaída en el expediente “Lavari c/Marzol de García s/Declaración de nulidad”, procurando asignarle una interpretación diversa a la que surge de su texto y que la decisión ahora recurrida controvierte lo “cristalinamente” ya resuelto, violentando la cosa juzgada (v. fs. 2239 vta./2240 vta.).

    La protesta así expuesta resulta insuficiente a fin de demostrar -como era su carga- el absurdo e infracción a la cosa juzgada que denuncia. En ella el interesado soslaya por completo que la decisión que resolvió tal incidencia lo fue en forma conjunta con el planteo de nulidad impetrado por otra de las codemandadas -señora Zoila Marzol de Tagliafico- cuyo resultado adverso pone cuanto menos en duda la deducción lineal que efectúa el recurrente.

    En efecto, el nombrado no se hace cargo siquiera mínimamente de que allí, si bien se acogió la nulidad impetrada por la señora Lavari, se desestimó la impetrada por la restante codemandada, rechazo que apelado por la incidentista fue confirmado por la Cámara. Esta circunstancia, contrariamente a lo esgrimido, permitiría inferir que el alcance brindado en aquella oportunidad a la nulidad admitida lo fue parcial, esto es, limitada a la única litisconsorte a cuyo respecto se decretó la nulidad del beneficio.

    ii] En adición, el siguiente agravio desarrollado en la pieza recursiva (v. fs. 2240 vta./2241 vta.) también se desentiende del contenido global de las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelación con motivo de la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la sentencia de mérito, en las que -vale remarcar- pretende fundar su embate.

    Con antelación a que el tribunal a quo resolviera la admisibilidad de dicho remedio extraordinario, los demandados se presentaron alegando la “inexistencia de beneficio de litigar sin gastos” con base en la nulidad decretada en la causa “Lavari, Mónica c/Marzol de García Albina s/Declaración de Nulidad” -expte. 35.271-, cuyos efectos -al igual que el ahora impugnante- sostuvieron eran extensibles a todos los litisconsortes pasivos (v. fs. 2059/2068).

    Frente a ello, la Cámara de Apelación dictó la resolución de fs. 2086. En esta última, se señaló que “la nulidad decretada en la declaración de nulidad -Expdte. N° 35.271-, carece de efectos al tratarse la acción de un litis consorcio pasivo necesario” por lo que se reputó que la actora estaba exenta de efectuar el depósito del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial y se concedió el recurso extraordinario interpuesto.

    Seguidamente, la codemandada Mónica Lavari planteó aclaratoria, en la cual insistió en que la accionante no gozaba del beneficio a raíz de la nulidad y objetó la omisión de expedirse puntualmente sobre su situación como incidentista gananciosa (v. fs. 2090/2091). Lo propio hicieron los restantes codemandados, que arguyeron la falta de fundamentación de la parcela de la resolución de fs. 2086 que estimó que la nulidad “carecía de efectos” (v. fs. 2092/2094).

    Tales planteos dieron lugar al auto de fs. 2095, donde la alzada dijo que “en el caso de autos se ha configurado un litisconsorcio pasivo necesario; por lo cual, en virtud de la unidad de la relación jurídica controvertida, los efectos del beneficio de litigar sin gastos concedido a la actora se extienden a todos los litisconsortes pasivos (art. 89 CPCC)”, eximiendo por tanto a la actora del pertinente depósito.

    Por fin, ante un nuevo requerimiento de los accionados, denunciando la omisión de tratar la declaración de nulidad del beneficio de litigar sin gastos y solicitando que se declare que la actora “no gozaba” de dicha franquicia (v. fs. 2102/2106 y fs. 2107/2110), la Cámara lo desestimó por reputar que “la resolución de fs. 2095/vta. resulta[ba] suficientemente clara y explícita” (v. fs. 2111).

    En este contexto, las alegaciones que ahora se traen en el remedio bajo estudio con apoyo en las resoluciones de fs. 2086 y 2095 no se hacen cargo de que la Cámara lejos estuvo de interpretar que la nulidad del beneficio decretada en el incidente promovido por una de las litisconsortes se extendía a favor de los restantes litisconsortes. Antes bien, ante las aclaraciones pedidas por los demandados, juzgó que el beneficio de litigar sin gastos se mantenía vigente, motivo por el cual eximió del depósito del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial a la actora recurrente (v. fs. 2095 y 2111). Esta decisión sólo pudo encontrar sustento en que reputó subsistente dicho beneficio maguer la nulidad decretada en la causa promovida por la señora Lavari. Igual temperamento cabría inferir del tratamiento que esta Suprema Corte dispensara al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado por la actora, pese a la reiteración de las objeciones formuladas por los demandados en su memoria de fs. 2121/2134 (v. fs. 2151/2159).

    Por lo demás, el impugnante guarda absoluto silencio en cuanto a que, en la decisión de fs. 2086 que él mismo invoca, la Cámara reputó que dada la falta de intervención de la totalidad de los litisconsortes “necesarios” en el incidente de nulidad promovido por Mónica Elizabeth Lavari, aquél “carecía de efectos” precisamente en razón de que dicho proceso también habría carecido de la debida integración.

    3. En suma, las quejas articuladas en el remedio bajo examen que se desentienden de las constancias objetivas de la causa y del contenido global de las decisiones en las que pretende sustentar su recurso, lucen insuficientes a los fines de revertir el fallo en crisis (art. 279 su doct. del C.P.C.C.).

    Por las razones y con el alcance expuesto, voto por la negativa; con costas al vencido (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

    El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión también por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

    Estoy de acuerdo con los fundamentos expuestos por quien inicia el acuerdo respecto de la improcedencia de la pretendida nulidad en que se habría incurrido.

    En lo demás: es sabido que los actos de un litisconsorte benefician a todos los demás; también lo es que ni su negligencia, ni un reconocimiento de su parte, podrían perjudicar a los otros, sin que importe si se trata de un litisconsorcio facultativo o necesario.

    La resolución que concedió el beneficio de litigar sin gastos a la actora fue atacada por varios de los litisconsortes demandados, pero -salvo la incidencia planteada por la señora Mónica E. Lavari- todas esas impugnaciones fueron desestimadas. Las razones del fracaso de quienes no lograron su objetivo -fuera la nulidad o la caducidad de la instancia- no pueden ser cargados a quien sí lo obtuvo; ergo, no puede extenderse a la codemandada el impedimento de agredir el patrimonio de la actora porque, a su respecto, la sentencia del beneficio es inoponible (resulta inutiler datur). Por otra parte: no puede impedirse a quien actúa contra un litisconsorcio oponer las defensas que tiene contra algunos de los litisconsortes (aunque tales defensas no se refieran a todos ellos), de la misma forma que no puede impedirse que se cuente el plazo para contestar la demanda desde el momento en que cada uno de los integrantes del litisconsorcio recibió su notificación. En el caso, el beneficio de litigar sin gastos puede oponerse contra todos los litisconsortes demandados, salvo contra aquel respecto de quien se declaró que debía anularse el beneficio otorgado. Tal es lo que hace la actora: opone una defensa que tiene contra la mayoría de los integrantes del litisconsorcio demandado. Pero no se le reconoce, en la sentencia atacada, que tenga también posibilidad de oponer la misma defensa contra un litisconsorte en particular.

    Todo ello me lleva a concordar con el voto del doctor Genoud y dar el mío por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

    Adhiero a lo propiciado por el doctor Soria a excepción de lo expuesto por él en el punto 2.a.

    En relación a dicha parcela, esto es los cuestionamientos relativos a las formalidades del fallo, comparto lo expresado por el doctor Hitters a partir del párrafo quinto de su voto donde se expide de manera coincidente a lo que he expresado en las causas C. 93.678 (sent. del 4-XI-2009) y Ac. 79.343 (sent. del 10-IX-2003).

    Con el alcance indicado, voto por la negativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas de esta instancia al recurrente vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    El depósito previo de $ 10.945, efectuado a fs. 2236 ($ 2.500) y fs. 2290 ($ 8.445), queda perdido (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).

    Notifíquese y devuélvase.

     

       

    031499E