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Efectos De Un Fallo De La Csjn Sobre Una Doctrina PlenariaJURISPRUDENCIA Efectos de un fallo de la CSJN sobre una doctrina plenaria
Se confirma la sentencia que admitió en la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y decretó la inoponibilidad de la franquicia, pues la sentencia de la Corte que dejó sin efecto la doctrina plenaria del caso “Gauna” no se extiende más allá de la causa en que se dictó.
Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Cleries, Ricardo Osvaldo c/ Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.T.A. y otros s/ daños y perjuicios”. La Dra. Patricia Barbieri dijo: Contra la sentencia de fs. 300/312, se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 333/335vta.. A su turno, la parte demandada y citada hace lo propio a fs. 321/331. Corridos los traslados de ley pertinente, a fs. 337/340 contesta la parte actora. Con el consentimiento del auto de fs. 342 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia. I.- Los agravios Se quejan las partes recurrentes exclusivamente por los montos concedidos en las partidas indemnizatorias. II.- Incapacidad Sobreviniente (física) II. a) Se agravia la actora por la suma otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su elevación, mientras que la parte contraria requiere se la disminuya. II. b) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $ 105.000 para compensar el daño físico del Sr. Cleries y la suma de $70.000 a favor de la coactora González Bispe. II. c) Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” - 13/09/2010 - Estévez, María Cristina c/Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente. A fs. 202/205 obra la pericia médica que determina que el coactor Cleries presenta una contractura cervical con disminución notable y dolor agudo al realizar movimientos, dolor en la región dorsal presentado con disminución de su flexión de 80 grados, entre otros, lo que le acarrea una incapacidad parcial y permanente del 15%. Respecto a la coactora González Bispe, se determinó que presenta limitación en los movimientos de su columna cervical y que la afecta una incapacidad parcial y permanente del 10%. Aquí vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer. Nótese que yerra la demandada y citada cuando sostienen los montos por los que ha prosperado la presente partida por incapacidad física, para ello basta remitirse a la sentencia recurrida en su parte pertinente. Ahora bien, en cuanto a las sumas concedidas, teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas, sus edades (33 años el coactor Cleries y 32 años la coactora González Bispe - actualmente), situación socio económica, secuelas detectadas y demás circunstancias particulares del “sub examine”, deviene razonado y prudente elevar las sumas concedidas para las presentes partidas indemnizatorias. Así, se propone al Acuerdo fijar la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) a favor del Sr. Cleries y la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000) para la Sra. González Bispe. (art. 165 CPCCN). III.- Incapacidad Psicológica y tratamiento Se agravia la parte actora por el tratamiento conjunto con el daño extrapatrimonial y el monto concedido. Al respecto habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- Sentado ello, corresponde acoger los agravios de la parte actora en este sentido y compensar el daño psicológico en forma separada del daño extrapatrimonial. En el “sub examine”, el perito a determinado que en la faz psicológica el Sr. Cleries tiene una incapacidad parcial y permanente del 5% producto de una reacción anormal neurótica con manifestación fóbica grado I y II. Respecto a la Sra. Bispe, el experto ha determinado que la peritada presenta una Reacción vivencial anormal neurótica hipocondríaca y fóbica grado II con un 10 % de incapacidad. En ambos casos aconseja la realización de la psicoterapia a un costo estimado de 400 pesos la sesión a razón de dos entrevistas semanales. En cuanto al monto, teniendo en consideración las condiciones personales de los damnificados, las que ya han sido puestas de relieve en el apartado precedente, secuelas en la faz psíquicas, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo la suma de setenta mil pesos ($70.000) para compensar el daño psicológico del Sr. Cleries y la suma de pesos ciento diez mil ($110.000) para la coactora González Bispe. (art. 165 CPCCN). En lo atinente al tratamiento de psicoterapia, atento el alcance de los agravios esgrimidos, se propone confirmar la suma dictaminada por el primer sentenciante. IV. Daño moral IV. a) Se agravia la actora por la suma concedida en este carácter, solicitando también su elevación, mientras que la contraria la considera elevada por lo que requiere se la disminuya. IV. b) El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ 35.000 para el Sr. Cleries y $ 70.000 para la Sra. González Bispe.- IV. c) El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. Sentado ello, teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas, las que ya han sido puestas de relieve en el apartado que antecede, teniendo en cuenta que la incapacidad psicológica ha sido compensada en el ítem correspondiente, resulta razonado y prudente elevar la suma para satisfacer la presente partida indemnizatoria a pesos cien mil ($100.000) para cada uno de los coactores. (art. 165 CPCCN).- V.- Franquicia V. a) Se queja la empresa citada en garantía por la inoponibilidad de la franquicia decretada por el magistrado “a quo”. V. b) Es sabido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos “Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros” descalificó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, más dicha descalificación no conduce a su aplicación en forma absoluta. “El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos “Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros” no revocó la doctrina sentada en el fallo homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros pues, la obligatoriedad de la sentencia del Supremo Tribunal no se extiende más allá de la causa en que ha sido dictada” (cfr. “Gómez, Carmen Clementina c. Monzón, Diego y otros” del 11/9/2008, Sala D). 3) En consecuencia, entiendo que este pronunciamiento no dejó sin efecto la doctrina establecida en el fallo “Obarrio”, 2006/12/13 (LA LEY 2007-A, 168), pues dicho tribunal juzgó y se pronunció en ese caso concreto, correspondiendo entonces su aplicación al supuesto en estudio, tal como lo ha dicho la “a quo”. Es por estas razones que propongo desestimar la queja atinente a la inoponibilidad de la franquicia y confirmar lo decidido en el fallo recurrido.- VI.- Tasa de Interés.- VI. a) Se queja la parte demandada, su aseguradora y la parte actora por la tasa de interés fijada por el primer sentenciante. VI. b) La sentencia de grado determina la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago. VI. c) Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (7/10/2012), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido casi seis años sin que los co acreedores hayan visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017,Sala D, es que corresponde rechazar los agravios vertidos por ambas apelantes al respecto. - En consecuencia, doy mi voto para que: I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida II.- Se fije la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) para enjugar la partida por incapacidad física del Sr. Cleries y la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000) para compensar el daño físico de la Sra. González Bispe. III.- Se estime el monto de setenta mil ($70.000) para compensar el daño psicológico del coactor Cleries y la suma de pesos ciento diez mil ($110.000) para la coactora Bispe. IV.- Se fije el monto de pesos cien mil ($100.000) para cada uno de los coactores para compensar el ítem por daño extrapatrimonial. V.- Se confirme la sentencia en crisis en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio.- VI.- Con costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN). VI.- Se difiera la regulación de honorarios hasta tanto exista liquidación definitiva y regulación en la instancia de grado. Así mi voto.- Disidencia parcial Dra Marta del Rosario Mattera: Adhiero parcialmente a la solución propiciada por la vocal preopinante Dra. Barbieri en los aspectos que a continuación se detallan: I.- En cuanto al agravio referido a la inoponibilidad de la franquicia pactada cabe señalar que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal, dejando a salvo nuestro diverso criterio personal en esta materia específica. Ello así, por cuanto si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. Doctrina de Fallos: 25:364, Id., 13/03/2007, “Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva”, Fallos 330:704, y muchos otros), Ahora bien, el Máximo Tribunal, antes y después del dictado del plenario “Obarrio” por esta Excma. Cámara,mantuvo como doctrina uniforme y reiterada que la citada en garantía debe responder en estricta conformidad al art. 118 de la ley 17.418 (ver antecedentes detallados, entre otros, en pronunciamientos de esta Sala, Expte. n° 94.400/07, “Lucero Idizarri, Roberto Abel c/Modo SA y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/8/2013, Expte. n°69.479/2006, “Mujica, Jorge Ignacio c/ Juan B. Justo SATCI s/daños y perjuicios”, del 11/9/2013, Expte. n° 100.671/09, “Palacios Laura Verónica c/La Primera de San Isidro SACEI y otros s/daños y perjuicios”, del 23/9/2013, Expte. n°88.446/2010, “Gómez, Estela c/Transportes La Perlita SA y otros s/daños y perjuicios”, del 08/10/2013). En su nueva integración, in re”Flores, Lorena Romina e/Giménez, Marcelino Osvaldo y Otro”, (06/06/2017,Fallos 340:765) resolvió -por mayoría- que en el caso de un accidente de tránsito no hay fuente jurídica que justifique que la aseguradora se haga cargo de la indemnización más allá de los límites establecidos en el contrato, el cual no puede perjudicar a la víctima, pero tampoco puede beneficiarla más allá de los términos y de lo dispuesto en la normativa aplicable. Sin embargo, en la actual normativa este aspecto ha sido expresamente modificado por la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante Resolución N° 39.927 (B.O. 18/07/2016), disponiendo que: la franquicia no es oponible a las víctimas de siniestros en los seguros obligatorios (Clausula 2 Anexo II dispone que “...en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado le reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez (10) días de efectuado el pago....”). El art. 68 de la ley 24.449 delega en cabeza de la Superintendencia de Seguros de La Nación (SSN), ente autárquico dependiente del Poder Ejecutivo, con funciones de contralor y autoridad en materia aseguradora, la facultad de reglamentar las condiciones respecto del seguro en cuestión. Ello ha llevado a considerar, según un sector de la doctrina, que de acuerdo a la normativa legal vigente (art. 68 de la Ley 24.449; Resolución N° 39.927 y complementarias), las franquicias de los seguros obligatorios de automotores son inoponibles a las víctimas de los siniestros, y que atento a que son legalmente considerados como consumidores, por directa aplicación del art. 7° del Código Civil y Comercial, dicha inoponibilidad es retroactiva, debiendo aplicarse a los juicios que se encuentran actualmente en trámite (Sobrino, Waldo Augusto, “Regreso con gloria del fallo plenario 'Obarrio' respecto a la inoponibilidad de la franquicia de acuerdo a la Resolución N° 39.927 de la S.S.N. (Julio de 2016)” www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF170270, publicado el 19/06/2017). En efecto, en los propios considerandos de dicha Resolución Nº 39.927, se señala como fundamento de su dictado “Que teniendo en cuenta la obligatoriedad dispuesta por sus leyes específicas para las coberturas de Responsabilidad Civil tanto para los Vehículos Automotores y/o Remolcados como los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN ha procedido a dictar condiciones únicas y uniformes, las cuales se encuentran previstas en los Anexos del Punto 23.6. inciso a. 1) y a. 2) respectivamente, del Reglamento General de la Actividad Aseguradora...Que en otro sentido en la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, se eleva el límite de la Franquicia o Descubierto Obligatorio disponiendo que la Aseguradora asumirá el pago y posteriormente el Asegurado le reembolsará el importe correspondiente”. Ninguna duda cabe, entonces, que el régimen legal vigente establece con toda claridad que -sin perjuicio de mantener la validez de la franquicia pactada entre las partes, al establecer la obligación de reembolsar- los terceros damnificados se encuentran legitimados para reclamar a la aseguradora el pago completo del resarcimiento que les corresponda. Dicho en otros términos, ya no es posible seguir sosteniendo la oponibilidad a quienes no han sido parte en estos contratos de seguro. En palabras de Del Río, ambos institutos, franquicia e inoponibilidad, pueden coexistir de manera pacífica, toda vez que ello de ninguna manera interfiere en la relación jurídica primigenia, entablada entre aseguradora y asegurador; sino que, por el contrario, supone mantener los efectos del acto jurídico “entre las partes”, sin perjuicio de su ineficacia frente al tercero (damnificado-víctima del accidente de tránsito) sujeto protegido por el sistema, en el caso concreto, permitiendo, posteriormente, acción de repetición de lo pagado a la aseguradora contra el asegurado. Esta ha sido la solución establecida en los sistemas jurídicos más avanzados (Ej.: Unión Europea). (Del Río, Jeremías, “La franquicia en el transporte automotor. “Obarrio vs. Cuello” y la reforma de la Ley N° 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor ¿Evolución de la responsabilidad civil?”, Revista Colegio de Abogados de La Plata - Número 75, Fecha: 02-04-2012 Cita: IJ-LXIV-519). Por estos fundamentos en esta cuestión coincido con la conclusión a la que arriba la vocal preopinante Dra Patricia Barbieri.- II.-Tasa de Interés En cuanto a los réditos aplicables sobre el capital de condena, comienzo por señalar que si bien para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, ello es así en tanto y en cuanto su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia no implique una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. 2.2.- En el caso sub examine considero que la aplicación de la tasa activa importa la alteración del “significado económico” del capital de condena, por lo que configura un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. Y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre muchos otros). Cabe destacar que en autos se fijan montos indemnizatorios a “valor actual”, por lo que aquí se produce la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum, de allí que en la especia retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. Equivaldría a computar dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. 2.3.- En definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde que desde la fecha de la mora hasta la fecha de la sentencia definitiva de la primera instancia se devenguen intereses calculados mediante la aplicación de la tasa pasiva B.C.R.A., y recién a partir de allí y hasta el pago efectivo, se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La Dra Beatriz Veron adhiere a la Dra Mattera: Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, junio 6 de 2018.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida II.- Fijar la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) para enjugar la partida por incapacidad física del Sr. Cleries y la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000) para compensar el daño físico de la Sra. González Bispe. III.- Estimar el monto de setenta mil ($70.000) para compensar el daño psicológico del coactor Cleries y la suma de pesos ciento diez mil ($110.000) para la coactora Bispe. IV.- Fijar el monto de pesos cien mil ($100.000) para cada uno de los coactores para compensar el ítem por daño extrapatrimonial. V.- Confirmar la sentencia en crisis en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravio.- VI.- Con costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN). VI.- Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto exista liquidación definitiva y regulación en la instancia de grado. Por mayoría: I.- Corresponde que desde la fecha de la m ora hasta la fecha de la sentencia definitiva de la primera instancia se devenguen intereses calculados mediante la aplicación de la tasa pasiva B.C.R.A., y recién a partir de allí y hasta el pago efectivo, se liquidarán con sujeción a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Patricia Barbieri - Dra. Marta Del Rosario Mattera - Dra. Beatriz Verón.- 031496E |
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