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Ejecucion Cambiaria Pagare Excepcion De Inhabilidad De Titulo CompensacionJURISPRUDENCIA Ejecución cambiaria. Pagaré. Excepción de inhabilidad de título. Compensación
Se rechazan las excepciones de inhabilidad de título y compensación, y se hace lugar a la ejecución cambiaria con fundamento en un pagaré.
Y VISTOS: Estos autos Nº 3254 caratulados "ARZELAN MARIA GABRIELA C/ TRIPPE AVENI LUCAS Y OT. P/ EJECUCIÓN CAMBIARIA", originarios del Tercer Juzgado Civil de la Segunda Circunscripción y que fueran pasados a Despacho para resolver según llamamiento firme de fs. 186, y CONSIDERANDO: I.- Que, el demandado Lucas Tripe, a fs. 15/17 opone al progreso de la acción las defensas de inhabilidad de título, inhabilidad de título por abuso del derecho y compensación. Respecto de la primera defensa, manifiesta que el pagaré que se acompaña “ha sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, seguramente por la incidencia del acontecimiento imprevisible y no imputable que podría esgrimirse y/o por otra causa, pero la realidad es que no corresponde la fecha que se ha indicado como indicación de la fecha en que el documento ha sido firmado, y en consecuencia, acreditado lo invocado, con las pruebas que se ofrecen el documento con el que se pretende la ejecución cambiaria conforme a los art. 11, 101 y 102 del Decreto Ley 59/63 no es válido como pagaré y la excepción de inhabilidad de título debe ser acogida”. Al respecto, hay que destacar que, la obligación cambiaria es una obligación unilateral de voluntad, no receptiva, vinculante e irrevocable. El pagaré, como título de crédito, es un documento necesario, literal y autónomo. Por la irrelevancia de la causa, abstracto y completo, lo que permite distinguir un rigor cambiario material, consistente en el carácter abstracto de la obligación entre el deudor y el portador del documento. Resulta que es en los títulos ejecutivos donde la forma del instrumento tiene una importancia superlativa, a punto tal, que triunfa sobre la causa que está impedida de ser indagada, como consecuencia de los caracteres de literalidad, independencia, autonomía y abstracción que caracterizan la esencia de tales documentos. Debe tenerse presente, entonces, que cualquier cuestionamiento que se haga respecto de la causa de la obligación es de interpretación restrictiva, toda vez que el proceso ejecutivo no puede ser desnaturalizado con la introducción de cuestiones que son ajenas al mismo. Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha dicho que: “La denuncia de abuso de firma en blanco no puede servir de sustento a defensas articuladas en el juicio ejecutivo, pues se vincula con el origen del documento y la causa de la obligación, análisis este excluido de aquel juicio. El abuso de la firma en blanco en ningún caso puede admitirse para enervar la acción ejecutiva de la cambial, pues se trata de cuestiones extra-cambiarias, regidas por el derecho común; y, además, se presume en el firmante del documento en blanco un mandato tácito para que el acreedor complete su contenido, de modo que la alegación de un supuesto abuso de la firma, lejos de traducir falsedad material en el título, importa reconocer su autenticidad” (4° Cám. Civ., 1° Circ., Expte. 23530, 19/03/1998). De las probanzas rendidas en la causa deben destacarse, los títulos objeto de la presente ejecución, y la copia del contrato de compraventa de cosas muebles agregado a fs. 13/14, que constituiría la causa de la obligación cambiaria, de acuerdo a los dichos de la demandada, y cuyo contenido fue reconocido por la actora oportunamente. De su examen minucioso, no se desprende el acaecimiento de la causal invocada, debido a que las fechas contenidas en los títulos cambiarios son idénticas a las manifestadas por las partes del litigio en el contrato causal suscripto oportunamente frente a notario público. No habiéndose producido entonces prueba directa y terminante que destruya la presunción de buena fe del ejecutante, adquirente de un derecho autónomo contra el deudor, no corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta. Con respecto al abuso de firma en blanco se sostiene "que la buena fe y la ausencia de culpa se presumen y al propietario desposeído corresponde probar la mala fe o falta grave que alega. En consecuencia, esta defensa no debe prosperar” (4° Cám. Civ., 1° Circ., Expte. 131004, 17/06/1992). Seguidamente, y luego un largo desarrollo bibliográfico (dos carillas de citas), plantea la defensa de inhabilidad de título que estaría configurada por abuso del derecho, “pues en base a las circunstancias del caso, de continuar el proceso se provocará un endeudamiento injusto, al exigir el pago de lo que no se debe y que deberá repetirse a la Sra. Arzelan de Torres”. A continuación, en un texto de muy difícil comprensión debido a su redacción, la Dra. Aveni dice: “Los presentantes, que no han podido compulsar en el término otorgado para oponer defensa los autos N° 32.296, por encontrarse en préstamos a la profesional de la parte actora, han sido demandados ante el incumplimiento al pago de la deuda que reclama la actora Sadaic, en dichos autos, -demanda que aún no se ha notificado- cuando la única obligada a abonar dicha deuda resulta la Sra. Arzelan de Torres y como bien lo expresan los autores citados en este escrito, el trámite compulsorio no ha sido legislado para proteger este tipo de situaciones.-” (sic). En el párrafo siguiente hace referencia a dos normas, el Dec. 1395 y la Ordenanza N° 3590/2009, que habrían constituido hechos imprevisibles para los demandados. De acuerdo a los dichos de la actora, el proceso al que se hace referencia, habría sido incoado contra la actora y los demandados, pero estos últimos no se encontrarían obligados al pago. La orfandad probatoria respecto a las manifestaciones de los demandados torna que muy difícilmente se puedan acreditar las cuestiones alegadas. No se encuentra agregada copia de los autos a los que se hace referencia, tampoco se explica concretamente porqué los demandados no estarían obligados por esa supuesta deuda. Ni siquiera se explica concretamente, porqué las normas citadas constituirían hechos impeditivos. La única prueba rendida en autos, descripta ut-supra, no da cuenta, de ninguna manera, de las circunstancias invocadas, por lo que esta defensa tampoco puede prosperar. Finalmente, la demandada invoca la defensa de compensación, “Con el fin de agotar defensas, subsidiariamente oponemos la defensa de compensación, reiterando que no hemos podido compulsar en este término de seis días el expediente individualizado,- demanda que aún no se ha notificado- y ello en base a lo dispuesto por el 818 y conc. del CC., dado que al ser demandados por SADAIC de ser obligados al pago, respecto de dicha suma los presentantes resultarán acreedores de la actora de autos, y todo con el fin de agostar (sic) defensas, por lo que desde ya dejamos planteado lo anteriormente expuestos” (sic). Deben tenerse presente las características del instituto de la compensación (art. 818 CC. y ccs. y arts. 921 y 924 del CCyC), ya que como se sabe, para su procedencia ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; y finalmente, los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros. Ninguna de estas características aparecen reflejadas por las pruebas acumuladas a la causa. Como se dijo, no se ha agregado el expediente del que surgiría la deuda, en otros términos no existe título, y por el contrario, de los dichos de la actora surge que los supuestos créditos no son homogéneos ya que expresa textualmente “demanda que aún no se ha notificado”. A lo que cabe agregar, que de sus dichos, los aquí demandados también fueron demandados en la causa que supuestamente SADAIC sigue contra las partes de este juicio. En este sentido nuestra jurisprudencia tiene dicho que, “Para que procediera la defensa, la inexistencia de deuda debe surgir en forma manifiesta de los obrados, lo que no ocurre en autos con la invocada extinción de la obligación por pago por compensación” (4° Cám. Civ., 1° Circ., Expte. 24492, 02/02/2000). En consecuencia, no se dan las circunstancias que permitirían hacer lugar a la excepción planteada, y por lo tanto, tampoco puede prosperar. II.- Costas y honorarios. En lo relativo a la imposición de costas, nuestro Código Procesal Civil en el art. 36, adoptó como regla general el principio objetivo de la derrota procesal, es decir, que el vencido es el que debe soportar las costas del proceso. Los honorarios profesionales se regularán conforme a las normas de los artículos 2, 3, 4, y 31 y concordantes de la ley arancelaria. Como corolario de las excepciones resueltas, y de acuerdo a la etapa procesal de autos, corresponde ordenar seguir la ejecución adelante. Por lo merituado, Doctrina y Jurisprudencia expuesta, RESUELVO: I).-RECHAZAR las excepciones de INHABILIDAD DE TÍTULO, INHABILIDAD DE TÍTULO POR ABUSO DEL DERECHO Y COMPENSACIÓN interpuestas por el demandado Lucas Tripe. II).-HACER LUGAR a la demanda entablada por la Sra. María Gabriela Arzelan, ordenando que prosigan los trámites de la presente ejecución adelante, hasta que los Sres. Lucas Trippe Aveni y David Sechter hagan íntegro pago a la actora de la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000,00), con más los intereses legales desde la mora, y hasta la fecha de su efectivo pago, costos, costas y demás ajustes que por ley correspondan, los que se determinarán en la etapa procesal oportuna. III).-IMPONER las costas a los demandados vencidos, según fuera ut-supra referido. IV).-REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes: Dr. Gustavo René Vendramin, en la suma de pesos un mil ochocientos sesenta y ocho con 79/100 ($1.868,79); Dr. Mario G. Vendramin, en la suma de pesos tres mil setecientos treinta y siete con 58/100 ($3.737,58) y Dra, Amanda G. Aveni, en la suma de pesos dos mil seiscientos dieciséis con 30/100 ($2.616,30), sin perjuicio de los honorarios complementarios que pudieran corresponder. CÓPIESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE AL JUZGADO DE ORIGEN a sus efectos. Fdo: Dr. Juan Manuel RAMÓN - Juez 023154E |
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