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Ejecucion De Acuerdo Cobro De Astreintes Cese De Astreintes Retencion De Haberes Caracter AlimentarioJURISPRUDENCIA Ejecución de acuerdo. Cobro de astreintes. Cese de astreintes. Retención de haberes. Carácter alimentario
Se confirma la resolución mediante la cual se rechazó el pedido de levantamiento de las astreintes fijadas en la ejecución de un acuerdo sobre alimentos, al concluirse que no correspondía disponer su cese, por cuanto no había dado cumplimiento con la acreditación de los haberes del demandado en el plazo estipulado y tampoco se habían acreditado las alegadas dificultades, mientras que los problemas de facturación no podían oponerse para no cumplir con dicha obligación, en atención a la naturaleza del juicio alimentario. Se destaca que las astreintes no tienen una función indemnizatoria de daños, sino que constituyen un medio de compulsión, que tienden a que la prestación a cargo del obligado se cumpla.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por T. M. A. S.A., contra la resolución de fs. 240/241 mediante la cual no se hizo lugar al pedido de levantamiento de las astreintes fijadas en los autos sobre ejecución de acuerdo y se amplió el plazo para acreditar los haberes percibidos hasta el día 20 de cada mes (conf. memorial de fs. 255/256 contestado a fs. 258/260). A fs. 267/268 dictaminó la señora Defensora de Cámara. II.- En el caso, conforme se desprende de las constancias de fs. 10 surge que la magistrada de grado dispuso que en el plazo de diez días T. de A. S.A., informe si ha dado cumplimiento con el embargo ordenado, debiendo comunicar el número de cuenta donde fue hecho el depósito, y para el supuesto de no haberse dado cumplimiento con ello, se exprese los motivos. Todo ello, bajo apercibimiento de imponerle una multa. Luego de ello, a fs. 209, asumió la empresa demandada el compromiso de acompañar los recibos de haberes del obligado dentro del plazo de cinco días. La recurrente pretende que cesen las astreintes establecidas, por cuanto cumple cabalmente con el mandato de retener y depositar la cuota convenida, pero que se le presenta un problema para acreditar el cumplimiento en el plazo fijado, en razón de que conforme su sistema de facturación no le permite cumplir con la manda de acompañar los haberes del obligado. III. En cuanto al cese de las astreintes, éste se produce o bien cuando el obligado cumple el deber jurídico a su cargo justificando total o parcialmente su anterior proceder o bien por vía de consecuencia, cuando se extingue la obligación principal que constituye su causa y a la cual acceden. Cierto es que la jurisdicción puede dejarlas sin efecto, disminuirlas o decretar la suspensión de su curso, empero ello solo es factible en la hipótesis que el deudor hubiera cumplido y justificado su remiso proceder anterior. En el caso, como bien señaló la magistrada de grado, no corresponde en este estadio disponer el cese de las astreintes, por cuanto no ha dado cumplimiento con la acreditación de los haberes del demandado en el plazo estipulado, el cual además se comprometió en la audiencia de fs. 209, y tampoco acreditó las alegadas dificultades, sino que se trataron de simples manifestaciones de la parte, y a ello se suma que, los problemas de facturación que se denuncian no pueden oponerse para no cumplir con la obligación mencionada, en atención a la naturaleza del juicio alimentario. A mayor abundar, siendo que el principal agravio se centra en el plazo que tiene para acompañar los recibos, el cual fue ampliado por la magistrado de grado, y que las astreintes no tienen una función indemnizatoria de daños, sino que constituyen un medio de compulsión, que tienden a que la prestación se cumpla, corresponde desestimar los agravios. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fs. 240/241. Las costas de Alzada se imponen a la demandada en su calidad de vencida. II.- Toda vez que el procedimiento de ejecución de sentencia no se encontraba expresamente contemplado en la ley 21.839, se considera solamente la segunda etapa. Por lo expuesto; considerando la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada, como así también, lo dispuesto por los arts. 7, 14, 40 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se reduce el emolumento establecido a fs. 162 en favor de la letrada patrocinante de la actora a la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000) y por las labores de alzada que culminaron con la resolución de fs. 126/127 se fija su remuneración en MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.250). Por cuanto la ejecución iniciada a fs. 157/159 no está concluida y en tanto no corresponde efectuar regulaciones parciales (v.g. resolución de esta sala en el expte. N° 37771/12, el 19/2/2016, por citar alguno) se dejan sin efecto los honorarios fijados a fs. 250 debiendo realizarse otra regulación en el momento procesal oportuno. III.- Regístrese, notifíquese por secretaría a los interesados en sus domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos Carranza Casares
N. J. E. c/ B. S. F. s/ejecución de alimentos - incidente - Juzg. Nac. Civ. - N° 92 - 11/02/2016 033613E : 30%;float:left" class="pie-cita"> 033613E - . |
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