JURISPRUDENCIA

    Ejecución de convenio de honorarios. Oposición

     

    Se confirma la resolución que rechazó la oposición a la ejecución del convenio de honorarios celebrado en los autos principales.

     

     

    Buenos Aires, 31 de agosto de 2018.

    Y VISTOS:

    1. Claudia Mingozzi apeló la resolución de fs. 1.972, que rechazó su oposición a la ejecución del convenio de honorarios celebrado con el Dr. Gatto en los autos principales. Su memorial de fs. 1.982/83 fue contestado a fs. 1.985/89. La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen a fs. 2.001.

    2. Los fundamentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad argumental, son suficientes para rechazar el recurso y confirmar la competencia del Sr. Juez para ejecutar el acuerdo.

    Se trata de un convenio por medio del cual la apelante acordó con el letrado del incidentista los honorarios correspondientes a su actuación profesional, el que fue celebrado en el marco de las negociaciones realizadas para lograr el levantamiento de la quiebra (v. fs. 2297/98 de los autos “Mingozzi, Claudia s/ Quiebra”), lo que finalmente ocurrió.

    Así, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 6, inc. 1° del Cpr., por cuanto se pretende la ejecución de los honorarios pactados por la actuación del letrado en esta causa, resultando así competente el juez que entiende en aquélla.

    Los agravios que atacan la decisión por considerarla contradictoria no pueden ser receptados, en tanto la circunstancia de que el acuerdo careciera de virtualidad y fuera improponible durante la vigencia de la falencia, no obsta a que pueda ser ejecutado en esta oportunidad, cuando la quiebra ya fue concluida, en tanto dicho convenio nunca fue declarado nulo.

    Igual suerte desestimatoria correrán las quejas que refieren a la desproporcionalidad de los emolumentos y la lesión objetiva-subjetiva del art. 332 del CCCN, en tanto pese a las objeciones que ahora formula, la recurrente reconoció dicho documento y su contenido.

    Además, y esto resulta dirimente en la cuestión, tales defensas no fueron propuestas a la decisión del juez de primera instancia, por lo que rige a su respecto lo normado por el art. 277 del Cpr. De expedirse el Tribunal en esta oportunidad, se vería afectado, eventualmente y de corresponder, el derecho a la doble instancia (CNCom., esta Sala, in re "S.A. Del Atlántico Cía. Financiera c/ Godoy Ricardo Santiago s/ ejecución prendaria" del 09.05.07).

    3. Por lo anterior, se rechaza el recurso de fs. 1.978 y se confirma la resolución apelada, con costas a la recurrente por resultar vencida (Cpr. 69).

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.

    5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf.  Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

       

     

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