This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 22 12:56:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion De Creditos De Naturaleza Previsional Embargo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución de créditos de naturaleza previsional. Embargo   En el marco de una ejecución previsional, se confirma la resolución a través del cual se declaró inaplicable a los presentes actuados de toda norma que impida trabar embargo contra el Estado Nacional y de la ANSeS, ordenando librar oficio al B.N.A. a fin de que proceda a trabar embargo sobre las cuentas de titularidad de la ANSeS hasta cubrir cierta suma.     Córdoba, 26 de Septiembre de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “SAGER, UMILDE ARGENTINA C/ ANSES - EJECUCION PREVISIONAL”, Expte. Nº 33200675/2002/CA1, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por la parte demandada en contra del proveído de fecha 12 de septiembre de 2014 dictado por el entonces señor Juez Federal subrogante nº 3 de Córdoba, a través del cual declaró inaplicable a los presentes actuados de toda norma que impida trabar embargo contra el Estado Nacional y de la Anses, ordenando librar oficio al B.N.A. a fin de que proceda a trabar embargo sobre las cuentas de titularidad de la ANSES hasta cubrir la suma de Pesos Treinta y siete mil seiscientos doce con 93/100 ($ 37.612,93) en concepto de saldos de diferencias e intereses al 31/5/10 e intereses provisorios (fs. 157 y vta.). Y CONSIDERANDO: I. La demandada deduce recurso de apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 12 de septiembre de 2014. Funda sus agravios en que el embargo dispuesto por el Juez de grado resulta confiscatorio del erario público y afecta bienes del Estado en tanto no cumple con los recaudos dispuestos por la Ley 26.854, que establece una serie de excepciones que son taxativas y que la accionante no se encuentra comprendida en ninguna de ellas. Sostiene también que en autos no está comprometido un derecho de naturaleza alimentaria y que la demandante no se ve afectada en su salud, no integra un sector socialmente vulnerable acreditado en el proceso ni se ve afectado un derecho de naturaleza alimentaria. Afirma que los jubilados y pensionados perciben de manera habitual haberes previsionales que están por sobre la línea de pobreza resultando sus ingresos suficientes para gozar de una vida digna conforme la CIDH. Hace reserva del caso federal y pide se revoque el embargo ordenado (fs. 159/163). Corrido el traslado de ley, la accionante contestó agravios (fs. 169 y vta.), tras lo cual el juez de grado dictó la resolución bajo análisis. II. De los agravios reseñados, surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no el embargo dispuesto por el magistrado de grado sobre las cuentas de titularidad de la ANSES en el B.N.A. por la suma de Pesos Treinta y siete mil seiscientos doce con 93/100 ($ 37.612,93) en concepto de capital e intereses. Dicho esto, cabe manifestar, en relación al agravio de la apelante respecto a la aplicación al caso de las previsiones contenidas en la Ley 26.854, que dicha norma, conforme surge de su texto y también de las discusiones parlamentarias, busca reglar las medidas cautelares preventivas, esto es, aquellas que se pueden adoptar antes o después de la deducción de la demanda, con la finalidad de asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquella, siendo su objetivo institucional el de evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien lo solicita ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. En consecuencia, tienden más que a defender derechos subjetivos a garantizar la eficacia y seriedad de la función jurisdiccional. Así, la pretensión de su aplicación en esta etapa resulta claramente improcedente, a poco que se advierta que nos encontramos ante la impugnación de un “embargo ejecutorio”, esto es, ante una decisión que tiene por objeto hacer efectivo un requerimiento de pago originado en una sentencia firme (ver fs. 149/150vta.) y no para asegurar o garantizar la ejecución de la sentencia, todo lo cual permite rechazar los agravios de la quejosa respecto a este punto. III. Resulta oportuno, a continuación, efectuar una breve reseña de lo acontecido en la causa, en lo que aquí importa. Con fecha 19 de noviembre de 2002, el actor inició la presente ejecución de sentencia (fs. 6 y vta.). Mediante resolución de fecha 10 de junio de 2011 (fs. 149/150vta.) se mandó a llevar adelante la ejecución en contra de la ANSeS, por la suma de Pesos Cincuenta y un mil doscientos sesenta y nueve con 02/100 ($ 51.269,02) en concepto de diferencias e intereses. Habiendo incumplido parcialmente la accionada con la manda judicial, la parte actora solicitó -mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2014- embargo sobre las cuentas de la ANSeS (fs. 156). El Iudicante a través del dictado de la providencia de fecha 12 de septiembre de 2014 (fs. 157 y vta.) ordenó la traba del embargo, motivo de apelación. IV. Los antecedentes fácticos y procesales de la presente causa, sumados a ello, el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia y la falta de cumplimiento -en tiempo y forma- de las intimaciones efectuadas, justifican el embargo dispuesto en la instancia anterior. Para decidir en el sentido expuesto, se tiene en cuenta el caso “Pietranera” (Fallos 265:291) a partir del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado reiteradamente que el no cumplimiento por parte del Estado de las sentencias judiciales importaría colocarse fuera del orden jurídico cuando es el Estado quien precisamente debe velar con más ahínco por su respeto. Por otra parte, el Máximo Tribunal ha señalado que “...tratándose de la ejecución de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos de la vida en los que la ayuda es más necesaria” ( Rolón Zapa, Víctor Francisco s/ recurso de queja, Fallos: 311:1644); también ha expresado la Corte que “Corresponde revocar la sentencia que ordenó el levantamiento del embargo de las cuentas de la ANSeS si el art. 23 de la ley 24.463, que disponía su inembargabilidad fue derogado por la ley 26.153; asimismo, la ley 26.337 -de presupuesto para el año 2008-, en su art. 39, dispuso el pago de los créditos derivados de sentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales mayores de 70 años al inicio del ejercicio respectivo, debiéndose percibir las sumas adeudadas en efectivo y en un solo pago y similares disposiciones fueron establecidas por los arts. 29 y 36 de las leyes de presupuesto 26.078 y 26.198, para los años 2006 y 2007 y la Resolución 12/2004 de la Secretaría de Seguridad Social para los mayores de 80 años de edad y la actora cuenta con más de 84 años de edad” (Reguera, Sara s/ Ejecución previsional (Fallos: 332:1928 del 1/08/2009). En igual sentido, la Cámara Federal de la Seguridad Social ha sostenido que: “La inembargabilidad que se concede al Estado, no es un beneficio incondicional e irrestricto; antes bien, se supedita a que éste cumpla y acate las mandas judiciales de un modo determinado que no perjudique su actividad, pero que garantice el cumplimiento de sus obligaciones. El Estado, gestor y protector de la sociedad y los individuos que la componen, debe ser el primero en honrar sus deudas, entender lo contrario es absolutamente impensado en un Estado de derecho” (C.F.S.S., Sala II en autos “Salum Yamil c/ ANSES s/ ejecución previsional de fecha 17/2/2.002). Repárese que la sentencia que se ejecuta -emitida por la Sala III de la CFSS- data de fecha 15/10/1992 (fs. 1/2), la demanda de ejecución fue presentada con fecha 19/11/2002 (fs. 6 y vta.) y la sentencia de ejecución fue pronunciada con fecha 10/6/2011 (fs. 149/150vta.), todo lo cual no hace sino justificar la medida que aquí se confirma. V. Respecto a la queja referida a que no se encuentra comprometido un derecho de naturaleza alimentaria y que el actor no pertenece a un grupo vulnerable ni se encuentra en riesgo su salud, cabe señalar que los beneficios de la seguridad social están llamados a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que sus prestaciones poseen carácter alimentario y no puede llegarse sino con extrema cautela al desconocimiento de los correspondientes derechos (Fallos 276:218; 244; 305:611; 307:1210, entre muchos otros). VI. Por lo expuesto y sobre la base de garantizar la tutela judicial efectiva que como ya sabemos no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez en orden a la eficacia de la sentencia, es que corresponde confirmar el proveído apelado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. VII. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª. parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, 4to del Reglamento interno de este Tribunal, en razón de la licencia del señor Juez de Cámara, Dr. Ignacio María Vélez Funes certificada oportunamente por la actuaria. Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: I. Confirmar la providencia de fecha 12 de septiembre de 2014 dictada por el entonces señor Juez Federal subrogante nº 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. II. Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (conforme artículo 68, 1ª parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   EDUARDO AVALOS GRACIELA S. MONTESI MARÍA ELENA ROMERO.  Secretaria   027425E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:21:59 Post date GMT: 2021-03-21 02:21:59 Post modified date: 2021-03-21 02:21:59 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:21:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com