This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:57:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion De Expensas Resoluciones Irrecurribles Principio De Preclusion Recurso De Reconsideracion Apelacion En Subsidio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución de expensas. Resoluciones irrecurribles. Principio de preclusión. Recurso de reconsideración. Apelación en subsidio   Se declara mal concedido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, al concluirse que la providencia suscripta por el prosecretario del juzgado debió ser cuestionada en término por la reconsideración prevista por el artículo 38 ter del Código Procesal Civil y Comercial, y que esta resultaba ser consecuencia de decisiones anteriores que habían adquirido firmeza y estaban consentidas, por lo que al respecto debía observarse el principio de preclusión.     Buenos Aires, 10 de diciembre de 2018.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO : La apelación deducida subsidiariamente por el administrador y letrado apoderado de la recurrente en el escrito de fs. 539 resulta claramente extemporánea, pues con ella pretende revisar la providencia del 25 de octubre de 2018 (ver fs. 538) que es consecuencia de las dictadas los días 15 de febrero de 2011 (ver fs. 366) y la del 18 de septiembre de 2018 (ver fs. 535), que se encuentran firmes y consentidas por no haberse interpuesto contra ella el respectivo recurso de apelación en los términos del art. 242 del Código Procesal. Al respecto, cabe recordar que resultan irrecurribles todas aquellas decisiones que son mera consecuencia de otras dictadas con anterioridad que se encuentran firmes o sobre las cuales se han operado los efectos de la preclusión (conf. Morello y otros, “Códigos Procesales...”, t°. III, pág 159 y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil, esta Sala, c. 159.485 del 13/11/79 y sus citas; c. 231.696 del 5/3/80, c. 138.393 del 19/10/93, c. 169.213 del 24/4/95, c. 173.907 del 17/7/95 y, c. 561.904 del 3/9/10, entre muchos otros). Por otra parte, es criterio de la Sala que los derechos originados en los principios del ordenamiento procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio de preclusión impide toda reapertura del debate sobre asuntos definitivamente consolidados durante la sustanciación de la causa (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 159.485 del 13/11/79 y sus citas; c. 231.696 del 5/3/80, c. 138.393 del 19/10/93, c. 169.213 del 24/4/95, c. 173.907 del 17/7/95 y, c. 561.904 del 3/9/10, entre muchos otros). Este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse “consumado” dicha facultad (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t°. I, nº 34, con cita de Chiovenda en nº 97, pág. 284/7; C.N.Civil, Sala “B”, E.D. 85-708; esta Sala, c. 105.630 del 13/2/92, c. 117.775 del 17/9/92, c. 124.118 del 22/3/94, c. 211.342 del 4/4/97 y c. 556.321 del 3/6/10, entre muchos otros). Por lo demás, cabe destacar que de las constancias de autos también se advierte que la providencia que motiva el recurso en análisis, que fuera suscripta por el prosecretario del juzgado interviniente (ver fs. 538), que le hizo saber al presentante de los escritos de fs. 536 y 537 que debía estar a lo proveído a fs. 535, tampoco habilitaba la interposición del recurso interpuesto a fs. 539. En efecto, cabe recordar que el art. 38 ter del Código Procesal prevé que “...dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable”. Es así que aun cuando el secretario suscriba un auto que trascienda el marco de las providencias mencionadas por el art. 38 del código citado, y que la decisión del juez que lo mantiene o ratifica sea apelable si concurren los requisitos generales para la concesión del recurso (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 42.451 del 13/2/89, c. 142.655 del 3/2/94, c. 161.991 del 25/4/95, c. 187.001 del 29/12/95, c. 450.216 del 5/4/06, c. 473.216 del 15/2/07, c. 554.760 del 11/05/10 y c. 626.508 del 21/08/13, entre muchos otros), no puede soslayarse que el pedido de reconsideración por el magistrado debe realizarse conforme lo establece el art. 38 ter ya citado. Es que tales providencias no resultan atacables por vía del recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio, ni del de apelación directa, sino que este último recién debe interponerse luego de que el juez se pronuncie en forma negativa respecto de la reconsideración solicitada en el plazo de tres días de notificado (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 42.451 del 13/2/89, c. 142.655 del 3/2/94, c. 161.991 del 25/4/95, c. 187.001 del 29/12/95, c. 450.216 del 5/4/06, c. 473.216 del 15/2/07, c. 554.760 del 11/05/10 y c. 626.508 del 21/08/13, entre muchos otros). No se trata en el caso de un exceso de rigor formal, sino simplemente de la aplicación, lisa y llana, de las normas que en materia recursiva imperan en nuestro ordenamiento procesal y que, justamente, adquieren relevancia al tiempo de ponderar el principio de perentoriedad de los plazos procesales y el de preclusión. En consecuencia, la providencia suscripta por el prosecretario del juzgado que obra a fs. 538, debió ser cuestionada en término por la reconsideración prevista por el art. 38 ter ya citado y no por la vía elegida en la presentación que luce a fs. 539. Por tales consideraciones y toda vez que el tribunal de alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, así como las formas en que se ha concedido, pues sobre el punto no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado (conf. Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. II, pág. 468 y 572; C.N.Civil, esta Sala, c. 42.451 del 13/2/89, c. 142.655 del 3/2/94, c. 161.991 del 25/4/95, c. 187.001 del 29/12/95, c. 450.216 del 5/4/06, c. 473.216 del 15/2/07, c. 554.760 del 11/05/10 y c. 626.508 del 21/08/13, entre muchos otros), no cabe sino concluir como se anticipara. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en la presentación de fs. 539. Notifíquese y devuélvase.-   Fecha de firma: 10/12/2018 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA     Correlaciones: Código Procesal Civil y Comercial. Art. 38 ter   035002E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:16:05 Post date GMT: 2021-03-19 20:16:05 Post modified date: 2021-03-19 20:16:05 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:16:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com