DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Ejecución de honorarios. Auto regulatorio. Excepciones Se confirma la sentencia que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación sustancial pasiva, y ordenó seguir adelante la ejecución de honorarios. En Mendoza, a los seis días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 253.796/51.667, caratulados: “ONTIVERO, GERARDO LUIS C/ PROVINCIA DE MENDOZA-FISCALIA DE ESTADO P/ EJECUCION DE HONORARIOS”, originarios del Tribunal de Gestión Asociada n°1 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 108 contra la sentencia de fs.105/107. Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 122/125, contestando el apelado a fs. 127, quedando los autos en estado de resolver a fs. 171. Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Márquez Lamená, Colotto y Mastrascusa. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARQUEZ LAMENA DIJO: I.- La sentencia de fs. 105/107 rechaza las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación sustancial pasiva incoadas por Fiscalía de Estado y, en consecuencia, ordena seguir adelante la ejecución hasta que los demandados hagan íntegro pago de la suma reclamada, con más intereses. A fs. 108 el Dr. Pedro García Espetxe, Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Mendoza, apela la resolución de fs. 105/107. Al presentar su memorial (fs.122), impetra la revocatoria del fallo considerando que la a quo realiza un inadecuado razonamiento y subsunción de los hechos a las normas aplicables. Se agravia en primer lugar de que la resolución por la que se regularon honora-rios al ejecutante no contiene en forma expresa imposición de costas. El ejecutante a pesar de tener los medios jurídicos disponibles no solicitó que el juez subsanara la omisión. Que de la simple lectura de la Sentencia regulatoria, título ejecutivo en autos, surge en forma clara y contundente, la inhabilidad del mismo, por carecer de una condición esencial para el pago de los honorarios. Agrega que ello no sólo surge del CPC, sino también de la ley 6754 que exige expresamente la condena en costas del Estado Provincial, a fin de que el mismo pueda proceder a la registración y posterior pago de créditos u honorarios. El segundo agravio se refiere a la posibilidad de cobrar los honorarios regulados al litigante a quien el profesional representó o patrocinó o al que motivó la actuación, debe ser descartado como argumento para que Fiscalía de Estado deba abonar los honorarios del contador. Explica que Fiscalía de Estado en virtud de lo dispuesto por la Ley 5.316 de creación de la Dirección Provincial de Cooperativas, debió, por mandato legal interponer la medida autosatisfactiva, en cumplimiento de lo ordenado por dicha normativa, es decir, actuó como mandatario de la Dirección Provincial de Cooperativas, quien ejerce el poder de policía sobre dichas instituciones. Relata que dicha autoridad no pudo en el ámbito administrativo, resolver la gravísima problemática de la Cooperativa El Triángulo y al configurarse la situación prevista en el art. 2 inc. k de la ley 5.316, por mandato legal, solicitó a Fiscalía de Estado que arbitratra las medidas judiciales conducentes, atento el grave riesgo para la existencia de la misma. Es decir que los manejos de los órganos de la Cooperativa El Triángulo, en perjuicio de sus asociados, motivaron la necesidad de interponer la acción judicial que derivó en la designación judicial de un auxiliar de la justicia “interventor judicial” a fin de lograr la normalización de dicho ente, quien por dicha causa debe abonar los honorarios. II.- La réplica a los agravios por parte de la actora apelada se glosa a fs.127/130. Allí por las razones de hecho y de derecho que expone y, que doy aquí por reproducidas en mérito a la brevedad, solicita el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación del fallo recurrido, quedando el proceso en estado de resolver. III.- El auto que regula los honorarios del actor por su actuación en el expediente profesional constituye un título ejecutorio que lo habilita para iniciar los trámites previstos en los art. 282 y sgtes del C.P.C. para ejecución Honorarios regulados judicialmente, sin requerir previamente un proceso de discusión sobre la eficacia del título. Es decir que el auto que se ejecuta, se torna indiscutible, siendo las defensas que se pueden interponer taxativamente enumeradas en el art. 283 inc. III el C.P.C. El CPC en el capítulo referido a la ejecución de los honorarios regulados judi-cialmente dispone en el art. 282:” I.-...II.- La ejecución procede en contra del patrocinado, mandante o persona que propuso la medida que dio lugar al trabajo, o bien del condenado en costas, si el honorario estuviere incluido en dicha condena y en la proporción allí establecida, a opción del ejecutante...” En la nota de este artículo Podetti explica que la Resolución judicial que fija o regula honorarios por servicios prestados en un proceso, no es título ejecutivo, por ello no es posible someter su trámite al de la ejecución típica. Es más bien, un titulo ejecu-torio, pero como en ciertos aspectos difiere de la sentencias, -así en cuanto a la regula-ción no señala el obligado al pago, salvo cuando se hace en carácter de condena en costas-, tampoco sería prudente utilizar la vía de la ejecución de Sentencia, por lo que le dedica un capítulo propio. Continúa diciendo Podetti que el procedimiento es aplicable a todo honorario por trabajos o servicios prestados en un proceso. Procede en contra del patrocinado: b) en contra del mandante; c) en contra del litigante que propuso la medida; d) en contra del condenado en costas. El titular activo del crédito por honorarios puede elegir entre el sujeto pasivo al cual se refieren los tres primeros enunciados y el último, es decir, entre el obligado civilmente, y el obligado procesalmente. Si se ejecutara al obligado civilmente, este podrá repetir en contra del condenado en costas. Ello tiene su correlato en el art. 38 del código procesal que dispone que, en el caso de condena en costas, los profesionales y auxiliares tienen opción de cobrar las costas reguladas a su favor del condenado en costas o de quien motivó su actuación, el servicio o el gasto, aún cuando éste no resultare condenado en costas. De lo expuesto surge que no puede hacerse lugar a la excepción de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de imposición de costas en la resolución que se ejecuta pues ello no es necesario, ya que no se demanda a Fiscalía de Estado y a la Provincia como condenados en costas, sino como solicitantes de la medida. Partiendo de la base de que el auto que se ejecuta es hábil, resta considerar la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, la que debe rechazarse. Tal como expliqué la actora tiene el derecho de optar por cobrar sus honorarios del condenado en costas o de quien motivó su actuación, ello más allá de las consideraciones que vierten los demandados sobre los motivos que la obligaron a solicitar la intervención judicial de la Cooperativa El Triángulo. Una última aclaración es necesaria en lo relativo a la posibilidad de demandar a Fiscalía de Estado. Este Tribunal ha tal que dicho organismo “no es un centro de imputación jurídica al que pueda imponérsele las costas de un proceso en que actúa, y si así se decidiera debe entenderse que las costas que se le impongan son a cargo de la Provincia de Mendoza o de la entidad con la que coadyuva, en su caso, en cumplimiento de la norma del art. 177 de la Constitución Provincia” (Expte. N° 14607/32928 “Frutícola Carolina SA c/ Municipalidad de Tunuyán p/ Ord.” 11/06/2011). En definitiva, es el Estado quien debe soportar el pago. Por todo lo expuesto considero que el recurso no debe prosperar. Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativa. A la misma cuestión, por sus fundamentos, adhieren al voto los Dres. COLOT-TO y MASTRASCUSA.- SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARQUEZ LAMENA DIJO: Las costas de Alzada deben ser impuestas al demandado vencido (art. 36 ap.I del C.P.C). Así voto. A la misma cuestión, por sus fundamentos, adhieren al voto los Dres. COLOT-TO y MASTRASCUSA.- Con lo que se terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.- SENTENCIA: Mendoza, 31 de marzo de 2.017 Y VISTOS: El acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de Fiscalía de Estado y, por ello, confirmar la sentencia la sentencia venida en revisión, glosada a fs.105/107, de fecha 06 de agosto de 2015. 2) Costas de Alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios profesionales a los Dres. Carlos Rufino Palma y José Luis Correa en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS DOCE ($5.712) a cada uno de ellos( art. 15 ley 3641). Notifíquese y bajen. 027601E
|