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Ejecucion De Honorarios Extrajudiciales Regulacion Tasa De Interes ComputoJURISPRUDENCIA Ejecución de honorarios extrajudiciales. Regulación. Tasa de interés. Cómputo
Se confirma el fallo que hizo lugar al reclamo de cobro de honorarios devengados como consecuencia de una labor extrajudicial llevada a cabo por la actora en distintas causas de familia - divorcio, cuota alimentaria, acuerdo sobre los bines de la sociedad conyugal, régimen de visitas- patrocinando al demandado en un juicio de divorcio.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P., L. G. c/ B., C. A. s/ cobro de honorarios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: I - Por sentencia obrante a fs. 383/391, se hizo lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia se condenó a C. A. B. a abonar a L. G. P. la suma de veintinueve mil quinientos pesos ($29.500), con más intereses y costas. Por último se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. Apelaron las partes. La actora fundando sus censuras a fojas 418/419 y cuestiona el monto fijado en la condena sosteniendo al respecto que la base regulatoria tenía que considerar no solo las actividades realizadas en la disolución de la sociedad conyugal sino también en el trámite de divorcio, régimen de visitas y alimentos. Por último cuestiona la fecha en que se resolvió computar los intereses. Por su parte la accionada expresó agravios a fojas 420/428 y se queja en primer lugar en punto a que la juzgadora desestimara la impugnación realizada al dictamen pericial, también cuestiona que se legitimara la existencia de los correos electrónicos a través de la prueba testimonial de la única testigo. También plantea que se violó el principio de congruencia, toda vez que la actora reclamó la regulación de honorarios por tareas extrajudiciales de divorcio, régimen de visita, tenencia y cuota alimentaria, peticionando se aplique lo dispuesto por el art. 57 de la ley 21.839 y liquidación y división de bienes, peticionando se aplique las pautas del art. 58 inciso f) de la ley mencionada y así quedó trabada la litis, y el sentenciante resuelve el caso aplicando la normativa de los arts. 32, 57 y lo establecido en el art. 6 de la ley 21.839 apartándose de lo peticionado. Por último cuestiona que se fijara la tasa activa, no aplicándose el art. 61, ni expidiéndose sobre su validez constitucional o no. A fojas 448/449, el señor Fiscal de Cámara presentó su dictamen. II - 1) Solución Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).- Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.- a) Antes de analizar las quejas vertidas por los recurrentes, haré una breve reseña de los hechos que motivaron la presente demanda. Así pues la actora reclama el cobro de honorarios devengados como consecuencia de una labor extrajudicial que dice haber llevado a cabo en distintas causas de familia - divorcio, cuota alimentaria, acuerdo sobre los bines de la sociedad conyugal, régimen de visitas- patrocinando al demandado en un juicio de divorcio de quién fuera su esposa, Al. N. C. Resalta que trabajó junto con la Dra. A., abogada de la ex cónyuge del accionado, luego de un profuso trabajo de intercambio de e mails, preparando un convenio y el escrito de divorcio, consensuado por todas las partes. Manifiesta que se fijó una fecha a partir de la cual se reunirían a suscribirse los escritos, fijándose finalmente el día 18 de septiembre de 2012. Aclara que la colega de la contraparte le comunicó que la señora C. no firmaría y el demandado se comunicó con ella notificándole que prescindiría de sus servicios. Finalmente resalta que le envío al demandado con fecha 25 de septiembre de 2012, CD -N° ... y ...- requiriéndole que dentro de las 48 horas abonara los honorarios por los trabajos realizados, obteniendo una respuesta del señor B. el día 27 de septiembre de dicho año, donde se sostenía que el contacto solamente existió por una consulta profesional. Agrega que en contestación a ello, envió otra carta documento - N° ...- Por su parte la demandada niega los hechos denunciados en el escrito inicial y sostiene que la actora no realizó trámite judicial, debiendo la demanda ser encauzada a los fines de determinar el monto real. Valorizaremos a continuación las pruebas obrantes en autos a los fines de resolver si fueron correctas las pautas utilizadas por la señora juez de “ a quo” para finalmente regular la tarea extrajudicial realizada por la actora, como así también la ley arancelaria aplicada en el fallo recurrido. En primer lugar diré, que coincido con la sentenciante en punto a que el trabajo extrajudicial realizado por la actora se encuentra debidamente acreditado, así pues, más allá de la quejas de la recurrente -las que apenas constituyen una crítica concreta y detallada del fallo apelado- respecto a la conclusión del experto informático a fojas 330/341 en punto a que no se halló ningún correo electrónico en el período buscado entre julio y septiembre de 2012, diré, que la prueba testimonial de la Dra. A. - ex letrada de la ex cónyuge del demandado- resulta contundente en cuanto reconoce la totalidad de los correos que le fueron exhibidos al prestar declaración, como así también que conoce a la actora por haberla tenido como abogada de la parte contraria en un divorcio -ver fojas 274/275-. En la valoración de una prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (conf. esta sala, 28/09/2000, in re “ N., M. M. c. Transportes Metropolitanos General San Martín”, LA LEY 2001-D, 214, con nota de Redacción). La apreciación de la prueba -y en especial de la testimonial-, conforme el art. 386 del Cód. Procesal, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si la declaración en cuestión parece objetivamente verídica, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino, además, por la corroboración de ellos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado. El propio demandado al contestar la carta documento, también reconoce la actividad desarrollada por la abogada y su voluntad de pago, sin perjuicio de rechazar los rubros que se mencionan en la intimación que realizara la accionante. En concordancia con ello, contamos con el expediente sobre divorcio N° 77.511/2012, en el cual se puede advertir en el escrito 11/12 - que tengo a la vista- que su redacción, en especial los puntos V y VI guardan similitud con la redacción del correo electrónico enviado por la actora a la doctora A.- ver fojas 53/54. Ahora bien, en cuanto a la norma legal aplicable, queja del demandado, diré, que el principio “iura novit curia” permite al juzgador determinar la normativa utilizable con independencia de las pautas invocadas por las partes o por el juez de primera instancia. Son los hechos los que individualizan la acción, y las facultades de este Tribunal se encuentran limitadas a los mismos, pero en la aplicación del derecho y las razones que induzcan a servirse, su criterio es soberano. Por ende, corresponde en esta instancia analizar la corrección del derecho decidido justipreciado por el magistrado de grado, sin que ello importe violación alguna del principio de congruencia, como pretende el recurrente. Si bien el juez debe elegir y esgrimir correctamente el derecho, independientemente del error en que las partes pudiesen incurrir en su individualización -principio “iura novit curia”-, debe tenerse presente que el mismo debe resultar necesariamente de los hechos afirmados por las partes, dado que el magistrado se encuentra constreñido por la determinación de personas, objeto y causa especificados en la demanda. Ello así, con el objeto de evitar que se puedan introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho respecto de las cuales las partes no puedan ejercer su derecho de defensa. Por ello, coincido con la primera sentenciante en punto a que empleó el art. 57 de la ley 21.839, que establece que cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art.6°, y en ningún caso serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuere judicial. En suma en los casos de actuaciones extrajudiciales preparatorias de un pleito que no se llegó a iniciar, la normativa administrada por la juzgadora- arts. 6, 7 y 38 de la ley 21.839-, reitero, a mi juicio ha sido la correcta. Reiteradamente la jurisprudencia ha resuelto, "En cuanto a la fijación de los honorarios, la ley de aranceles indica las pautas a considerar, entre las que se tiene en cuenta para su determinación el monto del asunto o proceso, su naturaleza o complejidad, el resultado obtenido, el mérito y eficacia de la labor, etc. (Conf.art.6, ley 21839). Además, por tratarse de una gestión extrajudicial, en ningún caso el honorario puede ser inferior al ...% de lo que correspondería si la actuación fuese judicial (art.57)." (conf. "ALLENDE, Osvaldo Héctor c/ GILABERT, Domingo Julio s/ Cobro de sumas de dinero" - CNCIV - SALA C - 03/05/1999). En relación a la suma finalmente fijada para resarcir la tarea judicial- $ 29.500- diré que resulta acorde y ajustada a derecho, teniéndose e n consideración los montos que han sido tenidos en cuenta para atender a la base regulatoria - valor del bien inmueble $863.940 (conf. fojas 243/246), rodado Toyota Hilux $167.200 (conf fojas 253) y Volslwagen Polo 1.6 sedan 4 puertas a septiembre de2012 $36.100 (conf. fojas 297) y al informe de la Cámara del Comercio Automotor $62.000-, como así también las tareas realizadas no sólo por la disolución de la sociedad conyugal, sino también por el trámite de divorcio, por lo que la cantidad será mantenida y las quejas rechazadas. Por último la actora cuestiona el punto de partida de los intereses fijados en el fallo recurrido y la demandada la tasa aplicada, y la omisión de la juzgadora en la aplicación del art. 61 de la ley 21.839 en la medida que determina la tasa pasiva para los accesorios debidos por mora en materia de honorarios regulados a los abogados. Esta Sala que integro ha resuelto reiteradamente que si bien el artículo 61 de la ley 21.839, establece expresamente que los honorarios devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que informa el Banco Central de la República Argentina, lo cierto es que si se observa el actual contexto en el cual se desenvuelve nuestra economía, como el proceso inflacionario que se viene registrando en los últimos años que es de público y notorio conocimiento, la tasa legal no resulta compensatoria de la pérdida del valor de la moneda. Al respecto, no debemos olvidar que el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional de la justa retribución por el trabajo personal y tiene carácter alimentario por ser el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen sus necesidades vitales y propias de su familia. En este contexto y particular supuesto, el Tribunal concibe que corresponde disponer la no aplicación de la norma de referencia, sin necesidad de llegar al extremo de declarar su inconstitucionalidad. Ello así, entiendo que es la solución más acertada para recomponer los honorarios, manteniendo de esa forma la integridad del valor intrínseco del importe debido, frente a un proceso de depreciación monetaria; máxime si se tiene en cuenta que este Tribunal en materia de intereses adhiere a la doctrina sentada “in re” “Samudio de Martínez Ladislao c/Transportes Doscientos Setenta SA s/Ds. y Ps. del 20 de abril de 2009 (Conf. Revista La Ley del 23-04-09), por lo que habrá de confirmarse el pronunciamiento de grado, en cuanto dispone la no aplicación del art. 61 de la ley 21.839 para el caso, por lo que corresponde rechazar las quejas y confirmar la tasa fijada en el fallo de grado. Por último, y en cuanto a la fecha en que deben computarse los intereses, diré, que asiste razón a la recurrente, y corresponde que los mismos sean fijados desde la segunda intimación fehaciente por carta documento enviada al demandado, en la que se estimó la deuda por pago de honorarios, toda vez que a partir de allí -02/10/2012- se constituyó en mora. III. Resumen, costas Por lo expuesto oído el señor Fiscal de Cámara, se admiten parcialmente las quejas de la actora, y se modifica la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) los intereses serán fijados desde la segunda intimación fehaciente por carta documento enviada al demandado, en la que se estimó la deuda por pago de honorarios, toda vez que a partir de allí -02/10/2012- se constituyó en mora al accionado; b) se la confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios; c) las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.); d) En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Así lo voto La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI. Este Acuerdo obra en las páginas nº nº del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 29 de diciembre de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, y oído el señor Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Admitir parcialmente las quejas de la actora, modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) fijar los intereses desde la segunda intimación fehaciente por carta documento enviada al demandado, en la que se estimó la deuda por pago de honorarios, toda vez que a partir de allí -02/10/2012- se constituyó en mora al accionado; b) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que ha sido materia de agravios; c) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida. En relación con los fundamentos expuestos en la apelación de honorarios de fs. 396/97, corresponde señalar que este Tribunal ha resuelto que los intereses sobre el capital de condena integran la base regulatoria (conf. “Giuffrida, Graciela del Pilar y otros c/Línea 160 int 12 (Microómnibus Sur S.A.C.) y otros s/daños y perjuicios”, 7/8/2014, entre otros). De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto comprometido, conformado por el capital de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 10, 12, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 391, fijándose los correspondientes a la Dra. L. G. P., por su actuación en causa propia, y su letrada patrocinante, la Dra. B. S. S., en pesos .... ($ ...), en conjunto, de los que corresponde la cantidad de pesos ... ($ ...) a la primera y la de ... ($ ...) a la segunda; los del Dr. P. J. A., en pesos ... ($ ...); los del perito martillero M. P. de E., en pesos ... ($ ..., y los del perito en informática H. C. S., en pesos ... ($ ...). En lo que respecta a los honorarios de la mediadora Dra. V. G. O., en atención a lo argumentado a fs. 406, debe recordarse que el artículo 28 del Anexo I del decreto 1467/11, tanto en su redacción original como en la nueva según el decreto 2536/15 (inciso h), dispone expresamente que el juez debe tomar como base el monto del honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción. Estas nuevas disposiciones deben ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia, dado que las leyes, por imperio del artículo 3° del Código Civil, son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia. En efecto, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (Belluscio, Augusto - Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17) En razón de ello, el honorario de la mediadora debe ser fijado de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, vigente a la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de su Anexo I, por lo que se establece su retribución en pesos cuatro mil seiscientos ochenta ($ 4.680) (conf. art. 2°, inciso d) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente al día de la fecha). Por la actuación ante esta alzada, se fija el emolumento de las Dras. L. G. P. y B. S. S. en pesos ... ($ ...), en conjunto, cantidad de la que corresponde el 50% a cada una de ellas, y el del Dr. P. J. A., en pesos ... ($ ...) (art. 14, ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri 028615E |
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