This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 23:18:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion De Sentencia Penal Recurso Extraordinario Federal Inadmisibilidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución de sentencia penal. Recurso extraordinario federal. Inadmisibilidad   No se concede el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa, pues el fallo atacado resolvió, en definitiva, sobre la ejecución de sentencia sin que para llegar a tal conclusión se haya debatido en el pleito ninguna cuestión federal, lo que hace inadmisible el recurso deducido.     Río Gallegos, 03 de abril de 2018.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "Subirá Roberto s/interpone recurso de casación (en autos: 'SUBIRÁ ROBERTO S/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA' EXPTE. 009/15", Expte. Nº S-1000/16/T.S.J., venidos al Acuerdo para resolver; y, CONSIDERANDO: I.-) Que llega la presente causa a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fin de analizar la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 64/84 vta. por la defensa oficial de ROBERTO SUBIRÁ, contra el interlocutorio dictado por este Alto Cuerpo, a fs. 55/58 vta., el que resuelve "1º) RECHAZAR por improcedente el recurso de casación interpuesto a fs. 50/53 vta. por el Sr. Defensor oficial Dr. Lozada, en representación del imputado ROBERTO SUBIRÁ...".- II.-) Que la defensa de SUBIRÁ planteó "...la violación a la defensa en juicio, al debido proceso (art. 18 CN) al derecho a la resocialización art. 5.6 CADH, 10.3 PIDCP así como arbitrariedad de la sentencia como consecuencia de absurda valoración de la prueba...".- Agregó que "...en el fallo recurrido se han violado derechos y garantías de raigambre constitucional como el de igualdad ante la ley, de legalidad, de debido proceso y de defensa en juicio; conculcándose además el principio pro homine consagrado en la CADH con jerarquía constitucional, destacando que el ordenamiento procesal penal interno de Santa Cruz por medio del art. 3 dispone que toda disposición legal que coarte la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente..." (fs. 74 vta.).- Manifestó que "...se afirma que las fundamentaciones que deniegan el recurso resultan sólo aparentes pues se efectúan aseveraciones sobre circunstancias inexistentes toda vez que V.E. que en el ámbito de ejecución de pena que cumplimenta mi defendido Roberto Subirá como el resto de la población carcelaria de ésta circunscripción judicial no existen organismos técnicos- criminológicos ni mucho menos consejo correccional en total violación a la ley 24660, por lo que los informes considerados como médula de la sentencia atacada poseen nulo valor..." (fs. 79).- Se agravió ya que "...de allí V.E. la vulneración del principio de legalidad así como de la garantía de defensa en juicio ya que el cumplimiento de la ley exige que la ejecución de la pena privativa de libertad se debe encontrar cualitativamente determinada, es decir mi defendido debía saber de antemano cuáles eran o son las exigencias que se pretenden para su acceso a la progresividad a efectos de objetivizar el control de legalidad sobre el cumplimiento de la pena..." (fs. 79 vta.).- Planteó que "...se considera que la sentencia dictada resulta arbitraria, injusta y carente de sustento fáctico y jurídico, no ajustándose a derecho toda vez que no ha valorado ni analizado los argumentos esgrimidos por esta defensa y permite, en definitiva, que mi defendido sufra un agravamiento de la privación de libertad y en definitiva de las condiciones de detención sin causa, razón ni fundamento, resultando procedente el presente Recurso Extraordinario..." (fs. 83).- Señaló que "...se advierte la arbitrariedad de la decisión en crisis que, suprimiendo toda referencia a la cuestión constitucional alegada e involucrada en el caso, se limitó a efectuar el rechazo del recurso de casación. En orden a ello es que se insiste en abordar la cuestión en concreto, en tanto configura un cuadro de grave afectación constitucional que se mantuvo en el tiempo y que no ha sido subsanado pese al agotamiento de las instancias jurisdiccionales previas..." (fs. 83).- Se agravió por la "...violación a la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal (art. 18 CN) y del principio de legalidad, poseen íntima y directa relación con el agravio vertido y en definitiva con los hechos de la causa, lo que viabiliza sin más la procedencia del presente remedio extraordinario..." (fs. 83 vta.).- III.-) Que a fs. 85 se ordena traslado del recurso extraordinario al Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo, quien, a fs. 86/87, dictamina que: "...el recurso interpuesto no supera el pertinente juicio de admisibilidad puesto que los agravios que lo originan no cuentan con fundamento suficiente para la invocación de indudable carácter excepcional como lo constituye la arbitrariedad, ello atento no detectarse en la sentencia que se recurre, valoración absurda ni pronunciamiento arbitrario manifiesto, ni apartamiento de los principios de la lógica que justifiquen la excepción y extraordinario remedio federal, toda vez que tampoco se encuentra afectado el principio de la sana crítica. Ello en tanto los motivos señalados para explicar los vicios presuntamente detectados en el pronunciamiento impugnado no logran ab initio demostrar la ausencia de razones en un andamiaje intelectual, como así tampoco, que el fallo en cuestión, se haya apartado manifiestamente de la ley aplicable al caso de marras (...) La expresión de los fundamentos del Recurso Extraordinario debe ser completa, integral y abarcadora de todo lo ocurrido en la causa (...) Este recaudo no cumplido en el presente y exigido por el art. 15 de la ley Nº 48, constituye lo que en doctrina se denomina fundamentación autónoma del Recurso Extraordinario... Esta exigencia consiste en que el escrito mediante el cual se articula el remedio federal demuestre la presencia de una cuestión federal, cuya solución no ha logrado satisfacer las expectativas de los recurrentes. Por ende, no basta refutar una a una las cuestiones ni la decisión que los recurrentes estimen correctas, deben rebatirse los fundamentos de la sentencia cuestionada con agravios razonados y sin omitirse ningún fundamento de carácter decisivo...". Por lo antedicho, concluye que debe declararse inadmisible el recurso impetrado.- IV.-) Que corresponde, entonces, verificar si se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso de marras, tal y como lo dispone el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable a la especie); los arts. 14 y 15 de la Ley n° 48; y las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación números 4/2007 (integrada por la Acordada Nº 3/2012), 31/2011 y 38/2011. A fin de definir si la cuestión federal planteada guarda alguna elemental conexión con la realidad del caso, pues es deber de los órganos judiciales competentes resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional de competencia para la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 323:3081).- En ese orden, lo primero que se debe destacar es que el recurso se articuló ante este Tribunal Superior, dentro del plazo procesal y por quien tiene capacidad para recurrir, por lo que el recaudo exigido por el artículo 257 de CPC y C de la Nación se encuentra íntegramente cumplido.- En segundo término, se observa que el recurrente dió cumplimiento con lo dispuesto en la Acordada Nº 38/2011, al presentar el recurso deducido en formato de hoja A 4.- Continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia, corresponde entonces, el análisis a la luz de las previsiones de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2º de la Acordada N° 3/2012 y el punto 2° de la Acordada 31/2011, que regula los requisitos que deben cumplir los escritos de interposición de un recurso extraordinario federal.-  En este análisis se constata que la presentación no supera las 40 páginas, cada una de las cuales no sobrepasa los 26 renglones y han sido escritas con letra claramente legible (art. 1). Cuenta, asimismo, con la carátula en hoja aparte con las exigencias establecidas en el artículo 2º de la norma mencionada.- Asimismo, se advierte que el recurrente constituyó domicilio en la Capital Federal [conf. artículo 2º, inciso d) de la Acordada Nº 4/2007] y que no consignó el código de usuario contemplado en la Acordada Nº 31/2011, el cual resulta obligatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la Acordada Nº 3/2012.- Al analizar los recaudos exigidos por el artículo 3º de la Acordada 4/2007 y en particular por el inciso a), observamos que la resolución recurrida no es asimilable a sentencia definitiva [entendiéndose por tales aquellas que ponen fin al pleito o hacen imposible su continuación, como así también las que causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, siempre que priven al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impidan el replanteo de la cuestión en otro juicio (conf. sum. Fallos: 303:633)], fue dictada por el máximo Tribunal de la Provincia y se agotaron las instancias revisoras locales (inciso a); así como también requiere un relato de las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal (inciso b), lo cual se encuentra cumplido en la presentación en estudio.- Ahora bien, al continuar con el estudio del recurso vemos que el escrito no cumple cabalmente con los recaudos previstos en los incisos c), d) y e) del art. 3° de la Acordada número 4/2007, conforme se detallará a continuación.- En efecto, el recurrente no logra demostrar cuál es el perjuicio constitucional personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación que el pronunciamiento impugnado le ocasiona, sino que sólo se limita a mencionar una serie de derechos que emanan de la Constitución Federal y que, dice, han sido menoscabados [conf. art. 3º inc. c), de la Acordada 4/2007].- Un capítulo aparte deberemos dedicar a la inobservancia del artículo 3º incisos d) y e) de la Acordada 4/2007 y 14 de la Ley 48.- Entre otros requisitos, la admisibilidad del recurso extraordinario requiere que el caso llevado a los estrados de la Corte Suprema sea uno de los previstos en los tres incisos del artículo 14 de la Ley 48. Es decir, la materia de dicha impugnación recursiva debe contener lo que se conoce como cuestión federal. La cuestión federal es aquella que versa sobre la interpretación de normas o de actos federales de autoridades de la Nación, o acerca de los conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales.- El recurrente funda su recurso extraordinario en el artículo 14º de la ley 48 sin especificar en cuál de sus incisos y sin indicar adecuadamente de qué forma fueron vulneradas las normas que considera infringidas (cfr. fs. 84).- En este sentido, es preciso aclarar que en este proceso no se resolvió en contra de la validez de una cláusula de la Constitución Nacional o de una ley del Congreso (art. 14º, inc. 1 de la Ley 48), no se declaró la validez de una Ley Provincial que fuese repugnante a la Constitución Nacional, Tratados o Leyes del Congreso (art. 14º, inc. 2 de la Ley 48), ni tampoco se decidió en contra de la validez de un título, derecho, privilegio o exención fundado en una cláusula de la Constitución Nacional, de un Tratado o Ley del Congreso (art. 14º, inc. 3 de la Ley 48).- Esto es así ya que en el sub lite se resolvió, en definitiva, sobre la ejecución de la sentencia, sin que para llegar a tal conclusión se haya debatido en el pleito ninguna cuestión federal, lo que hace inadmisible el recurso extraordinario (cfr. Fallos: 101:70 y sum. Fallos: 148:62; y 307:129).- Al respecto, adviértase que los motivos mencionados en el recurso extraordinario federal de fs. 64/84 vta. están referidos en última instancia a la aplicación de derecho común, por lo que fácil resulta advertir que tales causales devienen inatendibles para un remedio federal, constituyendo motivo suficiente para declarar inadmisible la presentación en estudio.- En numerosos precedentes este Tribunal ha expresado que adhiere a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en favor de vedar la habilitación del recurso extraordinario a cuestiones que se muestran típicamente vinculadas al derecho común, las que por vía de principio se encuentran marginadas de la instancia extraordinaria (T.S.J. Santa Cruz, Tº I, Sentencias, Rº 9, Folio 15/18; Fallos 310:927; 310:2114; 311:1171, entre otros).- Las razones que sustentan el criterio apuntado para vedar la viabilidad de los recursos extraordinarios son: a) Esa especie de disposiciones normativas, interpretación del derecho común, son de hermenéutica privativa de los jueces de la respectiva instancia; y b) Ese tipo de normas no afectan el orden de prelación normativo consagrado en el artículo 31 de la Constitución Federal (cfr. Palacio, Lino Enrique, El recurso extraordinario federal, Abeledo Perrot, 1997, pág. 161). A ello debemos adunar un tercer motivo: que el recurso extraordinario federal está destinado a preservar el principio que inviste a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como intérprete final de la Constitución Nacional, pero no como exégeta final del derecho común.- En esta inteligencia ha entendido el Cimero Tribunal Nacional que "...La interpretación y aplicación de la Constitución y normas de derecho local efectuadas por los tribunales provinciales son ajenas a la instancia extraordinaria..." (Fallos 312: 2110), salvo que el tribunal superior de la causa prescinda de dar un tratamiento adecuado a la controversia, supuesto excepcional no verificado en autos.- Por otra parte, no se desarrolla en el escrito "...la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas..." [conf. inciso d) del art. 3º], como así tampoco la "fundamentación autónoma" a que se refiere el artículo 15º de la Ley Nº 48 pues, según esta exigencia la presentación recursiva debe contener una crítica prolija del fallo impugnado, de modo tal que el recurrente debe rebatir todos los argumentos en que se apoya el tribunal para arribar a las conclusiones que lo agravian (conf. sum. Fallos: 308:2421; 331:2149 y Fallos: 311:499 -dictamen del Procurador General que la Corte comparte-). No se cumple con este recaudo cuando, como sucede en el recurso en estudio, los agravios vertidos no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se apoya la sentencia (cfr. sum. Fallos: 323:1261 y 331:809).- Tampoco se advierte "...la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso; ni que la decisión impugnada es contraria al derecho esgrimido por el apelante con fundamento en aquéllas..." [cfr. Acordada 4/2007, art. 3º, inciso e)].- Esto se sigue -como se observó más arriba- de la inexistencia de cuestión federal (conf. art. 14º de la Ley Nº 48), pues tales conceptos -cuestión federal y relación directa- no pueden concebirse, para el análisis de la admisibilidad, el uno sin el otro, ya que el recurso extraordinario nace frente a una cuestión federal (cfr. Palacio de Caeiro, Silvia B., Recurso Extraordinario Federal, 2º Ed. Bs. As., La Ley 2012. p. 431/432; y TSJ Santa Cruz, Tomo VII, Otros Recursos, Reg. 362, Folio 1365/1368).- V.-) Que con respecto del otro carril por el que se intenta encauzar el recurso, debe recordarse que la Corte Suprema ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, la revisión de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los artículos 17º y 18º de la Constitución Federal (Fallo 325:3265 y sus citas).- Su finalidad es resguardar las garantías de defensa en juicio y debido proceso, exigiendo que los pronunciamientos de los jueces sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (cfr. Fallos: 261:209; 274:135; 279:355; 284:119; y 297:100).- No puede prosperar la denuncia de arbitrariedad que se le enrostra a la sentencia de marras, toda vez que no se observan en el pronunciamiento impugnado ninguno de los presupuestos que la configuran. Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: "...No puede tenerse por demostrada a los fines del recurso extraordinario la arbitrariedad de la sentencia... si los agravios vertidos configuran meras discrepancias con los argumentos y fundamentos del decisorio y versan sobre cuestiones de hecho, prueba e interpretación de normas de derecho común..." (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 05/09/2002, 'G., G. c. Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otro', LL 2003-A, 47 - DJ 2002-3, 803 - RCyS 2002, 1088).- En función de lo antedicho y de la lectura del resolutorio atacado, se constata que este Alto Tribunal realizó una interpretación de los elementos obrantes en la causa y de la normativa aplicable que no se vislumbra como arbitraria. Sobre esta cuestión, es oportuno traer a colación parte de los considerandos de la resolución obrante a fs. 55/58 vta. "...se aprecia que el recurso de casación en estudio resultaría inadmisible en los términos del art. 427 del CPPP. Ello es así ya que de su atenta lectura no se desprende que la parte recurrente haya controvertido los fundamentos de la resolución aquí cuestionada a través de una crítica concreta y razonada, ni que haya demostrado que exista un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o que se vislumbren groseras deficiencias lógicas de razonamiento o de fundamentación... Por el contrario se advierte que el decisorio impugnado cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación de la resolución impugnada como acto jurisdiccional válido..." (fs. 56).- En atención a lo expuesto se debe afirmar que la tacha de arbitrariedad, en consecuencia, cabe sólo frente a desaciertos u omisiones de gravedad extrema, a resulta de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (cfr. sum. Fallos 311:1950; 315:449; 323:3139). Ninguna de las circunstancias apuntadas acontece en autos, toda vez que este Tribunal ha explicado las razones jurídicas en las cuales se apoya la decisión, adunándolas con citas doctrinarias y jurisprudenciales que son contestes con el criterio sustentado.- Abonando la doctrina fijada por la C.S.J.N. en los autos "Casal, Matías E. Y otro" (fallo del 20/IX/05, La Ley Suplemento Penal octubre 2005), este Alto Cuerpo hubo de cumplir con la finalidad y el espíritu del citado precedente, al efectuar una revisión integral.- En el resolutorio de fs. 55/58 vta., este Tribunal se avocó al "contralor de logicidad" del fallo de la Excma. Cámara Criminal, verificando la razonabilidad del mismo y que la interpretación y valoración de los elementos probatorios fuera realizada en forma adecuada y pormenorizada, agotando esta instancia casatoria su capacidad revisora, acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y la jurisprudencia internacional en la materia, orientando en tal sentido la interpretación de las normas procesales locales.- Surge evidente, por lo tanto, la insuficiencia recursiva ya que no logra perforar la barrera establecida en el art. 15 de la Ley Nº 48, que exige la fundamentación suficiente del recurso y la relación directa e inmediata a cuestiones de validez del orden jurídico federal, ámbito normal del recurso extraordinario que debe ser excepcional, mostrando una sentencia "arbitraria", "insostenible", "irregular" o carente de fundamentos suficientes para sustentarla o desprovista de todo apoyo legal y fundada tan sólo en la voluntad de los jueces que lo suscriben (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo Perrot, 1983, Tº I, pág. 25. Ver también T.S.J., Santa Cruz, Tº I, Otros Recursos, Rº 16, Fº 43/45; entre varios).- VII.-) Que a mayor abundamiento, compartiendo este Tribunal Superior de Justicia lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, la discrepancia del recurrente con el criterio y valoración de las normas de naturaleza no federal, o la sola refutación de los argumentos del fallo sin demostrar la violación de las normas constitucionales, no habilita por si sólo la "excepcionalidad" de la apelación extraordinaria federal, aplicada al caso de arbitrariedad, más aún cuando el recurso en tratamiento carece de la fundamentación autónoma exigida para declarar su procedencia.- Precisamente -por competer a una jurisdicción excepcional- el control de constitucionalidad no puede ser ejercido cuando el asunto no compromete la supremacía federal garantizada por el art. 31 de la Constitución Nacional, pues, de no ser así, la Corte Suprema actuaría con un poder general de revisión de las sentencias de los tribunales locales alterando el sistema federal de gobierno (Fallos 1:28; 5:59; 13:115; 15:174; 72:73; 91:228; 100:203; 210:543; 214:257; 219:109; 223:486; 234:163; 236:286; 241:351; 251:7; 257:37; 281:267 y 286:148 entre otros). Sobre tal pilar y conforme se expusiera, "...el recurso extraordinario presupone la decisión exclusiva sobre puntos de derecho federal..." (Fallos 196:184), ya que si así no fuera, la Corte Suprema actuaría como un Tribunal ordinario de última instancia (Fallos 114:148; 185:358; 189:188; 190:220 y 193:11, entre otros).- En este sentido, cabe destacar el ayuno de precisa fundamentación del recurso sub examine, pues carece de la debida conexión entre la materia del pleito y el derecho federal que estima desconocido, no divisándose en autos la posibilidad de que al reclamante se le hubiere cercenado derecho alguno garantizado por los arts. 14 y 18 CN; ni 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.- Sobre el particular, la CSJN ha establecido que la sola mención de la afectación de preceptos constitucionales no alcanza para abrir la vía extraordinaria (cfr. sum Fallos: 165:62, 266:135 y 310:2306; entre otros). Sino que se requiere la demostración plausible de la agresión a un derecho o garantía que la Carta Magna resguarda para que pueda prosperar la cuestión federal. De otro modo, la jurisdicción extraordinaria sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (cfr. sum Fallos: 310:2306).- En autos, el recurrente sólo se ha limitado a enumerar derechos y garantías constitucionales que considera menoscabados, sin explicar de qué manera el fallo produjo esa violación.- VIII.-) Que por lo expuesto, no encontrándose configurados los extremos que justifiquen la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por tratarse de planteos ajenos a los arts. 14 y 15 de la Ley Nº 48, y no cumplir con lo establecido con la Acordada de la CSJN 04/2007, corresponde rechazar el recurso articulado, con costas por su orden, en razón de la naturaleza y finalidad institucional del mismo.- Por todo ello, oídos que fuera el Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo, por aplicación de las normas legales, doctrina y jurisprudencia antes citadas, el EXCMO. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA; RESUELVE: 1º) NO CONCEDER el recurso extraordinario federal deducido a fs. 64/84 vta. por el defensor de ROBERTO SUBIRÁ, con costas por su orden.- 2°) Regístrese, Notifíquese. Oportunamente devuélvanse los presentes autos mediante oficio de estilo.- La presente resolución se dicta con la firma de tres vocales del Tribunal, por encontrarse inhibidas las Dras. Ludueña y Fernández (art. 27 de la Ley Nº Uno - T.O. Ley 2404).-   FIRMADO: Dr.- Daniel Mauricio Mariani -Presidente Tribunal Superior de Justicia; Dr. Enrique Osvaldo Peretti - Vocal; Dra. Alicia de los Ángeles Mercau -Vocal. Ante mí: Dr. Ricardo Javier Albornoz -Secretario.-     035021E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:58:55 Post date GMT: 2021-03-19 19:58:55 Post modified date: 2021-03-19 19:58:55 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:58:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com