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JURISPRUDENCIA Ejecución. Deserción del recurso
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la resolución por la que el juez de primera instancia mandó seguir adelante la ejecución promovida con base en una deuda instrumentada por medio de pagarés pues el apelante no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los fundamentos expuestos por el juez de primer grado al resolver.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017. 1 El coejecutado Martín Diego Gil Mariño apeló la resolución dictada en fs. 83/89 (v. fs. 90) por la que el juez de primera instancia mandó seguir adelante la ejecución promovida en su contra en fs. 6/7, con base en una deuda instrumentada por medio de los pagarés copiados en fs. 2/3. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 92/94 y contestados en fs. 96 por la ejecutante. En prieta síntesis, el apelante se agravia porque considera que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en fs. 44/52 fue erróneamente rechazada. 2. Quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.). Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.). Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento adversarial -tal la naturaleza, bien que reducida, del presente juicio ejecutivo- impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (esta Sala, 27.11.13, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión prom. por Bernardo A. Coll al créd. de Luddeck”). Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (esta Sala, 1.2.08, “Banco Unido de Inversiones s/quiebra s/incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge A.”). 3. Sentado lo anterior, corresponde señalar que el simple cotejo del memorial de fs. 92/94 permite concluir que el apelante no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los fundamentos expuestos por el juez de primer grado al resolver. Nótese al respecto que los pagarés originales recibidos en fs. 104 contienen -en su reverso- dos firmas que fueron atribuidas al apelante en su carácter de endosante (v. fs. 6, punto 1°) y que, si bien aquel resistió la acción ejecutiva promovida en su contra y dedujo diversas defensas, no ofreció ningún medio de prueba orientado a demostrar la falsedad de las grafías que se le atribuyeron (arts. 542, segundo párrafo, y 549, Cpr.; v. fs. 46, 50 y 78 punto VII°). En esas condiciones, la deserción del recurso interpuesto se impone. 4. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE: Declarar desierto el recurso de fs. 90; con costas al apelante (arts. 68/69 y 558, Cpr.). 5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa Prosecretario Administrativo 024342E |