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JURISPRUDENCIA Ejecución. Excepción de pago. Falta de prueba
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que rechazó la excepción de pago opuesta por la parte demandada, pues esta no ha podido demostrar suficientemente el pago que invocó, reiterando los fundamentos oportunamente esbozados en su defensa.
Buenos Aires, 07 de diciembre de 2017. Y VISTOS: Viene apelada por la codemandada Seatraders SRL la resolución de fs. 139/40 en cuanto rechazó la excepción de pago opuesta por su parte. El memorial obra a fs. 155/6 y no fue contestado por la parte actora. A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar. Los agravios expresados por la apelante no satisfacen las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265 CPCC. Bueno es recordar que en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica. No alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial, o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios. En rigor procesal, pues, corresponde declarar la deserción del recurso, por ausencia de crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (art. 265 CPCC). Así se juzga toda vez que la recurrente reiteró los argumentos expresados al tiempo de oponer la excepción de pago que pretendió sustentar en el contenido de los Fecha de firma: 07/12/2c0o17rreos electrónicos intercambiados entre las partes. En efecto: la excepción de pago prevista por el código procesal en su art. 544, inc. 6°, es procedente cuando no es necesario realizar ningún otro tipo de indagaciones al respecto (v. esta Sala, 17.6.05, en "Banco de Valores c. Caeiro, Rodrigo s. ejecutivo"). Es decir, los elementos aportados para acreditar dicha defensa deben resultar autosuficientes, sin que sea menester otras investigaciones (Jorge L. Kielmanovich, "Código procesal comentado y anotado", T. II, pág. 1039, edit. Abeledo Perrot, 2010). En el caso, el hecho de que la autenticidad de los correos invocados hubiera sido reconocida no conduce a admitir el pago que pretendió acreditarse por ese medio desde que, en rigor, difiere la interpretación que a su contenido le atribuyen las partes. De su lectura no es posible extraer la conclusión que pretende hacer valer la accionada dado que de su texto no surge de forma suficiente e irrefutable la existencia de los pagos alegados. Tampoco la quejosa brindó una explicación razonable a efectos de justificar por qué omitió recuperar los cheques que aduce haber cancelado y que aquí se reclaman. Por ende, no habiendo demostrado la demandada suficientemente el pago que invocó, reiterando los fundamentos oportunamente esbozados en su defensa, corresponderá confirmar la resolución apelada. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la demandada, sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 029508E |