This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 10:38:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Fiscal Api Boleta Colegial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA EJECUCION FISCAL. API. BOLETA COLEGIAL   Se resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se proceda con el trámite según corresponda ya que la falta de presentación de la Boleta Colegial no puede acarrear un perjuicio al representado.     En la ciudad de Rosario, a los días del mes de de 2017, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Mario E. Chaumet, Jéssica M. Cinalli y Marcelo J. Molina, para dictar sentencia en los caratulados: “ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS c/ BECK, HERNAN JUAN s/ EJECUCION FISCAL”, Expte. Cuij N° 21-05015607-6, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Labora de la 1ra. Nominación de San Lorenzo, en apelación de la sentencia N° 946 de fecha 12 de Junio de 2014 obrante a fs. 26 y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Es ella justa? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cinalli y Molina. A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1. Los antecedentes del caso se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1.1. A fs. 15/16 vino la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe a iniciar formal demanda de ejecución fiscal contra Beck, Hernán Juan Carlos, por cobro de la suma de $23.584,14 que al parecer arrojarían un conjunto de liquidaciones que se acompañaron con el libelo inicial, en calidad de títulos ejecutivos, conforme lo determina el art. 73 de la ley 3456, con más los intereses según Decreto Nº 1560/91, y las costas respectivas. 1.2. En fecha 17 de Diciembre de 2013 vino el Dr. Cristian L. Cortes, en representación del accionado, a presentar el escrito cargo Nº 9010, por intermedio del cual se procedía a comparecer en autos, constituir domicilio legal en calle Gral. López 1396 de la ciudad de San Lorenzo y a contestar la citación de remate que fuera ordenada a fs. 17, oponiendo una serie de excepciones en respuesta de lo argumentado por la ejecutante (v. fs. 19/20). 1.3. Sin embargo, a raíz de no haber sido acompañada por el Dr. Cortes la correspondiente Boleta Colegial, decidió la Jueza de grado decretar lo siguiente: “...Acompañe boleta colegial y se proveerá...” (v. fs. 20 vta). 1.4. De ello se notificó personalmente el apoderado de la actora también a fs. 20, pasando en consecuencia a notificar la providencia antes referida mediante cédula dirigida al Dr. Cortes, al domicilio que fuera denunciado por él en su escrito de responde, esto es el de calle Gral. López 1396 de la ciudad de San Lorenzo. Sin embargo, la misma fue devuelta por el Oficial Notificador conforme puede verificarse de las constancias de autos obrantes a fs. 21/22. 1.5. Como consecuencia de lo recién descripto, vino el Dr. Ballestero (apoderado de la accionante) a manifestar que “...la cédula no pudo ser diligenciada por cuanto según informa el Oficial Notificador al reverso de la misma, la numeración no resulta visible y los requeridos son desconocidos...”; y a solicitar entonces que “...conforme lo ordena el artículo 37 del CPCC se debe considerar (...) que han constituido domicilio legal en la Secretaría del Juzgado, y se los debe tener por notificado de cualquier resolución o providencia en los términos del artículo 61 del mismo cuerpo legal...” (v. fs. 23). 1.6. A lo cual se proveyó lo siguiente: “...1) Agréguese 2) Téngase por constituido domicilio legal en la Secretaría del Juzgado según lo establece el art. 37 del CPCC...” (v. fs. 23 vta). 1.7. Fue así que a fs. 25 vino la actora a acompañar en autos la cédula notificatoria del primer decreto de trámite que fuera enviada en su momento al domicilio real del accionado y recepcionada en fecha 03/12/2013 (v. fs. 24); y a manifestar que “...no habiendo la demandada opuesto excepción legítima, ya que el escrito de fs. 19/20 no fue proveído, quedando notificado en Secretaria del decreto que ordenaba acompañar boleta colegial para proveer el mismo (fs. 23 vta) y encontrándose vencido el plazo a los fines de articular defensa, solicito se dicte sentencia sin más trámite...” (v. fs. 25). 1.8. Finalmente, se hizo lugar a lo peticionado y por consiguiente de dictó la Sentencia Nº 946 de fecha 12 de Junio de 2014 (v. fs. 26), por medio de la cual se resolvió: “...Hacer lugar a la demanda ordenando se lleve adelante la ejecución contra la parte demandada hasta tanto la actora perciba íntegramente el capital reclamado, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su liquidación hasta el momento de su efectivo pago...”. Ello así por entender que “...la parte demandada ha sido debidamente citada, como surge de la notificación agregada a fs. 24, no habiendo opuesto excepción legítima al progreso de la acción, atento que a fs. 19 el Dr. Cristian Lionel Cortes mediante poder de la demandada, no compareció en debida forma, al no acompañar en el comparendo, boleto colegial, notificado este decreto a fs. 22 sin ser cumplimentado...”. 2. Contra dicho resolutorio se alzó la accionada interponiendo recursos de apelación y conjunta nulidad a fs. 29. El memorial acompañado por el recurrente al efecto se encuentra intercalado a fs. 55/57, del que surge el pedido de nulidad formulado por el mismo en razón de que su escrito de contestación fue presentado en tiempo, aunque no fue proveído en razón de no haberse acompañado la correspondiente Boleta Colegial, a lo cual fuera intimado a un domicilio denunciado erróneamente en el mismo escrito. Refiere primeramente que “...la demandada en legal tiempo 17/12/2013, opone excepciones, conteniendo la misma un error de tipeo en el domicilio legal (Gral. López Nº 1396 de la ciudad de San Lorenzo), siendo en realidad el mismo (Gral. López 1936 de la ciudad de San Lorenzo)...”. Luego sostiene que “...el art. 7 de la Ley 10727, no impone como sanción por el incumplimiento de la tribunación profesional que la parte representada no deba ser oída, acarreando para la parte un perjuicio, como es la indefensión a la que quedó sometida. La exigencia del pago del ius previsional y la sanción impuesta por el sentenciante conspira contra el próposito preambular de afianzar la justicia y conculca el derecho de la libre defensa constituyendo un verdadero valladar entre el justiciable y el derecho a la jurisdicción que le asiste...”. También afirma que “...una solución que para asegurar los fondos de la Caja de Previsión Social para Abogados, prive al justiciable del derecho a la tutela jurisdiccional (...), coarta el acceso a la justicia (...), es violatoria del principio de defensa...”. En suma, considera que “...no puede hacerse perder al litigante el derecho defensa, ni el de ser oído ante el incumplimiento de una obligación que sólo puede reprocharse a su letrado, de modo que a quien debe perseguirse es al abogado...”; siendo “...lo justo y razonable (...) intimar al pago al letrado obligado, bajo apercibimiento de que, en el caso de incumplimiento, se comunicará a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores para que sea ésta quien tome las medidas disciplinarias pertinentes...”. 3. Es momento, pues, de verificar si corresponde hacer lugar o no al planteo de nulidad formulado por el recurrente. A tal fin, corresponde comenzar apuntando que es cierto lo que refiere el apelante con relación a lo establecido por el art. 7 de la Ley Nº 10.727 en cuanto a que no se impone allí como sanción por el incumplimiento de la tributación profesional que la parte representada no deba ser oída. Puntualmente surge de dicha norma que “...los Jueces no darán curso a ninguna causa que requiera intervención profesional, ni podrán dar por terminado ningún expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desistimientos o cesiones, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de medidas precautorias, sustituir inhibiciones generales o cautelares sobre bienes registrables por medidas precautorias sobre bienes no registrables, disponer la inscripción de dominio o acto alguno de disposición, hacer entrega de fondos, valores o cualquier documento, mientras no conste el cumplimiento de las exigencias del artículo 4 incisos a), d) y e)...” Sin embargo, también es cierto que no se menciona en ningún momento lo dispuesto al respecto por la Ley Nº 10.244, que en su art. 5º establece que “...no se proveerá escrito alguno sin haberse cumplimentado en el proceso los aportes que determina la presente Ley. Los jueces y secretarios, así como también los funcionarios y mediadores intervinientes en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, serán personalmente responsables por las contribuciones que se hubieran evadido como consecuencia de no haber exigido, controlado u observado el estricto cumplimiento de la misma. Cada Colegio de Abogados en su respectiva jurisdicción podrá, utilizando los métodos, medios y elementos que se establezcan, fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley del modo más amplio...”. Es claro, así, que conforme surge de la normativa aplicable al caso bien tenían tanto la Jueza titular del Juzgado de grado como la Secretaría del mismo, el deber de controlar que el profesional que representara al accionado acompañe la correspondiente Boleta Colegial, que se ampliaba incluso al de no proveer el escrito presentado en cuestión hasta tanto se diere cumplimiento a ello. Tal ha sido el entendimiento de la Corte local al resolver, por ejemplo, que “...únicamente están legitimados para procurar el cumplimiento de la carga de exigir el pago de la boleta de aportes impuesta por la ley 10.244, los Jueces y Secretarios, no pudiendo extenderse dicha legitimación a quien pretende el desglose de un escrito de la parte contraria pero sin esbozar interés jurídico alguno...” (CSJSF, 10-03-1999, LegalDoc, ID 7858). En otras palabras, no resulta injusto ni irrazonable y mucho menos viciado el decreto emitido a fs. 20 vta. por medio del cual se le indica al presentante del escrito Cargo nº 9010/13 que el mismo no sería proveído hasta tanto no se acompañara la Boleta Colegial que finalmente fue traída a fs. 27/28, previo a interponer el recurso que abriera esta instancia de alzada. Por otro lado, parece ajustado sostener que no se puede conculcar el derecho de defensa que es propio de una de las partes por el mero hecho de que su apoderado abogado no haya acompañado la boleta colegial correspondiente, ordenando el desgloce del escrito respectivo o la nulidad del mismo. Como se dijera jurisprudencialmente: “...la falta de efectivización de los aportes pautados por la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores, a cargo de un abogado, devienen en una mera cuestión previsional, que no puede afectar en modo alguno el derecho de defensa en juicio...” (CLR, Sala III, 22-07-2010, LegalDoc, ID 5097). Se ha dicho doctrinariamente que ello “...muestra en qué medida se violenta el derecho de defensa de la parte por trabas fiscales. En el caso, es el problema del propio abogado y del Colegio que lleva su matrícula. ¿Es razonable hacer perder a alguien un juicio porque su abogado no colaboró económicamente con su propio Colegio?...” (Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, Tomo I, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 505). Pero tampoco puede obviarse lo dispuesto por la normativa provincial, ya que son claras las leyes 10.244 y 10.727 cuando disponen que no se proveerán escritos, ni se dará curso a pretensiones, ni se tendrá por terminado un expediente, ni se ordenará el levantamiento de cautelares, si no se cumplimentó en el proceso con los aportes por ellas establecidos (art. 5 y 7 respectivamente). De ahí que alguna jurisprudencia local haya sostenido que “...la omisión de pago de las boletas colegiales no provoca la nulidad de ninguna actuación judicial ni autoriza la promoción de ninguna cuestión previa por la contraparte quedando a los organismos de control la aplicación de sanciones concretas...”(CCCLVT, 18-05-2010, LegalDoc, ID 8655); e incluso el Máximo Tribunal de la provincia haya puesto un límite en tal sentido, al entender que “...el apercibimiento de desglose de las actuaciones no está específicamente considerado en el ordenamiento que rige la obligación del aporte mediante la boleta colegial...” (CSJSF, 09-08-2000, LegalDoc, ID 565). Entendiéndolo así también el propio Alvarado Velloso antes citado, al manifestar que “...la solución debe ser necesariamente otra. Por ejemplo, no proveer. Pero nunca desglosar...” (Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, Tomo I, Fundación para el desarrollo de las ciencias jurídicas, Rosario, 2014, p. 505). Pudiendo resultar razonable, bajo este marco, lo decidido por algún Juzgado de primera instancia en cuanto a que recién “...si cursada la intimación que establede la Ley Nº 10.244, no se le da cumplimiento, cabe tener por no presentado el escrito de comparendo...” (JcircR, 1ra. Nom., 07-04-2000, Juris Online, Jjuris4956). Es decir, que existe una clara postura jurisprudencial y doctrinal en la provincia conforme a la cual, ante la presentación de un escrito judicial por un abogado sin acompañar la correspondiente boleta colegial, podría llegar a considerarse acertado que el Secretario o el titular del Juzgado interviniente no lo provea hasta tanto se cumplimente con lo dispuesto por la Ley Nº 10.244, intimando a tales fines a los interesados, para que recién en el supuesto de no cumplimentarse con ello se avance un paso más, teniendo al escrito por no presentado, por ejemplo. Aun cuando también exista otra para la cual ello no debería ocurrir así, sino que luego de proceder con la intimación, lo que se sigue es la notificación al Colegio y a la Caja respectivas para que sean ellas las que procedan de la manera que consideren mejor a tales efectos. En este sentido se ha dicho que “...el desglose no está previsto como apercibimiento ante la falta de pago de la boleta colegial al no encontrarse regulada tal sanción en la ley 10244. El apercibimiento en cuestión refiere a anoticiar al colegio de Abogados y a la Caja respectiva el incumplimiento incurrido...” (JCCR, 8va Nom., 19-03-2010, Fuente: LegalDoc, ID 9430). Todo ello bien resumido y explicitado, entre otros, por la Dra. Fernández Balbis al decir que “...si esas boletas no se agregan a la causa, el tribunal intima a cumplir con su pago bajo apercibimiento de ley, lo que se notifica por cédula. Transcurrido el plazo, si las boletas se agregan, el juicio sigue su curso; pero si ello no se cumple, la jurisprudencia no es unánime acerca de los efectos de esa inobservancia. En algunos casos se ha entendido correctamente que la obligación no es de la parte, sino del profesional, y que en consecuencia el incumplimiento de una tributación profesional, que no constituye estrictamente una carga. En otros, en cambio, se ha sostenido que corresponde intimar al letrado para que presente los comprobantes respectivos, bajo apercibimiento de no darle trámite, en forma definitiva, y ordenar la devolución del escrito...” (Fernández Balbis, Amalia, “El derecho a la jurisdicción y el incumplimiento de los aportes previsionales y colegiales”, en www.elateneo.org , secc. de los integrantes). En cualquier caso, teniendo en cuenta lo dicho más arriba respecto de la válidez del decreto de fecha 17/12/2013, puede apreciarse de la sola lectura de los autos que ahora se tienen a la vista, que al no proveerse el escrito cargo Nº 9010/13 presentado por el Dr. Cortes, en virtud de lo dispuesto en el decreto referido (v. fs. 20 vta), no quedó debidamente constituído en el proceso el domicilio legal denunciado allí por este último, esto es aquél al cual se notificara la respectiva intimación para cumplimentar con lo atinente a la boleta colegial, conforme puede verificarse a fs. 21/22. Más que claro es el art. 38 del CPCC en este sentido, cuando establece en su primera parte que “...el domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por aceptado...”; lo que fuera introducido al código en su última reforma de 1962 con la clara intención -reconocida expresamente por sus ideológos- de que con ello se evitara la inconveniencia de que el domicilio procesal tenga vigor por el mero hecho de su manifestación y sin necesidad de aprobación judicial (Carlos, Eduardo y Rosas Lichtschein, Miguel, “Explicación de la reforma procesal civil y comercial santafesina, ley 5531”, Belgrano, Santa Fe, 1962, p. 58). Así es que aún cuando el Dr. Cortes hubiera cometido un error material al denunciar el domicilio procesal, el mismo nunca fue constituído, porque tal escrito nunca fue -de hecho- proveído, con lo cual aquella intimación en virtud de lo decretado a fs. 20 vta debió notificarse al ejecutado a su domicilio real, o sea el mismo al cual se lo notificara del primer decreto y de la citación de remate; esto es, al de calle Santiago 495 de la localidad de Capital Bermudez (v. fs. 24). No siendo, además, de aplicación lo normado por el art. 37 del CPCC en cuanto a que “...todo el que comparezca ante la autoridad judicial deberá constituir en el primer escrito su domicilio legal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del Tribunal o Juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha constituido domicilio legal en la secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia en la forma y oportunidad establecida por el Art. 61...”; por la sencilla razón de que al no proveerse el escrito presentado por el Dr. Cortes en representación del ejecutado, tampoco pudo habérselo tenido a éste por comparecido al mismo, no rigiendo a su respecto -tampoco- el consiguiente deber de constituir domicilio. A la luz de todo esto, resulta innegable la afectación del derecho de defensa que ha sufrido el accionado en la medida en que dentro de los presentes se ha dictado sentencia sin que se le haya notificado siquiera de la intimación dispuesta mediante el decreto de fecha 17/12/13, a fin de que pudiera cumplimentar con lo allí solicitado y en consecuencia se tuviera por presentado su escrito en el que se oponía a la pretensión deducida por la actora, oponiendo una serie de defensas y excepciones contra la misma. Vale recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en cuanto a que “...conviene insistir aquí en que el resguardo de la defensa en juicio requiere que a toda persona se le de oportunidad para ser oída y de producir la prueba en que funda sus derechos (Fallos: 286:257; 290:293; 296:106, entre otros), lo cual resulta especialmente necesario cuando se trata de la citación del demandado, acto de trascendental importancia en el proceso (vide Fallos, 316:247), en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (Fallos, 319:673; 319:1600; 323:2653, etc.), guardando por ello una estrecha relación con la citada garantía constitucional...” (CSJSF, 28-09-2005, A. y S. 210-49/59). De modo que el detenido estudio de la causa me convence de que la sentencia cuestionada debe ser anulada, pues si bien los agravios esgrimidos por la compareciente remiten en última instancia al examen de cuestiones vinculadas principalmente a cuáles deberían ser los efectos del no acompañamiento de la Boleta Colegial, a simple vista puede apreciarse que la Jueza de grado ha incurrido en una arbitrariedad de tipo procesal, confiriendo un tratamiento irrazonable a la litis, adoptando una solución que traduce una interpretación contradictoria y antifuncional de las normas procesales en juego, desentendiendo las particulares circunstancias del caso y afectando con ello el derecho de defensa del demandado. Voto, entonces, por la afirmativa. A la misma cuestión, dijo la Dra. Cinalli: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la afirmativa. A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Atento lo expresado precedentemente, deviene ocioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto. A la misma cuestión, dijo la Dra. Cinalli: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto. A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia de fecha 17/12/2013 (fs. 20 vta), remitiendo los presentes al subrogante legal a fin de que se continúe con el trámite del proceso desde allí, según corresponda; 2. Imponer las costas ocasionadas a la vencida (art. 251, CPCC); 3. Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. A la misma cuestión, dijo la Dra. Cinalli: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto. Seguidamente, dijo el Dr. Molina: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes que en lo sustancial hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160). Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia de fecha 17/12/2013 (fs. 20 vta), remitiendo los presentes al subrogante legal a fin de que se continúe con el trámite del proceso desde allí, según corresponda; 2. Imponer las costas ocasionadas a la vencida (art. 251, CPCC); 3. Regular los honorarios profesionales en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“ADMINISTRACION PROVINCIAL DE IMPUESTOS c/ BECK, HERNAN JUAN s/ EJECUCION FISCAL”, Expte. Cuij N° 21-05015607-6).    CHAUMET CINALLI MOLINA (Art. 26 L.O.P.J.) SABRINA CAMPBELL (Secretaria) Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online 023359E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:17:21 Post date GMT: 2021-03-20 19:17:21 Post modified date: 2021-03-20 19:17:21 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:17:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com