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Ejecucion Fiscal Aportes Y Contribuciones Asociacion Sindical Competencia TerritorialJURISPRUDENCIA Ejecución fiscal. Aportes y contribuciones. Asociación sindical. Competencia territorial
Se declara la incompetencia de la Justicia Nacional para entender en la presente ejecución fiscal de aportes y contribuciones sindicales. Para así decidir, se dijo que constituye un requisito ineludible que la ejecutada tenga su domicilio en la Capital Federal para que las asociaciones sindicales puedan "optar por la Justicia Nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial", a los fines previstos por la ley 24642.
Buenos Aires, 21 de junio de 2018 Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 23, discrepan sobre la competencia para conocer en esta ejecución de aportes y contribuciones sindicales (cfr. fs. 35, 42/45, 48/49, 66, 81/82 y 85). La parte actora había deducido la presente demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 20, quien descartó intervenir con fundamento en el artículo 21, inciso e de la ley 18.345. Sostuvo que lo establecido en el artículo 5° de la ley 24.642, no suponía el desplazamiento del fuero del trabajo (fs. 48/49). La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que interesa, consideró lo resuelto con base en lo decidido en autos COM 12871/2015/CA1 "SOEME c/ Instituto Hijas de María Santísima del Huerto s/ ejecutivo", ocasión en la que concluyó que cuando el título se funda en el artículo 24 de la ley 23.660, es competente la justicia del trabajo (cfr. fs. 55/58, 59 y 66). A su turno, el juzgado laboral resistió la radicación, sustentado en que resulta aplicable la ley 24.642 -por su carácter posterior y especial en punto a la ley 18.345- y que dicha norma faculta a la entidad gremial a optar el lugar del ejercicio de su pretensión (v. fs. 81/82). Por último, el magistrado comercial sostuvo su criterio y devolvió las actuaciones al juez laboral, quien las elevo a esta Corte, a sus efectos (v. fs. 83 a 85 y 87). En ese estado se confirió vista a la Procuración General de la Nación (cfr. fs. 88). 2°) Que si bien la cámara de apelaciones intervino en la declinatoria, era ella quien debió resolver sobre su insistencia (Fallos: 327:269). Por lo expuesto en el considerando anterior, tal imperativo no fue observado en la causa; sin embargo razones de economía, celeridad procesal y buen servicio de justicia autorizan a prescindir de ese reparo y a dirimir la contienda (v. Fallos: 329:1348, entre otros). 3°) Que a los fines de resolver las cuestiones de competencia corresponde estar, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y, en tanto se adecúe a ellos, al derecho que funda la petición (cf. doctrina de Fallos: 330:811, entre otros). En autos, la parte actora promovió ejecución por cobro de aportes y contribuciones sindicales ante la justicia Comercial, fundada en los artículos 5° y 7° de la ley 24.642, 21 y 24 de la ley 23.660, 92 de la ley 11.683 y 542, 544, 545, 604 y 605 del código ritual, entre otros (fs. 42/45). De la presentación inicial surge que la ejecutada tiene domicilio en Colón y Rivadavia, Ausonia, Provincia de Córdoba (fs. 42). A fs. 44, señaló que "V.S. resulta competente para entender en la presente causa en virtud del lugar donde debe pagarse la obligación, en este caso una cuenta abierta en [C]apital [F]ederal en los [b]ancos: Provincia de Buenos Aires sucursal Bernardo de Irigoyen, Banco Nación sucursal Plaza de [M]ayo y en la sede central del [s]indicato". 4°) Que la aplicación del artículo 5°, inciso 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra desplazada, en el caso, por la ley 24.642, que dispone lo siguiente: "... [e]l cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva (...). En la Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial..." (párrafos primero y tercero del artículo 5° de la mencionada ley). No obstante, la posibilidad de elección entre los tres fueros indicados se desvanece, en el caso y del modo en que lo hizo la actora, puesto que el lugar del domicilio del demandado se encuentra en un ámbito territorial ajeno a la Capital Federal. Ello es así, ya que el art. 24 de la ley 18.345, que regula la organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo, determina que "... [e]n las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado...", competencia que es improrrogable según lo establecido en el artículo 19 de la última norma citada. De ello se sigue -se reitera- que la opción precedentemente indicada solo puede ejercerse cuando el ejecutado se domicilia en la Capital Federal, situación que, como quedó establecido, no se configura en la especie. Ello obsta a toda posibilidad de reclamo ante los tribunales laborales, de lo que se sigue que la opción entre dicho fuero y la justicia comercial o civil -en los términos del artículo 5°, tercer párrafo, citado- solo puede estar dirigida a supuestos diversos al aquí planteado, en el que el domicilio del demandado tiene su asiento en la Provincia de Córdoba. Expresado de otro modo: si la mentada elección incluye una alternativa vedada -la justicia nacional del trabajo- puesto que la citada norma de la ley 18.345 remite al juez del domicilio del demandado, este se encuentra en el ámbito provincial y la competencia examinada es improrrogable en razón del territorio, es evidente que -en el caso- no es competente esa justicia especializada, como tampoco lo es la civil y la comercial (contemplada en el artículo 5°, tercer párrafo de la ley 24.642). 5°) Que, en efecto, desde que no cabe presuponer la inconsecuencia en el legislador, forzoso es interpretar que constituye un requisito ineludible que la ejecutada tenga su domicilio en la Capital Federal para que las asociaciones sindicales puedan "optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial", a los fines previstos por la norma. En consecuencia, y siendo ello así, si bien la Corte tiene la facultad de otorgar el conocimiento de las causas a los jueces realmente competentes, aun cuando no hubiesen sido parte en la contienda (doctrina de Fallos: 314:1314; 317:927; 318: 182) en un supuesto como el planteado, es la demandante quien debe optar por promover la acción ante "la justicia en lo federal o la civil y comercial de cada jurisdicción" (artículo 5°, cuarto párrafo de la ley 24.642). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara la incompetencia de la justicia nacional para intervenir en la causa. Conforme lo señalado en el párrafo anterior y a los fines expresados, notifíquese lo decidido a la parte actora, con copia de la presente y, fecho, remítase la causa a la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 20 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 23.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO HORACIO ROSATTI CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte: -I- La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y el Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo n° 23, discrepan sobre la competencia para conocer en esta ejecución de aportes y contribuciones sindicales (cfr. fs. 35, 42/45, 48/49, 66, 81/82 y 85). En lo que aquí interesa, la parte actora promovió demanda ante el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Comercial n° 20, quien descartó intervenir con fundamento en el artículo 21, inciso e), de la ley 18.345. Sostuvo que lo estipulado en el artículo 5° de la ley 24,642, no implica el desplazamiento del fuero del trabajo (cfse. fs. 48/49). A su turno, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó la decisión de grado basada en que el monto reclamado no alcanza lo previsto por el artículo 242 del Código ritual. Remitió, no obstante, en lo referido a la competencia, a lo resuelto en autos COM 12871/2015/CA1, “SOEME c/ Instituto Hijas de María Santísima del Huerto s/ ejecutivo”, ocasión en la que concluyó que, cuando el título se funda en el artículo 24 de la ley 23.660, es competente la justicia del trabajo (cf. fs. 55/58, 59 y 66). Por su lado, el juzgado laboral resistió la radicación sustentado en que resulta aplicable la ley 24.642 -por su carácter posterior y especial en punto a la ley 18.345- la que faculta a la entidad gremial a optar por donde ejercer su pretensión (v. fs. 81/82). Por último, el magistrado comercial sostuvo su criterio y devolvió las actuaciones al juez laboral, quien las elevo a esa Corte, a sus efectos (v. fs. 83 a 85 y 87). En ese estado se confirió vista a esta Procuración General (cfr. fs. 88). -II- Ha reiterado el Tribunal que si la cámara de apelaciones intervino en la declinatoria, es ella quien tiene que resolver sobre su insistencia (Fallos: 327:269). Si bien ello no ocurrió aquí, razones de economía, celeridad procesal y buen servicio de justicia autorizan a prescindir de ese reparo y a dirimir la contienda (v. Fallos: 329:1348, entre otros). -III- A los fines de resolver las cuestiones de competencia corresponde estar, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda, y en tanto se adecúe a ellos, al derecho que funda la petición (cf. doctrina de Fallos: 330:811, entre otros). En autos, la parte actora promovió ejecución por cobro de aportes y contribuciones sindicales, fundada en los artículos 5 y 7 de la ley 24.642, 21 y 24 de la ley 23.660, 92 de la ley 11,683 y 542, 544, 545, 604 y 605 del Código ritual, entre otros, ante la justicia comercial (v. fs. 42/45). En esos términos, estimo que asiste razón a la Sra. Fiscal General en orden a que la ley 24.642 fija el trámite a seguir en los casos de cobro al que estarán sujetos los créditos de los entes sindicales, originados en la obligación patronal de actuar como agente de retención de los aportes y contribuciones que deben abonar los afiliados (v. art. 1°; y fs. 47 y 64/65). La norma citada dispone en su artículo 5° que el cobro judicial de los créditos allí previstos se haga por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos adjetivos de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título el certificado de deuda expedido por la asociación gremial respectiva -tal el supuesto bajo examen; fs. 35-. También dispone que, en la Capital Federal, donde tiene su sede el SOEME y se expidió el título, las entidades sindicales “... podrán optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil y comercial...” (v. art. 5°, pár. 3°). En estos autos, insisto, en que se debate un asunto exclusivamente patrimonial y en que la actora ejerció la opción que le confiere la ley específica, procede la intervención del juzgado en lo comercial de esta jurisdicción -n° 20- al que habrán de remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 14 de junio de 2017.
Irma Adriana García Netto Procuradora Fiscal Subrogante
Sindicato de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada c/Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ejecución fiscal - Cám. Nac. Trab. Sala III - 23/04/2013 - Cita digital IUSJU210305D
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