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Ejecucion Fiscal Caducidad De Instancia Ley 27 430 Interes Del FiscoJURISPRUDENCIA Ejecución fiscal. Caducidad de instancia. Ley 27.430. Interés del Fisco
Se revoca la resolución apelada y se deja sin efecto la declaración de caducidad de instancia, al valorarse que el letrado del Fisco había manifestado su interés en continuar con el proceso con argumentos atendibles, lo que impedía la cuestionada perención conforme lo normado por el artículo 92 de la ley 11683 -modificado por ley 27430-.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2018. VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 45, contra la resolución de fs. 41/44 vta. y; Y CONSIDERANDO: 1º) Que, el señor juez de grado declaró perimida la instancia, con costas de la incidencia (art. 69, primer párrafo y 68, primer párrafo del CPCCN) y de la instancia principal perimida (art. 73, último párrafo del CPCCN). Para así resolver, consideró, en esencia, que la intimación previa al Fisco que exige el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. ley 27.430), había quedado satisfecha con la notificación del traslado del acuse de perención de la demandada. Destacó, también, que la finalidad de la nueva norma era proteger la recaudación impositiva y que el interés alegado por el letrado del Fisco -sustentado en la imposición de costas al ejecutado y al cobro de sus honorarios-, no podía obstaculizar la procedencia de la caducidad de instancia, máxime, teniendo en cuenta que los honorarios no pertenecían a la AFIP, sino a los abogados. Con base en ello, concluyó que el plazo de caducidad previsto por el art. 310, inc. 2° del CPCCN había transcurrido, en exceso, sin que la actora impulsara el proceso. 2°) Que, contra esa decisión, la actora interpuso apelación (v. fs. 45), que fue concedida en relación (v. fs. 46) y fundada (v. fs. 47/49 vta.). Sus agravios fueron contestados a fs. 51/55 vta., oportunidad en que la ejecutada planteó la inconstitucionalidad de la modificación introducida al art. 92 de la ley 11.683, por el art. 216 de la ley 27.430. La recurrente manifestó, en esencia, que: a) el juez de grado no había aplicado el art. 92 de la ley 11.683 en su actual redacción, en tanto preveía una intimación previa a la actora para que manifestara su interés en la prosecución de la causa, sin necesidad de fundamentar la petición, b) la resolución era jurídicamente improcedente porque declaraba la caducidad de la instancia judicial, cuando ello estaba expresamente vedado por la ley 27.340, modificatoria de la ley 11.683, c) correspondía dictar sentencia ordenando el archivo de las actuaciones, con costas al ejecutado, toda vez que el demandado se había allanado a la acción y había cancelado su deuda, con posterioridad a la intimación de pago, d) la imposición de costas a la AFIP afectaba las rentas estatales porque era la titular de los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 98 de la ley 11.683 la AFIP. Al respecto, señaló que no desconocía lo expuesto en el art. 3° de la ley 27.432, pero destacó que “su aplicación resulta extraña a la relación de derecho público existente entre los Representantes del Fisco y la AFIP”. 3°) Que, el Fiscal General se pronunció por rechazar la inconstitucionalidad del art. 216 de la ley 27.430 -modificatorio del art. 92 de la ley 11.683-, con base en la extemporaneidad del planteo de la demandada. Señaló que la ejecutada debió conocer la normativa y expresar su disconformidad con el régimen, al momento de acusar la caducidad y no al contestar los agravios de la actora (ver fs. 59/60). 4°) Que el planteo de inconstitucionalidad resulta extemporáneo, por los fundamentos expuestos por el señor Fiscal General en su dictamen de fs. 59/60, al que corresponde remitirse por razones de brevedad. 5°) Que, ante todo, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir al litigante en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (confr. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271, 291:390, entre otros). 6°) De las constancias de autos, surge que la reforma introducida por la ley 27.430 a la ley 11.683, se aplicó al trámite de las actuaciones. Y ello es así, porque sin perjuicio de analizar si era necesaria la intimación previa al Fisco que exige la legislación vigente o, si dicho requerimiento había quedado satisfecho con la notificación del traslado del acuse de perención, lo cierto es que el letrado del Fisco manifestó su interés en continuar con el proceso judicial con argumentos atendibles (ver fs. 36/37 vta., punto VII). Sin embargo, pese a ello, el juez de grado, igualmente, resolvió declarar caduca la instancia en contra de la previsión legal vigente. En efecto, el art. 92 de la ley 11.683 - modificado por ley 27.430-, establece, en su párrafo vigésimo, que “...Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la declaración de la caducidad de la instancia judicial sin previa intimación por cédula a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en su prosecución” (énfasis destacado). Al respecto, el Máximo Tribual tiene dicho que la primera fuente de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso contempladas en la norma, y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 326:4909 y su cita). Asimismo, sostuvo que era arbitraria la sentencia que había omitido el texto de la disposición aplicable para pasar directamente a establecer una exégesis teleológica que no resultaba acorde con la expresa disposición legal y que, en rigor, la desvirtuaba y la volvía inoperante (Fallos: 340:2021). A mayor abundamiento, cabe destacar, respecto del interés alegado por el letrado del Fisco, que le asiste razón en cuanto a que el Máximo Tribunal, sostuvo que “el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto, y los agentes públicos que gozan de aquél no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración de ellos la retribución que las normas les asignen, sin perjuicio que una norma específica prevea, en situaciones como la de autos, el derecho a cobrar un honorario complementario de terceros” (énfasis destacado) (ver Fallos: 330:4721). Por lo expuesto, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, con costas a la demandada, en ambas instancias (art. 68 y art. 279 del CPCCN). Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su público despacho- y devuélvase. Se deja constancia que el señor juez de Cámara, Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORAN
Ley 27430 - BO: 29/12/2017
032095E |
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