This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:32:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Fiscal Caducidad De Instancia Recurso De Inconstitucionalidad Sentencia No Definitiva Rechazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución fiscal. Caducidad de instancia. Recurso de inconstitucionalidad. Sentencia no definitiva. Rechazo   Se rechaza la queja deducida por la actora por denegación del recurso de inconstitucionalidad incoado contra la resolución que había declarado la caducidad de instancia en la ejecución fiscal promovida, pues no se ha acreditado debidamente que su recurso se hubiese dirigido contra una sentencia asimilable a definitiva, ni que su recurso versara sobre una cuestión constitucional.     Buenos Aires, 27 de junio de 2018 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta: 1. Llegan estas actuaciones al acuerdo del Tribunal para resolver el recurso de queja presentado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) contra la resolución de la jueza de primera instancia que rechazó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 18/27). 2. En autos, el GCBA promovió ejecución fiscal contra Nitaler S.A. y/o quien resultare propietario del inmueble ubicado en la calle Valle 00720, piso 2, depto. 2, de esta Ciudad a efectos de obtener el cobro de la suma de dos mil ciento veintiún pesos con cinco centavos ($2.121,05), con más los intereses y costas a la fecha del efectivo pago, en concepto de contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, y Ley Nacional n° 23.514 (fs. 9/9 vuelta de los autos principales expte. nº EJF 986092/0, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo, salvo expresa mención en contrario), de conformidad con la constancia de deuda obrante a fs. 1. En lo que aquí interesa destacar, la jueza declaró de oficio operada la caducidad de la instancia (fs. 30). 3. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 32/45 vuelta), cuyo traslado no fue contestado (conf. fs. 46/48). El recurso fue rechazado (fs. 49/50) y ello motivó la queja referida en el punto 1. 4. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por el GCBA; revocar la sentencia que declaró la caducidad de la instancia y devolver las actuaciones para continuar con su tramitación (fs. 33/36 de la queja). Fundamentos: La jueza Ana María Conde dijo: 1. La queja deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia de la jueza de grado que rechazó su recurso de inconstitucionalidad no puede prosperar. Si bien la quejosa interpuso su recurso de hecho por escrito y en término, los fundamentos brindados por ella no son idóneos para rebatir las razones que tuvo el a quo para desestimar el recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto (Art. 32 de la ley 402), pues no se ha acreditado debidamente que su recurso se hubiese dirigido contra una sentencia asimilable a definitiva, ni que su recurso versara sobre una cuestión constitucional. 2. La jueza de grado declaró la caducidad de instancia en los términos del Art. 260 inciso 1º del código de rito (fs. 30 del principal), y contra dicha decisión la actora dedujo el recurso de inconstitucionalidad (fs. 32/45 del principal) que le fuera denegado (fs. 49/50). Dicha magistrada fundó su decisión denegatoria en que si bien el recurso se había alzado contra una decisión tribunal superior de la causa, se imponía que “... por regla general las resoluciones que declaran la caducidad de instancia no constituyen sentencia definitiva a efectos de habilitar la instancia del artículo 27 de la ley 402”, y tampoco se advertía en su recurso el planteo de un “caso constitucional” pues las interpretaciones que la recurrente había propuesto acerca del instituto de la caducidad de instancia “remiten al análisis de normativa infraconstitucional, circunstancia ajena a la instancia a la que pretende acceder”. Adicionalmente explicó las razones que tuvo para adoptar la medida extintiva del proceso (fs. 49 vuelta/50 del principal). La quejosa se agravia de lo decidido y sostiene la “plena admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad”, argumentando que el a quo no tuvo en consideración que la decisión recurrida puso “fin a la cuestión litigiosa en debate, máxime tendiendo (SIC) en cuenta que por los periodos reclamados, el crédito fiscal, se encuentra prescripto para el caso de intentar una nueva acción judicial, y dicha sentencia tiene la virtualidad fundamental de agotar la jurisdicción del Tribunal que la dicta, y no puede ser revisada en un juicio ordinario posterior” (fs. 21 vuelta, el destacado se encuentra en el original). La quejosa reafirmó -sin que hubiese sido cuestionado- que la decisión contra la que se alzaba provenía del tribunal superior de la causa (fs. 22), y cuestionó que el a quo hubiese estimado que no se había propuesto una “cuestión constitucional”, en la medida en que a su criterio resultaban conculcados los principios que dimanan de los artículos 16, 17, 18, 28, 31 y 129 de la Constitución Nacional, y el artículo 10 de la constitución local, y la ley 1.217 (fs. 22 vuelta). Por su parte, a juicio de la quejosa, el caso constitucional había quedado configurado también por la arbitrariedad en que se había incurrido en la “sentencia o resolución del 17/11/2015”, sin que se aprecie a cuál puede llegar a referirse pues no existe decisión alguna en la fecha consignada (fs. 22 vuelta/23). 3. La quejosa no consigue controvertir la decisión del a quo de rechazar el recurso de inconstitucionalidad en cuanto estimó que la recurrente no había acreditado que la sentencia puesta en crisis se trataba de una sentencia definitiva, extremo ineludible para “habilitar la instancia del artículo 27 de la ley 402” en la medida en que “por regla general las resoluciones que declaran la caducidad de instancia no constituyen sentencia definitiva” (fs. 49 vuelta del principal). 3.1. En su recurso de inconstitucionalidad, más precisamente en el acápite dirigido a demostrar la existencia de una “sentencia definitiva”, el recurrente sostiene que la resolución impugnada reviste tal carácter en tanto concluye el proceso y agota todas las instancias posibles; menciona padecer un gravamen irreparable -aunque no lo identifica con claridad-; invoca una lesión de su derecho de defensa y de la recaudación de la Ciudad de Buenos Aires, lo que generaría un supuesto de gravedad institucional; y transcribe fragmentos de un fallo de la CSJN y otro de este Tribunal -pero no explica por qué serían aplicables a este caso- (fs. 32 vuelta/ 33 vuelta del principal). Todos estos fundamentos resultan insuficientes para considerar que la sentencia atacada resulte definitiva, pues presentan una excesiva generalidad y dogmatismo. Y es que el recurrente ni siquiera realiza un intento de explicar por qué la sentencia que declaró la caducidad de instancia en un juicio ejecutivo le impediría iniciar un nuevo proceso para perseguir el cobro del mismo crédito. 3.2. Tampoco pueden atenderse los nuevos argumentos desarrollados en el recurso de queja, referidos a la prescripción de la acción de cobro del crédito reclamado. En dicha pieza procesal, el recurrente afirma haber interpuesto su recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia que sería asimilable a definitiva puesto que aquella resolvió, “mediante el dictado de la caducidad de instancia de oficio, pon[er] fin a la cuestión litigiosa en debate, máxime teniendo en cuenta que por los periodos reclamados, el crédito fiscal, se encuentra prescripto para el caso de intentar una nueva acción judicial, y dicha sentencia tiene la virtualidad fundamental de agotar la jurisdicción del Tribunal que la dicta, y no puede ser revisada en un juicio ordinario posterior” (fs. 21 vuelta de la queja -la negrita se encuentra en el original-). Y en el mismo sentido transcribe algunos párrafos del recurso de inconstitucionalidad, que incluyen -quiero pensar que por error involuntario, y no para inducir a error a este Tribunal- tres párrafos que no estaban en el original texto transcripto, dos de los cuales se refieren a la posibilidad de equiparar a definitiva una sentencia de caducidad de instancia que impide promover un nuevo reclamo judicial atento encontrarse prescriptos los períodos reclamados (fs. 19 vuelta de la queja). La queja no constituye una oportunidad de ampliar o mejorar los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad, sino un medio de impugnación de la resolución que desestimó dicho recurso, que debe limitarse a criticarla y explicar por qué el recurso extraordinario local cumplía los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa procesal. Por lo tanto, cualquier nuevo argumento que allí se introduzca no puede ser atendido en esta instancia, pues resulta un intento extemporáneo de subsanar las deficiencias de la actuación procesal del recurrente. En similares circunstancias dije sobre los argumentos incorporados a una queja que, en la medida en que “el recurso de inconstitucionalidad que ella defiende no contiene ningún argumento que se relacione mínimamente con el tema (...tal circunstancia...) impide atenderla de manera originaria en esta instancia, por ser el resultado de una reflexión tardía” (“Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Ortiz, Michelle s/ art. 181, CP'”, Expediente Nº 13948/2016, sentencia de 9 de agosto de 2017). 3.3. Pero aun cuando obviáramos las falencias antes apuntadas, y considerásemos que el precedente argumento fue introducido al mencionar -a fs. 45 del recurso de inconstitucionalidad, en el capítulo “INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O FUNDAMENTACIÓN APARENTE”- que la caducidad de instancia decretada “conllevaría la prescripción de las posiciones reclamadas”, lo cierto es que dicha afirmación, además de descontextualizada, es insuficiente -por sí sola- para considerar configurado el recaudo de “sentencia definitiva”, pues el GCBA debería haber desarrollado cuál era la norma legal aplicable a la prescripción del crédito de autos, cuándo había comenzado a transcurrir el plazo de prescripción, si aquel había sido eficazmente interrumpido o no, y en qué fecha operaría definitivamente la prescripción de los créditos que se vería imposibilitado de ejecutar. Dije antes en circunstancias análogas que “el GCBA no probó -ni siquiera alegó- que la acción se encontrare prescripta (situación ésta que permitiría equiparar el auto declaratorio de la caducidad de instancia a una sentencia definitiva). Sólo se limitó a expresar que <<la decisión del sentenciante de grado, conllevaría la prescripción de la acción del actor>>“ y dicha manifestación resultaba insuficiente pues “corresponde a quien pretende equiparar una decisión a una sentencia definitiva acreditar el agravio insusceptible de reparación ulterior” (“GCBA c/ Androvier S.A. s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 9451/2013, sentencia de 19 de junio de 2013). 4. Si bien lo dicho hasta aquí resulta suficiente para rechazar la queja, no menos cierto es que los argumentos dados por la quejosa son insuficientes para sustentar fundadamente su caso constitucional. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad la a quo sostuvo que los argumentos de la recurrente para revertir la decisión que declaró perimida la instancia remiten al estudio cuestiones de hecho y de normativa infraconstitucional ajenos a la instancia a la que se pretende acceder. Además explicó que la pretensión de tener por acto interruptivo del plazo de caducidad a la cédula presentada a confronte el día 30 de mayo de 2014, colisiona con el hecho de que dicha cédula “no se correspondía con la que fue publicada por el tribunal el día 21 de noviembre de 2013 -ello es casi un año antes de la fecha en que se declaró operada la caducidad de instancia- lo cual motivó su observación”. Dijo así que la presentación realizada no era idónea para mantener activa la instancia y criticó el razonamiento de la recurrente señalando que “bajo el razonamiento que ensayó la actora, sólo bastaría para mantener viva la instancia dejar instrumentos inútiles a confronte sin que tenga la real intención de instar el proceso hasta la sentencia definitiva” (fs. 49 vuelta/ 50, conteste con fs. 29 vuelta del principal). A pesar de la insistencia de la recurrente en afirmar la supuesta idoneidad de su actividad procesal para impulsar el proceso, ninguna crítica concreta ofrece respecto a la inclusión del razonamiento transcripto entre los argumentos dados por la a quo para denegar el recurso de inconstitucionalidad, ni dirige ninguno de sus esfuerzos argumentativos para cuestionarlo. Este hecho priva al recurso de hecho intentado de la fundamentación suficiente para revertir la decisión -a la que califica como arbitraria- según la cual la a quo denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por carecer de cuestión constitucional suficiente. 5. En razón de lo expuesto, corresponde rechazar la queja interpuesta. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que no contiene una crítica suficiente de todas las razones por las que el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender fue denegado. 2. La magistrada interviniente no admitió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno contra la resolución que decretó la caducidad de la instancia en el marco de la ejecución fiscal iniciada por aquél por el cobro de $ 2.121,05 con más intereses y costas. La jueza señaló que: (i) no existía sentencia definitiva o equiparable; y (ii) los agravios ensayados no se vinculaban con la interpretación, aplicación o validez de normas constitucionales. 3. El quejoso acierta en cuanto a que la decisión recurrida debe equipararse a definitiva porque el crédito fiscal reclamado no podría ejecutarse en otro proceso al estar alcanzado por la prescripción. Sin perjuicio de ello, el recurrente no logra poner en crisis la segunda razón reseñada en el punto anterior. Es que en su recurso directo el ejecutante insiste en objetar el modo en que el a quo interpretó los hechos y las normas infraconstitucionales en juego, impugnaciones que replica para sostener su agravio de arbitrariedad de sentencia, sin articular sus dichos con los términos del auto denegatorio. Como lo expliqué al votar en “Technology Bureau S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Technology Bureau S.A. s/ ejecución fiscal'”, expediente nº 4426/05, resolución del 21/06/06, entre otros antecedentes, “es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re ‘Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad', expte. nº 865, resolución del 09/04/01)”. Y, el incumplimiento en autos con el referido recaudo define el rechazo del recurso directo intentado e impide avanzar en el análisis más allá de lo expuesto. 4. Por las razones apuntadas, voto por rechazar la queja del GCBA. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. Concuerdo con las juezas Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz en que la queja del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser rechazada. 2. En este sentido, la sentencia de la jueza del juzgado en lo contencioso administrativo y tributario nº 11 de fs. 30 de los autos principales debe ser equiparada a definitiva, en la medida en que el recurrente no podrá iniciar un nuevo juicio de ejecución fiscal por prescripción de la deuda (cfr. boleta de fs. 1 del principal). Por otra parte, dicha decisión proviene del tribunal superior de la causa, dado que conforme lo establecido en el artículo 456 del CCAyT y en la resolución nº127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es inapelable por el monto. Sin embargo, el GCBA no demuestra la existencia de un caso constitucional o de arbitrariedad de sentencia. En este orden de ideas, las cuestiones referidas a la caducidad de la instancia, por su carácter fáctico y de derecho procesal, resultan -en principio- ajenas a la instancia extraordinaria de este Tribunal a través del recurso de inconstitucionalidad. Por otro lado, la decisión de fs. 30 de los autos principales -en cuanto consideró, implícitamente, que la presentación de una cédula a confronte por el recurrente, posteriormente observada por no coincidir con la publicada en el sistema informático del fuero (cfr. constancia de fs. 29 vta.), no tuvo aptitud interruptiva del curso de la caducidad de la instancia-, más allá de su acierto o error, no puede ser descalificada a la luz de la conocida doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, máxime cuando i) la observación del instrumento por esa razón -estrechamente vinculada con su oficiosidad- no fue impugnada oportunamente por el GCBA conforme lo establecido en el artículo 32, último párrafo del CCAyT y ii) el recurrente tampoco acompañó la cédula observada, que parecería haber retirado a fs. 30 vta., a su recurso de inconstitucionalidad ni al de hecho que pretende sostenerlo ante este Estrado, de forma tal que pudiera formarse convicción sobre su oficiosidad, no obstante su observación. Por lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General Adjunto, se rechaza la queja. Así lo voto. La juez Inés M. Weinberg dijo: He tenido oportunidad de expedirme en un caso sustancialmente análogo al presente, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Soto, Dolores Milagros s/ ej. fisc. - ABL”, expte. nº 13416/16, sentencia del 22 de marzo de 2017. En este sentido, atento la interpretación restrictiva que merece el instituto de la caducidad de instancia (doctrina de Fallos: 308:2219; 310:1009; 312:1702; 323:2067, 329:1391, entre otros), y acreditada que fuera la voluntad de la actora de impulsar el proceso mediante el instrumento dejado oportunamente a confronte -conf. constancia de fs. 29 vuelta de los autos principales-, el pronunciamiento atacado deberá ser descalificado como acto jurisdiccional válido, hacerse lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos, revocar el pronunciamiento cuestionado y continuar el trámite de las presentes según su impulso. Así lo voto.- El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. La decisión que viene cuestionando el GCBA -aquella que declaró la caducidad de la instancia en el marco del proceso por cuyo intermedio persigue la ejecución de la deuda de la que da cuenta el certificado de fs. 3- es equiparable a definitiva pues, como lo manifestó la recurrente, según surge de dicho certificado, declarada la caducidad, se encontraría prescripta la acción, en detrimento de la garantía de acceso a la jurisdicción de la recurrente. A su turno, el pronunciamiento objetado proviene del superior tribunal de la causa, en tanto también a este respecto, la jueza de mérito entendió que dicha decisión resultaba irrecurrible en razón del monto (fs. 16/17). 2. Para resolver del modo relatado, aunque el a quo entendió aplicable el art. 260 CCAyT (cf. art. 23 de la ley n° 1217), según el cual: “[s]e produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.// 1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de caducidad de instancia que es de un (1) mes...”, postuló que las cédulas aportadas por la parte actora enderezadas a notificar la intimación de pago y citación de remate, por encontrarse observadas, no constituían actos impulsorios del proceso. Sobre el tema .tuve oportunidad de pronunciarme en las causas “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Lin Ming, Qing s/ infr. art. 23, L 1217, ejecución multa determinada por controlador'”, Expte. nº 10324/13 del 26/11/14 noviembre de 2014 y “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: GCBA c/ Soto, Dolores Milagros s/ ej. fisc. - ABL”, Expte. nº 13416/16 del 22/3/17, en los que sostuve que resultaba insostenible la decisión de la Cámara en el sentido descripto precedentemente, puesto que suponía dar a la regla jurídica un alcance que conduce a prescindir de su texto. 3. En dichos precedentes dije que “el instituto de la caducidad de instancia, se asienta en la presunción del abandono del proceso por parte de quien, teniendo la carga de instarlo, no lo hace durante el plazo estipulado por la norma. La CSJN, en este sentido, ha señalado, respecto de la similar regla del CPCCN: “[q]ue este Tribunal ha resuelto que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156 y 319:1616) de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 297:10; 306:1693 y 319:1616)” (Fallos 324:1459).” “Asimismo, el constituir la caducidad un modo anormal de terminación del proceso ha conducido a la CSJN a entender que la interpretación del instituto debe guiarse por la pauta del carácter restrictivo (Fallos 310:663, 1009; 318:2657; 319:1024, entre muchos otros), lo cual importa que su horizonte de aplicación no pueda ser expandido a supuestos ajenos a aquellos contemplados por la norma por la vía de la interpretación (excluida, por supuesto, la literal).” 4. Sentado lo anterior, la regla del CCAyT, que supedita la caducidad a que no se hubiera instado el proceso, no exige éxito en la actuación. “Instar”, según la primera acepción registrada en la Real Academia Española, significa “repetir la súplica o petición, insistir en ella con ahínco” y, según la tercera acepción, “apretar o urgir la pronta ejecución de algo” (www.rae.es). La literalidad del término a que me vengo refiriendo apunta a la idea de que la actuación no necesariamente tiene que ser eficaz para el avance del proceso, sino que tiene que importar la repetición de una petición o la insistencia en ella. A partir de lo dicho, pueden existir actos que, pese a contener defectos, o incluso vicios, tiendan a llevar el proceso a sentencia y, en tales condiciones, resulten idóneos para interrumpir el plazo de caducidad. Es que, como dije, la norma no exige del acto procesal que sea efectivo en el impulso, sino tendente a él, pues, reitero, cuando la disposición habla de instar, está introduciendo la idea de que tiene que mediar una actuación que tenga por propósito hacer avanzar el proceso, aun cuando fracase en ello. En este sentido, destacados autores afirman que incluso los actos nulos tienen virtualidad para interrumpir los plazos de caducidad. Entiende Palacio que constituyen actos impulsorios “...las actuaciones declaradas nulas, por cuanto no obstante carecer de efectos en el proceso revelan la voluntad de proseguir el juicio...” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 238). En este mismo sentido explica Falcón que “[l]as actuaciones declaradas nulas tienen, en general, efecto interruptivo porque pese a su nulidad la actividad se tiene por cumplida debidamente a los efectos de la perención. De allí resulta que no se adecúa a la lógica jurídica estricta el planteo conjunto de caducidad y nulidad en un mismo procedimiento, pues lo que caracteriza a la primera es la falta de todo acto procesal útil y existiendo estos últimos aunque se los invalide luego por nulidad, en principio no puede existir perención de instancia” (Falcón, Enrique M., Caducidad o Perención de Instancia, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1996, pp. 149/150). Bajo la perspectiva que brindan los autores citados, es evidente que no se sostiene una solución que desconoce aptitud para “instar” a cédulas observadas. Ello así, puesto que bajo una hipótesis de esa especie, la conclusión sería que si habiendo pasado inadvertido el defecto, hubiera tenido lugar una notificación anulada después de transcurrido un tiempo igual o superior al de la perención; no la habría habido, pues, aunque ausentes actos válidos en ese lapso, permanecería el efecto impulsorio de los anulados. Esta solución es imperiosa, pues suponer que sólo los actos válidos interrumpen, y peor aún, que no lo hacen los pedidos denegados -devolver las cedulas presentadas es una denegatoria del pedido de diligenciarlas-, llevaría muy frecuentemente a decretar la caducidad de procesos a cuyo respecto la voluntad de darles impulso ha quedado demostrada por la actuación del interesado. Sería una verdadera denegación de la justicia pedida. En cambio, la denegatoria de la notificación por observación de la cédula presentada, no obstante generar menor perjuicio que la notificación viciada que habría tenido lugar en caso de proseguir el trámite, y mostrar el mismo interés en impulsar la acción, sería interpretada como desistimiento presunto del proceso.” “En otras palabras, es inconsistente la interpretación según la cual si una cédula hubiera sido diligenciada no obstante padecer vicios que justificarían su invalidación posterior, sería interruptora del plazo de caducidad; mientras que si la misma cédula (es decir, con el mismo vicio) fuera oportunamente observada, evitando el perjuicio que acarrearía la producción de un acto viciado, no se computaría a los efectos de la mentada interrupción, porque, al margen de que la literalidad de la norma excluye esta posibilidad, ello importaría darle mayor benevolencia al acto más grave (aquel cuya declaración de nulidad supone que irrogó un perjuicio que la motivó) que al que lo es menos (aquel que por haber sido oportunamente detectado no desencadenó una vía de impugnación posterior). “ “La distinción que parte de la relevancia de la conducta con independencia de los efectos concretos que de ella se deriven, no es una mera sutileza, puesto que la afirmación opuesta, es decir, una según la cual solo tendrían carácter interruptivo aquellos actos que efectivamente logren el avance del proceso llevaría al absurdo de excluir del conjunto “actos interruptores” cualquier petición que se estimare inadmisible, vgr., un ofrecimiento de prueba que se juzgase improcedente, una apelación denegada; incluso, si se tomara como doctrina recibida la interpretación formulada por el a quo, conduciría a revisar, desde una óptica más general, el mérito de las peticiones.” “A su turno, en varios pronunciamientos, tanto en ejercicio de su competencia extraordinaria como ordinaria la CSJN (también respecto de la similar regla contenida en el CPCCN) ha dado carácter de idóneas para interrumpir el plazo de caducidad a las cédulas de notificación presentadas a confronte por las partes (Fallos 327:4700; 328:3649); incluso a algunas que, como en el caso de autos, padecerían algún defecto. Así, ha señalado, en el marco del ejercicio de su competencia extraordinaria, que “...aunque la cédula de notificación presentada con fecha 26 de marzo de 1992 no contuviese aclaración de la firma del letrado que la suscribió, tal circunstancia parece insuficiente para negarle toda eficacia a los fines de interrumpir la perención, ya que resulta claro que excluye toda idea de abandono del proceso que es la razón de ser y el fundamento principal del instituto de la caducidad” (cf. Fallos 316:1708).” 5. Aplicando el criterio reseñado en los puntos anteriores a la situación sub examine, los defectos que hicieron que el Tribunal observara la cédula dejada por la parte actora a confronte, concretamente, porque “la cédula presentada a confronte por el mandatario interviniente en autos el día 30 de mayo del 2014 no se correspondía con la que fue publicada por el tribunal el día 21 de noviembre de 2013” (v. fs. 16/17) sin explicar cuál era la diferencia, no pudo conducirlo válidamente a excluir la mentada conducta de aquellas idóneas para interrumpir el plazo de caducidad sin que ello importase dejar de aplicar la regla que rige el caso. En cambio, la jueza de primera instancia creó un requisito no contemplado en la norma: que la conducta fuera efectiva para la consecución de efectos jurídicos determinados, concretamente, que hubiera importado un efectivo paso hacia la obtención de la sentencia en el juicio ejecutivo. Dicho lo anterior, aun cuando una cédula no pueda ser diligenciada por no ser idéntica a la publicada -salvo que no sea error, sino artimaña-, lo cierto es que presentarla muestra voluntad de continuar los trámites del proceso. De allí que el a quo no pudo desconocer el efecto interruptor a las cédulas entregadas a fin de confrontar su contenido con el expediente, sin que ello importe desplazar la regla aplicable al caso, puesto que ellas, en tanto buscaban notificar a la demandada la intimación de pago y citación de remate, constituían conductas que tenían como fin  instar el proceso. 6. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuestos, revocar la sentencia objetada y devolver las actuaciones para que continúe el trámite según el impulso que recibiere. Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.     033152E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:21:39 Post date GMT: 2021-03-22 17:21:39 Post modified date: 2021-03-22 17:21:39 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:21:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com