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Ejecucion Fiscal De Cuotas SindicalesJURISPRUDENCIA Ejecución fiscal de cuotas sindicales
En el marco de una ejecución fiscal por el cobro de cuotas sindicales, se rechaza el recurso de casación y se confirma la resolución que había hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por considerar que la vía de apremio solo era aplicable al cobro de las contribuciones y aportes del personal afiliado al sindicato.
En la Ciudad de San Luis, a veintiún días del mes de febrero de dos mil dieciocho, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “UNIÓN PERSONAL DE FÁBRICAS DE PINTURA y AFINES DE LA REP. ARG. (UPFPARA) c/ VARKEM S.A. s/ EJECUCIÓN...LABORAL - DOC. N° 071 (DIG.) - RECURSO DE CASACIÓN” - IURIX EXP N° 286404/15.- Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. CARLOS ALBERTO COBO, LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN.- Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son: I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación? II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del CPC y C.? III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio? IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio? V) ¿Cuál sobre las costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: 1) Que por ESCEXT actuación N° 6703411 del 09/02/17, el apoderado de la parte actora, Dr. Francisco Alberione, interpone recurso de casación en los términos y alcances previstos en el art. 286, siguientes y concordantes del CPC y C., en contra la Sentencia Interlocutoria R.R. LABORAL N° 175/2016, dictada en autos en fecha 20 de diciembre del 2016, por la Excma. Cámara Civil Comercial Minas y Laboral N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial (actuación N° 6568234), que resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ESCEXT 5715063 del 13/06/16), con costas (arts. 68 y 69, CPC y C.). De esta manera se confirma el Auto Interlocutorio N° 254/2016 (actuación N° 5686963) de fecha 08/06/16, dictado por la Sra. Juez en lo Laboral N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, que resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por Varkem S.A., atento los arts. 1, 5, 6 y cc. de la Ley N° 24.642, por considerar que la vía de apremio sólo es aplicable al cobro de las contribuciones y aportes del personal afiliado al sindicato, art. 544 inc. 4° CPC y C., jurisprudencia citada, con costas. (art. 111 CPC y C.).- Por ESCEXT, actuación N° 6742759, fundamenta el recurso en fecha 16/02/17. Manifiesta que en los presentes actuados, su mandante emitió un certificado de deuda en los términos de la ley N° 24.642, reclamando cuotas de afiliación y aportes y contribuciones de solidaridad. Que todo esto fue expuesto al momento de presentar demanda y apelar la sentencia dictada por el Juzgado Laboral N° 2 pero - a pesar de esto - la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2., apartándose claramente de los términos de una norma de carácter federal como es la ley N° 24.642, resolvió no hacer lugar a la ejecución iniciada por el Sindicato que representa. 2) Corrido el traslado de ley por actuación N° 6778580 de fecha 23/02/17, el mismo es contestado por el apoderado de la demandada mediante ESCEXT N° 6905187 del 16/03/17, solicitando se declare desierto el recurso por insuficiencia recursiva (art. 287 CPC y C.), ya que en la presente causa, la ley aplicada es claramente y sin lugar a dudas, la ley aplicable al caso, y en la misma no hay jurisprudencia encontrada, ni contrapuesta por parte de las Cámaras de apelaciones de nuestros tribunales. 3) Por actuación N° 7327810 de fecha 07/06/17, el Sr. Procurador General emite dictamen, opinando que el recurso debe rechazarse atento no estar dirigido contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, según lo establecido en el art. 286 in fine del CPC y C. Agrega que el carácter de definitiva de la resolución impugnada, es ostentado por aquella que impide que el recurrente pueda hacer valer su pretensión y, con ello, el resguardo de los derechos y garantías invocados, en un juicio ordinario posterior, reiterando que en el presente proceso el A.I. N° 176/16 no reviste dicho carácter. 4) Que surge de las constancias de la causa, que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término (cfr. constancias de notificación, actuación N° 6680852 y ESCEXT N° 6703411 y 6742759), habiendo el recurrente abonado, con la interposición de la casación, el depósito establecido en el art. 290 del CPC y C., y la Tasa de Justicia respectiva. 5) Sin embargo se advierte, tal como opina el Sr. Procurador General en su Dictamen (actuación N° 7327810 del 07/06/17), que el recurso es formalmente improcedente, en razón de lo previsto en el art. 286 del CPC y C., que textualmente dice en su último párrafo: “No procederá en los juicios sumarios, sumarísimos, de ejecución o procedimientos especiales cuando la sentencia recaída pueda ser objeto de revisión por juicio ordinario.” El objeto del presente proceso, es una ejecución fiscal por el cobro de cuotas sindicales en los términos de la Ley N° 24.642, desde el periodo 04/2010 hasta el periodo 03/2014. Por lo que se trata de uno de los supuestos de excepción (juicio ejecutivo), de los contemplados en el art. 286 in fine del CPC y C., que hace improcedente la vía recursiva intentada. Se ha sostenido que: “Las decisiones recaídas en Juicios Ejecutivos y de Apremio no constituyen como regla la Sentencia Definitiva a la que alude el art. 14 de la Ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema. No obstante cabe hacer excepción a dicho principio cuando el fallo apelado frustra todo replanteo en un Juicio Posterior (Fallos 329:2152, entre otros) o cuando ha desestimado la Defensa de Prescripción, lo que supone dar curso a la Ejecución Fiscal, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite posterior, donde ya no sería admisible.” (Fallos 319:1254, entre muchos). También se dijo que: “Los juicios ejecutivos no revisten carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, recaudo que no debe obviarse aunque se invoque la arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, pues la recurrente cuenta con la vía del juicio ordinario para obtener el reconocimiento de sus derechos” (CSJN 11/07/2007; T. 330, P. 3036). “...Se advierte que el reclamo casatorio de autos se plantea frente a un pronunciamiento relativo al análisis de la excepción de inhabilidad de título articulada por el demandado y rechazada en la instancia de origen dentro de un trámite de ejecución de honorarios, y atento que las sentencias dictadas en procesos compulsorios sólo hacen cosa juzgada formal, posible es concluir que las mismas, en principio, no revisten carácter definitivo, toda vez que siempre les queda a las partes (cualquiera haya sido el resultado al que se arribara en la ejecución) la posibilidad y el derecho de iniciar el juicio declarativo de conocimiento posterior que corresponda en cuyo marco queda diferido la discusión sobre la existencia misma de la relación jurídico sustancial que diera origen al título de conformidad a lo dispuesto en el art. 553 del C Pr. ... Por ende la sentencia en crisis no reúne la cualidad de definitividad exigida por la norma como presupuesto necesario de admisibilidad de la propuesta recursiva por la vía elegida.” (“LAURIENTE ALDO RICARDO c/ SANS JUAN IGNACIO y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS (Expte. 1853/01/1) s/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Expte. N° 7516/2012, 15/11/13, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en http://www.jusrionegro.gov.ar/inicio/jurisprudencia, acceso 30/01/18. El subrayado me pertenece. Por todo lo expuesto, no siendo definitiva ni equiparable a tal, a los fines de la habilitación del remedio intentado (ausencia de definitividad, art. 286 CPC y C.) la decisión adoptada en un juicio ejecutivo cuando -como en el caso- existe la posibilidad de iniciarse un proceso posterior (motivo de análisis de una nueva acción), y en consecuencia, siendo la falta de dicho presupuesto formal un requisito que no es susceptible de supresión, con la invocación de arbitrariedad y/o agravios constitucionales, sumado al carácter eminentemente extraordinario de la casación, que tiene como razón de ser, la necesidad de establecer un límite a la posibilidad de revisión de los actos jurisdiccionales cuestionados mediante dicha vía, y que las excepciones a la regla, deben ser groseramente manifiestas o adecuadamente probadas, por quien las invocan para habilitar su examen, corresponde denegar formalmente el recurso de casación deducido. Cabe destacar, que tratándose el presente de un recurso de carácter excepcional, debe extremarse el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, no correspondiendo como en el caso, su procedencia en los juicios sumarios o sumarísimos. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde declararlo formalmente improcedente. Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA. Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN. A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN. A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores, corresponde el rechazo del recurso de Casación y sus fundamentos, por no reunir las exigencias previstas en el art. 286 del CPC y C., con pérdida del depósito. ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTIÓN. A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, dijo: Las costas deben imponerse a la parte recurrente. ASÍ LO VOTO.- Los Señores Ministros, Dres. LILIA ANA NOVILLO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. CARLOS ALBERTO COBO y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN. Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación: San Luis, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.- Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación, con pérdida del depósito.- II) Costas a la parte recurrente.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dres. LILIA ANA NOVILLO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y CARLOS ALBERTO COBO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.- 024834E |
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