JURISPRUDENCIA

    Ejecución fiscal. Excepciones. Impuestos

     

    Se resuelve rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada y demás defensas intentadas y mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal contra Ferrocarriles Argentinos y/o Estado Nacional y/o actual propietario de los inmuebles descriptos, hasta que la actora perciba el íntegro pago del capital, sus intereses y las costas del juicio que se imponen a la demandada vencida, debiendo al efecto practicar la planilla en legal forma.

     

     

    Rosario, 30 de octubre de 2.017.-

    Visto, en acuerdo de la Sala “A” -integrada-, el expediente Nro. FRO 43775/2015, caratulado: “COMUNA DE CAÑADA DE UCLE c/ FERROCARRILES ARGENTINOS Y OT. s/ EJECUCIÓN FISCAL”, (proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de Rosario), del que resulta,

    Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 63/66vta.), contra la sentencia de fecha 31/08/2016, que dispuso “Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada y demás defensas intentadas y mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal contra Ferrocarriles Argentinos y/o Estado Nacional y/o actual propietario de los inmuebles descriptos, hasta que la actora COMUNA DE CAÑADA DE UCLE perciba el íntegro pago del capital, sus intereses y costas del juicio que se imponen a la demandada vencida, debiendo al efecto practicar planilla en legal forma” (fs. 60/62vta.).

    Concedido el recurso y corrido el traslado de la expresión de los agravios (fs. 67) y contestados por parte de la actora (fs. 71/74), se elevaron las actuaciones a la alzada (fs. 77vta.) y radicadas por sorteo informático en esta Sala “A”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 79).

    El Dr. Toledo dijo:

    1.- Se agravió el apelante en primer término del rechazo de la excepción de inhabilidad de título, alegando que el título que se pretende ejecutar no cuenta con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ser tal. Expresó que es genérico y que no permite ver con claridad el monto real de los tributos reclamados, lo que lo torna inhábil para la presente ejecución.

    Se quejó también del trámite ejecutivo impreso a los presentes expresando que las acciones de naturaleza ejecutiva no proceden contra el Estado Nacional o sus entes. Agregó al respecto que el sujeto pasivo de la acción, cuenta con un régimen especial establecido por el Congreso de la Nación a los fines de ser demandado judicialmente, ello en tanto, dijo, las decisiones que puedan adoptarse comprometen fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, cuyo destino legal se encuentra acotado por la imputación que de ellos se ha formulado en la correspondiente ley de presupuesto.

    Sostuvo que el reclamo judicial de acreencias como las que se demandan en este juicio, sólo puede sustanciarse a través de los procesos de conocimiento, ya sea por el trámite ordinario o sumario, según el monto, y no por la vía ejecutiva.

    Señaló el apelante que rige un sistema especial para la ejecución contra el estado regulado por las leyes Nros. 11.672, 23.982, 24.156, 24.401, 26.565 y 25.725, con sus normas reglamentarias y complementarias, en el que es posible calificar por la fecha en que hubiese nacido la obligación. Precisó que los créditos con causa o título anterior a la denominada fecha de corte, son consolidados, los posteriores son “no consolidados”, y que ambos casos los pagos son diferidos en el tiempo.

    Agregó asimismo que el régimen jurídico vigente implementado por la ley 3.962 (art. 7º) de demandas contra la Nación, el art. 22 de la ley 23.982 de Consolidación de Pasivos Públicos y el art. 68 del Decreto Nº 689/99, Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, evidencian la imposibilidad del cobro compulsivo de acreencias contra el Estado, a excepción de aquellos supuestos en que, agotadas las instancias de previsión presupuestaria, el actor no ha visto satisfecho su crédito, lo que no es el caso de autos.

    Se agravió así también de la falta de legitimación pasiva, fundándola en la imprecisión a lo largo de toda la causa al momento de identificar al demandado, no surgiendo con claridad que su parte sea la obligada al pago del tributo reclamado en autos.

    Formuló reserva del caso federal.

    2.- Se impone analizar en primer lugar la excepción de inhabilidad de título admitida por el inciso 4º) del art. 544 del C.Pr.Civ.C.N. que la autoriza respecto del título con que se pide la ejecución, limitándose sólo a sus formas extrínsecas, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.

    Surge de autos, que el título ejecutivo de la Comuna de Cañada del Ucle obrante a fs. 5/7 reúne todos los elementos requeridos por la ley, ya que se encuentran debidamente individualizados tanto el deudor, los conceptos, períodos y montos reclamados, como así también se halla firmado por funcionario legalmente habilitado para tal fin (el Presidente Comunal y su Secretario), por lo que estando emitido con las formalidades legales vigentes y pertinentes, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título intentada por la apelante.

    3.- Con respecto al trámite asignado a los presentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la viabilidad del proceso ejecutivo contra el Estado Nacional. En dicho precedente la C.S.J.N. mandó llevar adelante la ejecución iniciada por la Provincia de Buenos Aires contra el Estado Nacional-Armada Argentina-Comando de Transporte Navales, por las sumas adeudadas en concepto de servicios de puertos, por entender que las resoluciones administrativas acompañadas constituían título ejecutivo suficiente, (autos "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional - Armada Argentina, Comando de Transportes Navales s/ Ejecución Fiscal", del 17/3/98, Fallos: 321:525, Cons. III).

    En igual sentido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, fallo del 16/02/2006 publicado en la Ley 12/07/2006, La Ley 2006-D, 337, señaló que “el instituto procesal de la ejecución fiscal se halla destinado a que el Fisco- sea este nacional, provincial o local- perciba las cantidades dinerarias que se le adeudan en concepto de impuestos, tasas patentes, entre otros, supuestos específicamente previstos, de quienes se encuentran obligados a su pago, más allá del carácter público o privado que esta persona pueda revestir. Es que, además, no existe norma que otorgue sustento a la afirmación efectuada respecto a que no puede dirigirse una ejecución fiscal contra el Estado Nacional (“in re” Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional -Armada Argentina, Comando de Transportes Navales s/ ejecución fiscal", del 17/3/98 (Fallos: 321:525)”.

    Señaló sin embargo el apelante que rige un sistema especial para la ejecución contra el Estado regulado por las leyes Nros. 11.672, 23.982, 24.156, 24.401, 26.565 y 25.725, con sus normas reglamentarias y complementarias, en el que es posible calificar por la fecha en que hubiese nacido la obligación. Precisó que los créditos con causa o título anterior a la denominada fecha de corte, son consolidados, los posteriores son “no consolidados”, y que en ambos casos los pagos son diferidos en el tiempo.

    Y agregó asimismo que el régimen jurídico vigente implementado por la ley 3.962 (art. 7º) de demandas contra la Nación, el art. 22 de la ley 23.982 de Consolidación de Pasivos Públicos y el art. 68 del Decreto Nº 689/99, Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, evidencia la imposibilidad del cobro compulsivo de acreencias contra el Estado, a excepción de aquellos supuestos en que, agotadas las instancias de previsión presupuestaria, el actor no ha visto satisfecho su crédito, lo que no es el caso de autos.

    No se recepta el agravio expresado, en atención a que los períodos que se reclaman en el título obrante a fs. 5/7 (diciembre año 2010 a octubre año 2014) no quedan comprendidos en dicho régimen de consolidación de deuda.

    4.- Asimismo no puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la accionada.

    En efecto, el representante de la Administración de Infraestructura Ferroviaria Sociedad del Estado (ADIF SE) compareció a estos autos manifestando que el inmueble mencionado se encuentra, en virtud de la ley 26.352 (art. 3) y Decreto 752/2008, en la administración de la sociedad a la que representa e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar; cuya admisibilidad formal se encuentra prevista en el artículo 605 del CPCCN.

    Al respecto, se ha dicho que se configura la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, “cuando no media coincidencia entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto pasivo de la pretensión ejecutiva, situación extensible a quien ha demostrado, ante el organismo recaudador, las circunstancias que la eximen de responsabilidad para el pago del tributo” (Carlos J. Colombo- Claudio M. Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”; tomo V, pág 875).

    En los presentes la actora interpuso demanda de ejecución fiscal contra Ferrocarriles Argentinos (Línea Gral. M. Belgrano, empresa del Estado Nacional Argentino) y/o Estado Nacional Argentino y/o el actual propietario de los inmuebles que describió (fs. 21/22) y acompañó como título ejecutivo fundante de su pretensión el certificado de deuda en concepto de Tasa de Servicios Públicos de alumbrado, Abovedamiento, Riego, Barrido, Zanjeo y Limpieza por los períodos: diciembre año 2010 a octubre año 2014 incluido, por las sumas allí indicadas, estableciéndose que el deudor era Ferrocarriles Argentinos Línea Gral. Bartolomé Mitre (Empresa del Estado Nacional Argentino) y/o el Estado Nacional Argentino y/o el actual propietario de los inmuebles que allí se señalaron (fs. 5).

    Por decreto de fecha 18 de diciembre de 2015, el juez federal tuvo por iniciada la ejecución fiscal contra Ferrocarriles Argentinos (Línea Gral. B. Mitre) y/o Estado Nacional Argentino y/o actual propietario de los inmuebles que se describieron (fs. 23) y a fs. 30 dispuso que en defecto de pago se trabara embargo sobre los bienes de su propiedad hasta cubrir ambos importes mencionados, haciéndosele saber que la intimación de pago importaba la citación de remate, debiendo oponer excepción legítima de haberla tenido dentro del plazo de 30 días.

    Ahora bien, observo que el Mandamiento de Intimación de Pago a la Empresa Ferrocarriles Argentinos (Empresa del Estado Nacional Argentino, Línea Gral. B. Mitre) y/o Estado Nacional Argentino y/o actual propietario fue diligenciado (véase fs. 69) y por tanto intimado de pago.

    Que a fs. 45/49 compareció el Dr. Alejandro Emilio Porta y en ejercicio del derecho de defensa de su parte interpuso las excepciones que estimó pertinentes (inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva); así también y en relación al trámite impreso a los presentes señaló que la acción ejecutiva no es un procedimiento aplicable a las acciones promovidas contra el Estado y sus Entes. En referencia a la personería invocada dijo que “Por la ley 26.352 se creó la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF SE) y se le asignó la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulaciones de trenes”.

    Agregó que por el art. 3º de la ley mencionada se establece dentro de las funciones de ADIF, “La administración de la Infraestructura ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la concesión o se resuelva desafectar de la explotación bienes muebles o inmuebles. Asimismo administrará el patrimonio ferroviario que se encuentre en jurisdicción del Organismo Nacional de Administración de Bienes el que se transferirá a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad Del Estado, en el plazo y bajo el procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca a tales fines”. Solicitó que por todo ello se lo tuviera por presentado, por parte en representación de ADIF SE con las facultades del apoderado general para representarlo en juicio (fs. 45).

    Cabe destacar que previamente la resolución Nro. 219/00 del Ministerio de Economía en su art. 3º ya había resuelto “Declarar transferidos a partir del cumplimiento del plazo establecido en el artículo precedente (90 días), al Estado Nacional, los activos y pasivos determinados, y los activos y pasivos contingentes de Ferrocarriles Argentinos (e.l)”.

    Por ello, no corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, toda vez, que ha sido el propio excepcionante quién ha comparecido en estos autos, asumiendo la calidad de demandado y ejerciendo todas las defensas que consideró pertinentes. Surge asimismo tanto de la normativa reseñada (art. 3º inc. a y d de la ley 26.352) como de lo manifestado por su parte, que el citado inmueble se encuentra dentro de la administración de dicha entidad; así como también que posee entre sus funciones la explotación de los bienes de titularidad del Estado Nacional que forman parte de la infraestructura ferroviaria cuya gestión se le encomiende o transfiera.

    Atento a que las tasas municipales que se reclaman en los presentes, según lo informado por el SCIT (Servicio de Catastro e Información Territorial), corresponden a que dichos inmuebles pertenecen al Estado Nacional (ver fs. 18) no habiendo además el excepcionante, incorporado a autos prueba alguna que permita concluir, en el estrecho ámbito de conocimiento que ofrece el trámite de la ejecución fiscal, que a la fecha en que se devengó la deuda reclamada no eran de su propiedad (véanse fallos de la C.S.J.N. 321:525 y 297:39), corresponde por tanto, no hacer lugar a la defensa intentada por la demandada.

    Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ordenó llevar adelante la presente ejecución fiscal contra Ferrocarriles Argentinos y/o Estado Nacional y/o actual propietario de los bienes descriptos, con costas a la recurrente vencida (art. 68 C.Pr.Civ.C.N.).

    El Dr. Fernando L. Barbará dijo:

    Adhiero al voto que antecede.

    Atento al resultado del Acuerdo que antecede,

    SE RESUELVE:

    1.- Confirmar la sentencia apelada de fecha 31/08/2016, obrante a fs. 60/62vta., en cuanto fue materia de recurso. 2.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). 3.- Regular los honorarios de los profesionales de las partes por su actuación en la Alzada en el ... % de lo que respectivamente se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo que antecede el Dr. Jorge Sebastián Gallino por encontrarse cumpliendo funciones fuera de la jurisdicción.

     

    FERNANDO LORENZOBARBARA

    JUEZ DE CAMARA

    JOSE GUILLERMO TOLEDO

    JUEZ DE CAMARA

    Ante mi

    Eleonora Pelozzi

    Secretaria de Cámara

     

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