This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:48:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Fiscal Ministerio De Trabajo Sustitucion De Embargo Certificado De Deuda Embargo Ejecutivo Embargo Ejecutorio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución fiscal. Ministerio de Trabajo. Sustitución de embargo. Certificado de deuda. Embargo ejecutivo. Embargo ejecutorio   Se confirma la resolución que rechazó el pedido de sustitución de embargo solicitado en el marco de una ejecución fiscal, puesto que, al momento de la promoción de incidente de sustitución de embargo, ya se había dictado sentencia firme que mandaba llevar adelante la ejecución, por lo cual el pedido devenía improcedente atento a que el embargo ya se había convertido en ejecutorio y transformado en definitivo.     En la ciudad de Córdoba, a 21 días del mes de Junio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTEYSS) c/ OLIVARES DON SALIM S.R.L. s/EJECUCION FISCAL - MINISTERIO DE TRABAJO” (Expte. N°: 32821/2016) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 20 de diciembre de 2017 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de La Rioja. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: ABEL G. SÁNCHEZ TORRES- LUIS ROBERTO RUEDA- LILIANA NAVARRO.- El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. S ánchez Torres, dijo: I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 20 de diciembre de 2017 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de La Rioja, que rechazó el pedido de sustitución de embargo solicitado por la empresa Olivares Don Salim S.R.L. en los términos del art. 203 del CPCCN (fs. 83/85). II.- Las quejas del apelante estriban en cuestionar principalmente la naturaleza y tipología del embargo decretado en autos. Arguye que el mismo reviste carácter preventivo y no carácter ejecutivo como sostiene el Sentenciante, y por ende, que el pedido de sustitución de embargo debió prosperar de conformidad a lo establecido en el art. 203 del CPCCN. Por otro costal, manifiesta que el decisorio apelado le causa un daño innecesario a su mandante, ya que el bloqueo de sus cuentas bancarias repercute en el giro comercial de la empresa, que bien podría suplirse con la sustitución de embargo, máxime cuando los bienes muebles que su parte ofreció en garantía, resultan por demás beneficiosos para satisfacer el derecho de su acreedor (fs. 86/88vta.). Por su parte, en oportunidad de refutar agravios, la accionante arguye que es la propia recurrente quien incurre en confusión, ya que encontrándose las presentes actuaciones con sentencia firme, la medida decretada tiene carácter definitivo y no cautelar, por lo que no es de aplicación el instituto de sustitución normado en el art. 203 del CPCCN (fs. 90/91). III.- Previo a todo, corresponde efectuar un breve relato de la causa. La presente ejecución fiscal ha sido promovida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) en contra de Olivares Don Salim S.R.L. (CUIT 30-69273573-7), con el objeto de hacer efectivo el cobro de los certificados de deuda que lucen acompañadas a fs. 2/5, por un total de $277.306,86 con más la suma de $41.596,03 en concepto de intereses punitorios y costas. Asimismo, solicitó la traba de embargo sobre los fondos del ejecutado y se libre mandamiento de intimación de pago y citación del deudor para oponer excepciones (fs. 9/11). Mediante providencia de fecha 27/12/2016, el Juez a quo ordenó se libre mandamiento de intimación de pago y trabó embargo general sobre fondos y valores depositados en entidades financieras que resulten de titularidad del demandado (fs. 12). Seguidamente, la parte actora puso en conocimiento del Juez de grado el embargo practicado en las cuentas bancarias del demandado (fs. 16), y acreditó el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago (fs. 13/15vta.), solicitando en consecuencia el dictado de sentencia. Es así que con fecha 12/06/2017 el Juez de primera instancia emitió pronunciamiento, mediante el cual mandó a llevar adelante la ejecución en contra de Olivares Don Salim S.R.L. hasta hacerse íntegro el pago al MTEySS de la suma reclamada en autos, con más los intereses y costas (fs. 18/18vta.). Luego, ya con fecha 04/07/2017 comparece el apoderado de la parte demandada e interpone incidente de sustitución de embargo en los términos del art. 203 del CPCCN, ofreciendo dos vehículos automotores de titularidad de la firma demandada, marca IVECO, dominios ... y ..., y valuados en una cifra que oscila entre los $300.000 y los $350.000 cada uno, como bienes a sustituir a los fines de garantizar el derecho del acreedor (fs. 35/41). De ese presentación se corrió traslado a la actora (fs. 65), quien manifestó que se oponía enfáticamente a la sustitución solicitada ya que en autos se había dictado sentencia que se encontraba firme, por lo que el embargo trabado se había transformado en definitivo y no cautelar (fs. 66/69). Previo a resolver, el Juez a quo solicitó como medida para mejor proveer que la parte demandada acompañe informe de dominio de los bienes muebles ofrecidos en garantía (fs. 70), y luego de cumplimentado ello (fs. 73/77), dictó Resolución con fecha 20/12/2017 en la que rechazó la sustitución de embargo propuesta por la demandada, con costas a la vencida (fs. 83/85). Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la accionada (fs. 86/88vta), que fue replicado por la actora en tiempo propio (fs. 90/91), quedando así los presentes en condiciones de ser resueltos. IV.- Ingresando al tratamiento de los agravios, procederé a brindar los motivos por los que -adelanto- deben ser rechazados. En primer lugar, debe recordarse que es requisito de procedencia de las medidas cautelares, la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora. El primero de dichos recaudos está regido por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (CNCom., Sala A en autos “Suministros y Microsistemas SRL c. MS Superi S.A. y otros”, 26/10/2006). A su vez, en los procesos de la naturaleza del presente -ejecutivo- en el que se ejecuta un título de crédito, la verosimilitud del derecho se tiene por acreditada con la presentación del documento que cumple formalmente con los requisitos del título de que se trate. En el supuesto de autos, el certificado de deuda, cuyo examen el juez de grado realiza al iniciarse la demanda (conf. art. 531 del CPCCN). Por las características descriptas, el embargo decretado en autos, es de tipo ejecutivo, por cuanto constituye la medida que el juez acordó en la primera providencia dictada a raíz del proceso de ejecución fundado en un título judicial (art. 502 del CPCCN) o extrajudicial (art. 531 del CPCCN). Ello trae aparejado, tal como afirma Lino Enrique PALACIO, que en virtud de la certeza o la presunción de certeza del derecho que esos títulos exhiben, el otorgamiento del embargo ejecutivo no se halla supeditado a la prestación de contracautela, como tampoco se encuentra sujeto al régimen de caducidad que es propio del embargo preventivo, y sólo puede levantarse cuando el bien es inembargable o en el supuesto de prosperar alguna de las excepciones perentorias que la ley autoriza a oponer al progreso de la ejecución. De este modo, el embargo ejecutivo se convierte en ejecutorio cuando en el proceso no se han opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o bien cuando ellas han sido desestimadas mediante sentencia firme (Lino E. Palacio “Derecho Procesal Civil” Ed. AbeledoPerrot, 4ta. edición, Tomo IV, 2017, pág. 2999). Este último extremo se encuentra verificado en autos, toda vez que del sub examine surge que al momento de la promoción de incidente de sustitución de embargo por parte de la ejecutada, ya se había dictada Sentencia con fecha 12/06/2017 que mandaba llevar adelante la ejecución en contra de la firma Olivares Don Salim S.A. y que se encontraba firme, por lo que compartiendo la solución propiciada por el Juez de grado, entiendo que dicho pedido de sustitución de embargo devino improcedente, atento que el embargo ya se había convertido en ejecutorio, y por ende, transformado en definitivo. V-. Finalmente, resta expedirme sobre el agravio planteado en torno al daño innecesario que le ocasiona a su representada el embargo de su cuenta bancaria, cuando de prosperar la sustitución de embargo los bienes ofrecidos resultarían de mayor beneficio para satisfacer el crédito de la actora. Sobre el particular, cabe puntualizar que la sustitución consiste en la transformación de la medida decretada en otra menos enérgica, o bien el reemplazo del bien o bienes originariamente afectados por otro u otros de valor equivalente, en tanto la medida pretendida garantice suficientemente el derecho del acreedor (Lino E. Palacio, obra citada, pág. 3009). En esa inteligencia, se ha señalado que corresponde acceder a la sustitución cuando el deudor la solicita juntamente con la realización de un depósito en dinero efectivo, pero corresponde en cambio excluirla, como principio, en la situación inversa salvo que medie conformidad por parte del ejecutante (Lino E. Palacio. Obra citada, pág. 3010), extremo que no concurre en el presente caso, donde ha mediado expresa oposición sobre el particular (ver fs. 66). Además de lo apuntado, en el presente caso, la medida decretada consiste en el embargo de una suma de dinero a sustraerse de los fondos depositados -o que se vayan a depositar- en las cuentas de titularidad de la ejecutada en las entidades financieras, mientras que los bienes muebles registrables ofrecidos en sustitución, consisten en dos vehículos automotores -uno de ellos se encuentra prendado (conf. informe de fs. 76vta.)-, por lo que de prosperar tal reemplazo, los bienes ofrecidos constituirían una garantía indirecta y mediata entre el ejecutante y su crédito, la cual se haría efectiva a partir de la posible subasta de los bienes muebles, cuyo precio sujeto a las fluctuaciones del mercado, recién se definiría al momento de su concreción; mientras que tal trámite previo no resultaría necesario de mantenerse la medida originariamente trabada, que por recaer directamente sobre una suma de dinero, no sufriría variaciones en su composición, además de evitarse todos los trámites procesales necesarios a tal fin (CNCiv, Sala A , en autos: “Devita, María c. Cohen, Salomón” 09/11/1998). VI.- En función de lo dispuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución dictada con fecha 20/12/2017 por el Juez Federal de La Rioja, por los motivos dados. Las costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa, conforme al principio objetivo de la derrota (Art. 68, 1era. parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. ASÍ VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda y la señora Jueza de Cámara , doctora Liliana Navarro dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Abel G. Sánchez Torres, votan en idéntico sentido Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la Resolución dictada con fecha 20 de diciembre de 2017 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de La Rioja, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa, conforme al principio objetivo de la derrota (Art. 68, 1era. parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplid o, publíquese y bajen.   ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA         031858E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:29:08 Post date GMT: 2021-03-22 15:29:08 Post modified date: 2021-03-22 15:29:08 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:29:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com