This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:24:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Hipotecaria Emergencia Economica Pesificacion Reajuste Equitativo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución hipotecaria. Emergencia económica. Pesificación. Reajuste equitativo   En el marco de una ejecución hipotecaria, se revoca el fallo recurrido, ordenando la conversión a pesos del capital convenido en moneda extranjera, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el cincuenta por ciento (50%) de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día que corresponda efectuar el pago; salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia (CER), previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior; y en cualquiera de ambos casos, con más accesorios a calcular conforme a una tasa de interés anual del siete y medio por ciento (7.5%) no capitalizable -y por todo concepto-, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago.     Lomas de Zamora, a los 28 días de Junio de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº B-355270-0, caratulada: "PIÑEIRO, OSLINA C/GONZALEZ, CLAUDIA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la resolución dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- Que el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número cinco de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 58 resolviendo que en cuanto al planteo de inconstitucionalidad introducido a fs. 16/19, en virtud de lo ordenado a fs. 20 donde se pesificó la deuda, su tratamiento se tornó abstracto. Seguidamente, mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto la deudora Claudia Alejandra Gonzalez haga a la acreedora Isolina Piñeiro íntegro pago del capital reclamado de $23.193 con más los intereses establecidos. Impuso las costas del proceso en cabeza de la ejecutada vencida y difirió la correspondiente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna. A fs. 59 apeló la parte ejecutante, concediéndose en relación el recurso deducido a fs. 60. Mediante presentación de fs. 61/63 presentó el pertinente memorial de sus agravios, los cuales lucen rebatidos por la contraria a fs. 65 y 66/67. A fs. 73 se llamó la causa para dictar sentencia mediante pronunciamiento consentido y firme que habilita el dictado de la presente. II- De los agravios. De la ejecutante: En primer lugar, se agravia la accionante ante la falta de resolución respecto del planteo de inconstitucionalidad de la legislación de emergencia, Decreto 214/01, 320/02 y Ley 25.561. Seguidamente, se agravia ante la fijación de un interés equivalente a dos veces y media a la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires. Concluye que en base a los motivos expuestos, solicita se revoque la sentencia apelada. III- Consideración de las quejas. No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde ese entonces la misma posición que tenía el Juez de Primera Instancia; le corresponde idénticos deberes y derechos (C.S.J.N., 2-11-95, in re "Miguel, Lorenzo c/ Estado Nacional"; "Sandler, Héctor c/ Estado Nacional", Rep. El Derecho, Tº30, pág. 1072, nº 21; CALZ, Sala I, 4-IV-06, causa nº 62.061, RSD-60, Diario El Derecho, 12-IX-06, nº 11.591, fallo 54.240). Es que es función esencial de la judicatura la subsunción de los hechos alegados y probados en la norma legal correspondiente (S.C.B.A, L. 35.795 del 3.6.1986). En efecto, de conformidad con la regla "iura novit curia" el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (C.S.N. reseña E.D. 119-714 nº 584). Sentado lo expuesto y ya sobre la cuestión medular, he de anticipar que en base a los motivos que de exponer le asiste razón al peticionante. Entiendo que, contrariamente a lo sostenido por el Juez de grado, el planteo de inconstitucionalidad respecto al bloque de emergencia económica financiera oportunamente deducido por el ejecutante, no se ha tornado de abstracto tratamiento. Ya ha dicho esta Sala I, que en estos supuestos, la decisión debe fundarse en una razonable ponderación de los principios constitucionales en juego, y en una adecuada consideración de las consecuencias económicas y sociales de la decisión que debe tomarse, ya que la finalidad esencial apunta a contribuir con la paz social. La verdadera misión que tiene el Tribunal en casos de relevancia institucional, no es averiguar la verdad, ni practicar silogismos, sino adoptar una decisión que permita apaciguar los conflictos, fundándose en argumentos constitucionales razonables, verificables y que tengan en cuenta los consensos sociales vigentes en el momento de tomarla. (CALZ Sala I Causa 66.363 RSD 9/09 sentencia del 12/2/2009).- La resolución del conflicto requiere una extrema prudencia para ponderar tres aspectos. En primer término, el derecho creditorio cuya fuente es un contrato, un pacto, un negocio, tutelado por la Carta Magna. En segundo lugar, la normativa de emergencia fundada en leyes aplicables al caso. Por último, la protección de la buena fe como orden público que permite la revisión del contrato frente a circunstancias sobrevinientes que lo desequilibran, tanto en su objeto como en su finalidad. En el presente caso, se trata un negocio que ha sido desquiciado por circunstancias sobrevinientes, y por consiguiente es revisable tanto por la acción basada en la imprevisión contractual, como por la frustración de su finalidad o el uso abusivo del derecho. Esta recomposición sería similar a la que ha establecido la jurisprudencia de los tribunales y el propio legislador, razón por la cual debe adoptarse una solución que permita, de una sola vez, lograr una recomposición equitativa del vínculo contractual. Es necesario recordar que los acontecimientos políticos, sociales y económicos que dieron lugar a una de las crisis más graves en la historia contemporánea de nuestro país, constituyen hechos públicos y notorios que fueron reconocidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse en Fallos: 327:4495; 328:690 y en la causa M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/amparo - ley 16.986", fallada el 27 de diciembre de 2006. Tales acontecimientos condujeron a que el 06 de enero de 2002 el Congreso de la Nación, en uso de las atribuciones que le confiere el art. 76 de la Constitución Nacional, sancionara la ley 25.561 y declarara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. En ese marco delegó en el Poder Ejecutivo Nacional hasta el 10 de diciembre de 2003 la facultad de "reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario..." y lo autorizó para establecer la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, así como para dictar regulaciones cambiarias (arts. 1°, inc. 4, y 2°); atribuciones que fueron prorrogadas sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2.007 por las leyes 25.820, 25.967, 25.972 y 26.204. Aceptada la situación de grave perturbación económica, social y política que representa máximo peligro para el país, resulta imperioso el deber del Estado de poner en vigencia un derecho excepcional, o sea, un conjunto de remedios extraordinarios destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político instaurado por la Constitución requiere (Fallos: 313:1638). Tal derecho no nace fuera de la Constitución Nacional sino dentro de ella y se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos, grupos de ellos, o en el de la sociedad toda (Fallos: 313:1513; 327:4495 disidencia del juez Fayt). Con particular referencia a la intervención del poder público en las relaciones entre particulares durante esos períodos, ese Tribunal ha entendido que "...la prohibición de las leyes que alteren las obligaciones de los contratos, no impide al Estado ejercer los poderes de que se halla investido para promover el bien público o que son necesarios para el bienestar general del público, aunque por ello puedan ser afectados los contratos celebrados entre individuos. Este poder, que en sus varias ramificaciones es conocido como el poder de policía, es un ejercicio del soberano derecho del gobierno para proteger la vida, salud, moral, solaz ("confort") y bienestar general del pueblo, y es superior a cualesquiera derechos emergentes de los contratos entre los individuos". La reserva del poder del Estado, apropiada para esas condiciones extraordinarias, debe considerarse que es parte de todos los contratos, como es la reserva del poder del Estado a fin de proteger el interés público..." (véanse Fallos: 172:21 y la cita del voto del juez Hughes en "Home Building & Loan Association v. Blaisdell" 290 U.S. 398[1934]).- La Corte ha aceptado también (Fallos: 172:21) que "...el uso de la propiedad y la celebración de los contratos son normalmente asuntos de interés privado y no público. La regla general es que ambos deben estar libres de la injerencia gubernativa. Pero ni los derechos de propiedad ni los derechos contractuales son absolutos, porque el gobierno no puede existir si el ciudadano puede usar a voluntad de su propiedad en detrimento de sus conciudadanos, o ejercer su libertad de contratar con perjuicio de ellos. Tan fundamental como el derecho individual es el derecho de la comunidad (o público) para regularlo en el interés común". La ley 25.561 dispuso en su art. 11 que las prestaciones dinerarias exigibles desde su fecha de promulgación, originadas en los contratos celebrados entre particulares en moneda extranjera, fuesen canceladas en pesos a la relación de cambio de un peso igual a un dólar estadounidense, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resultara de la reestructuración de las obligaciones que las partes debían negociar procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio. Dicho artículo, que previó también que en caso de no existir acuerdo los contratantes quedaban facultados para seguir los procedimientos de mediación vigentes y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para "dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y en el principio del esfuerzo compartido".- De ello he de volver.- En ese estado de necesidad el Poder Ejecutivo, invocando las facultades delegadas por el Congreso Nacional y las emanadas del inc. 3° del art. 99 de la Ley Suprema, dictó el decreto 214/2002, cuyo artículo 1° dispuso transformar a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses, existentes al tiempo de la sanción de la ley 25.561. A su vez, el decreto 214/2002, que fue ratificado expresamente por el Congreso de la Nación (art. 64 de la ley 25.967), estableció también que si por su aplicación el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuese superior o inferior al del momento del pago, cualquiera de las partes podría solicitar una recomposición equitativa del precio, salvo que se encontrara en mora y esa situación le fuera imputable. Para el caso de no mediar acuerdo, puso a cargo de los jueces el deber de arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo (art. 8).- Y con el objeto de despejar dudas interpretativas acerca del alcance que se debía asignar al citado artículo 8 del decreto 214/2002, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 320/2002, también ratificado por el art. 64 de la ley 25.967, por el que aclaró que dicha norma era de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561.- Promulgada la ley 25.820, que sustituye el texto del art. 11 de la ley 25.561, se expresa la transformación de las obligaciones en cuestión en los términos dispuestos por los arts. 1, 4 y 8 del decreto 214/2002, para todos los casos en que hubiera, o no, mora del deudor, señalando en el párrafo final que "la presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales". No obstante ello, resulta pertinente realizar una breve consideración sobre el tema para poner fin a las controversias motivadas por la imprecisa redacción de las normas referidas. En tal sentido, cabe señalar que dichas disposiciones, así como las dictadas posteriormente que delinearon el régimen descripto en los considerandos precedentes, son aplicables también a los deudores que hubiesen incurrido en mora antes del 6 de enero de 2002. Así las cosas, el sistema previsto debe ser interpretado en su totalidad, teniendo en cuenta el contexto social, económico y político en que fue sancionado. Porque en el marco de la grave perturbación por la que atravesaba nuestro país, no es razonable pensar que el legislador hubiese pretendido excluir de ese sistema a los deudores morosos. Así, la interpretación referida fue ratificada por la ley 25.820, al modificar el texto del artículo 11 de la ley 25.561, dejando expresamente aclarado que la conversión dispuesta era aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes a la fecha antes indicada y expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor. Es cierto que, según lo dispuesto por los artículos 508, 622 y concordantes del Código Civil, el deudor debe resarcir los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Empero, para juzgar si corresponde hacerlo responsable por los efectos de la emergencia y de la devaluación, no sólo debe ponderarse la magnitud de la depreciación de nuestra moneda que desquició las bases del contrato, sino también que aquellos hechos desbordaron el grado de previsibilidad que podía exigirse a un obrar razonable. Quienes se obligaron durante la vigencia de la ley de convertibilidad no lo hicieron respecto de una moneda extranjera que fluctuaba libremente en el mercado cambiario y podía tener altibajos; su voluntad tuvo el marco de referencia normativo dado por el Estado que les aseguraba la paridad fijada por la ley 23.928, reafirmada por disposiciones de variada índole durante el lapso anterior a la sanción de la ley 25.561 (véase ley 25.466 y art. 1° del decreto 1570/2001). No debe perderse de vista que el ejercicio del poder del Estado puede ser admitido de forma más enérgica que en períodos de sosiego y normalidad, pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 200:450; 313:1513; 314:1764; 318:1887; 321:1984; 323:1566; 325:1418). La medida del interés público afectado determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo (Fallos: 313:1638), de modo que la razonabilidad de las mayores restricciones que se impongan deben valorarse en función de la entidad de la crisis que busca superarse.- Está fuera de discusión que los derechos que el contrato acuerda al acreedor constituyen su propiedad, como los demás bienes que forman su patrimonio y se hallan tutelados por el art. 17 de la Constitución Nacional, pero nuestro ordenamiento jurídico no reconoce, como dijera, la existencia de derechos absolutos sino limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general, con la única condición de no alterarlos en su substancia (Fallos: 130:360; 172:21; 249: 252; 257:275; 262:205; 283:98; 300:700; 303:1185; 305:831; 308:1631; 310:1045; 311:1132 y 1565; 314:225 y 1376; 315:952 y 1190; 316:188; 319:1165; 320:196; 321:3542; 322:215; 325: 11, entre muchos otros). Sin dejar de tener en cuenta dichas pautas, cabe expresar que no hay duda de que al forzar al acreedor a recibir una moneda distinta a la pactada, las normas de emergencia no sólo han alterado el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197 del Código Civil) y distintas reglas concernientes a las obligaciones y contratos (arts. 617, 619, 740, 742, 2240, 2245, 2250 y 2252 del código citado), sino que también han impuesto restricciones a derechos individuales de raíz constitucional, como son los de contratar y de propiedad consagrados en los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental, mas lo que debe examinarse es si dichas restricciones exceden el empleo de los remedios extraordinarios que resultan imprescindibles para proteger el interés general o si vulneran los derechos fundamentales referidos.- En esa tarea, este Tribunal no puede prescindir de apreciar que la magnitud de la devaluación ha llevado la cotización del dólar a un valor extremadamente superior al que imperaba cuando los deudores se obligaron y que los ingresos de vastos sectores de la población no han aumentado de la misma manera en que lo hizo la divisa extranjera. En tales condiciones, al decidir sobre el conflicto de intereses planteado entre acreedores y deudores en moneda extranjera, cabe recordar que no puede estarse a la literalidad de lo pactado cuando la prestación, según las nuevas disposiciones legales, se ha tornado excesivamente onerosa para uno de los contratantes. Es preciso destacar también que la protección que el régimen implementado establece a favor de los deudores por la inusitada magnitud de la devaluación, no podría consistir en trasladar sobre las espaldas de los acreedores las consecuencias del desequilibrio que se pretende subsanar, pues de esa manera se habría beneficiado a una parte mediante el sencillo e inequitativo expediente de crear una nueva situación "excesivamente onerosa" (doctrina de Fallos: 315:1161). Teniendo en cuenta los parámetros señalados, las medidas de orden público adoptadas por el Estado para conjugar la crisis económica y social no resultan medios regulatorios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecen de la razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional. De una aplicación literal de las normas parecería desprenderse que el régimen de emergencia no ha impuesto una pesificación definitiva según la paridad allí establecida, pues ha contemplado la posibilidad de que la parte que se considera perjudicada por la utilización de ese método de ajuste, pueda solicitar la recomposición equitativa de las prestaciones a cargo del otro contratante; empero, no puede desconocerse que desde la primera ley que reguló la cuestión en examen como de las posteriores que buscaron perfeccionar el sistema legal con espíritu conciliatorio, puede extraerse también, como conclusión válida para poner fin a la controversia en materia de pesificación, una solución que imponga compartir el esfuerzo patrimonial derivado de la variación cambiaria, doctrina que al presente ha sido aceptaba en forma mayoritaria por la Jurisdicción en numerosos precedentes. El texto original del art. 11 de la ley 25.561 encomendaba a las partes que negociaran la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio, además de que facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas sustentadas en la doctrina del art. 1.198 del Código Civil y en el esfuerzo compartido. Y en tal contexto, los jueces deben evaluar las pautas previstas por las normas examinadas y adecuar ese resultado atendiendo a los principios señalados, que no son otros que los que el derecho moderno ha incorporado para mantener una relación de equilibrio patrimonial al tiempo de cumplir la obligación. Por otra parte, la modificación de la forma en que se percibirá el crédito con relación a la originalmente prevista durante la vigencia de la convertibilidad, no desconoce el crédito del acreedor en términos que justifiquen invalidar la norma a la luz de la emergencia, sino que configura un claro avance para dar solución final al tema examinado.- En el criterio a seguir deberá extremarse la casuística sin parámetros generales, brindando una solución para cada caso particular, todo alejado de lo absoluto. Es claro que existe la disyuntiva consistente en decidir a cual de las partes del conflicto se perjudica menos y, como ya puede verse, no conforma a nadie. Pero forzoso resulta entonces adecuar los términos de la condena que se dictará, a la actual modalidad económico-financiera imperante en la República, de forma tal que pueda ser cumplida. La necesaria equivalencia entre las prestaciones debe permitir el trazado de un punto mínimo de equilibrio en el cual cada una de ellas se reconozca en la otra como las distintas caras del sinalagma contractual, como una mínima expresión de correspondencia que, mientras rescata cierta paridad económica sin groseras pérdidas para una y otra parte, preserva el sentido ético del "do ud des" (doy para que me des). Por debajo de ese mínimo, ese sinalagma se desvanece y la prestación, perdidosa de toda equivalencia con la otra queda vacía de sentido y contenido. En esos supuestos, la buena fe, a la vez que reprocha al contratante que pretende prevalerse de la ruptura del sinalagma, también exige repotenciar la obligación dineraria adeudada, para restituirle ese mínimo de entidad perdida, todo sentado en lo que viene del juego armónico de los artículos 1.137, 1.138, 1.071 y concordantes del Código Civil. Las circunstancias sobrevinientes exigen de ambos cocontratantes un sacrificio a los fines de que se exhiba una razonable paridad de las prestaciones. Sin hacer distinción entre quienes incumplieron y cayeron en mora antes o después de la entrada en vigencia de la normativa de emergencia, en un todo de acuerdo con la disciplina autorizante del artículo 11 de la ley 22.561 (esta Sala, causa N° 57.684, R.S.D. 544/03, entre otras), debe considerarse que sus deudas también se "pesificaron", pero -en mi concepto- no a la paridad uno a uno, sino a la que resulta de compartir el valor en más adquirido por la divisa, al momento del pago, en el mercado libre de cambio. Es decir, que si antes de la sanción de la normativa de emergencia, adeudan una cantidad de dólares billetes estadounidenses que equivalían a la misma cantidad en pesos, considero equitativo que ambas partes, en esta clase de proceso, para esta causa particularmente en que la ejecución tiene su sustento lo traído, la posición del acreedor, que las partes están contestes en que la mora se produjo el día 9 de noviembre de 1997, y con sustento en lo dicho por el Máximo Tribunal de la Nación y por este Tribunal en todos los precedentes que han ido nutriendo los Considerandos de esta expresión, que distribuyan en un cincuenta por ciento (50%) el acreedor y en un cincuenta por ciento (50%) la parte deudora el tan mentado "esfuerzo de manera compartida", habida cuenta que aprecio como facultad de los magistrados fijar la medida de ese esfuerzo para cada uno de los justiciables (en igual sentido, Jorge W. Peyrano "La pretensión distributiva del esfuerzo compartido. Análisis provisorio de aspectos procesales de la pesificación", J.A. ejemplar del 20-II-02). Es mi propuesta que el deudor moroso deba soportar, además del equivalente en pesos de la suma de dólares billetes estadounidenses adeudados, la cantidad que resulte en pesos de multiplicar cada billete dólar al 50% de su cotización en el mercado tipo vendedor del día que corresponda efectuar el pago. Como explica Jorge W. Peyrano en "Una nueva pretensión: la distributiva del esfuerzo compartido..." (publicado en Diario "El Derecho" del 15 de febrero de 2.002), "...cuando se trata, exclusivamente, de la devolución de una suma de dinero pactada originariamente en moneda extranjera...la recomposición judicial equitativa a formalizarse deberá tener en cuenta la "desgracia común" derivada del brusco cambio de las reglas de juego cambiarias....Por supuesto que la demostración de la concurrencia de determinadas circunstancias del caso, podrá determinar que el reparto no deba ser igualitario, sino que deberá ser soportado en mayor medida por alguna de las partes...". Y si postulo en este caso que el deudor es quien debe soportar tal porcentual, es porque no advierto ni justo ni razonable que se cancele al acreedor, en pesos, a razón de uno a uno, el monto que fuera acordado en dólares en el negocio que ligara a los sujetos, pues si el acreedor quisiera obtener con ello la cantidad de dólares que se le deben, hoy tendría que hacer un desembolso exorbitante para obtener la cantidad de esa moneda.- Bajo las premisas señaladas, existe una solución concreta y específica al caso de autos por lo que no corresponde decretarse la inconstitucionalidad pedida y, conforme los precedentes dictados por este Tribunal, ya citados, amén de la doctrina de Corte aludida, habrá de fallarse conforme la solución que postulo al Acuerdo. Y en cuanto a los intereses, en similares cuestiones, en las cuales se recompone el sinalagma en causas en las que se persigue el cobro de moneda foránea y se acude a la doctrina del esfuerzo compartido, ha sentenciado esta Sala I siguiendo los precedentes dictados por el Supremo Tribunal Provincial (conf. SCBA "Rechou, Diego c/ Czyzyk, Norma Lidia s/ Ejecución Hipotecaria", causa C. 94.032; in re "Zella Raimundo Ciro c/ Ter Akopian Arturo y otra s/ Ejecución Hipotecaria" causa C. 97.043; in re "International Trade Logistic S.A. C/ Tevycom Fapeco S.A. S/ Incidente de revisión en autos "Tevycom Fapeco S.A. S/ Concurso Preventivo", causa C. 93.176; in re "Inalpa Industrias Alimenticias Pavón Arriba S.A. C/ Litovich Héctor Fabián y otro s/ Ejecución Hipotecaria", causa C. 99.406, e in re "Quiroga Julio Ismael y otro c/ Arias Mario Osvaldo y otro s/ Ejecución Hipotecaria" causa C. 89.562, todos éstos de fecha 29 de diciembre de 2008), que la tasa de interés comprensiva de punitorios y compensatorios, desde la mora y hasta el efectivo pago no podrá exceder del 7,5% anual por todo concepto. En síntesis, propongo que se deberá convertir a pesos el capital convenido en moneda extranjera, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el cincuenta porciento (50 %) de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día que corresponda efectuar el pago; salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia (CER), previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, en cuyo caso habrá de aplicarselo; y en cualquiera de ambos casos, con más una tasa de interés anual del siete y medio por ciento (7.5 %) no capitalizable -y por todo concepto-, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago. En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA NEGATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA. A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la resolución de fs. 58 debiendo convertirse a pesos el capital convenido en moneda extranjera, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el cincuenta porciento (50 %) de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día que corresponda efectuar el pago; salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia (CER), previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior; y en cualquiera de ambos casos, con más accesorios a calcular conforme una tasa de interés anual del siete y medio por ciento (7.5 %) no capitalizable -y por todo concepto-, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago. Imponer las costas de Alzada a la ejecutada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la resolución apelada no es justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la ejecutada (art.68 del C.P.C.C).- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la resolución de fs. 58. I: Conviértase a pesos el capital convenido en moneda extranjera, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el cincuenta porciento (50 %) de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día que corresponda efectuar el pago; salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia (CER), previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior; y en cualquiera de ambos casos, con más accesorios a calcular conforme una tasa de interés anual del siete y medio por ciento (7.5 %) no capitalizable -y por todo concepto-, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago. Imponer las costas de Alzada a la ejecutada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los  honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). II: Imponer las costas de Alzada a la ejecutada quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). III: Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.   029826E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:42:56 Post date GMT: 2021-03-22 01:42:56 Post modified date: 2021-03-22 01:42:56 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:42:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com