JURISPRUDENCIA

    Ejecución no tributaria. Canon por la ocupación de instalaciones portuarias. Excepciones

     

    Se confirma la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución de una deuda de carácter no tributario, con fundamento en el incumplimiento al pago de cánones por la ocupación de las instalaciones portuarias.

     

     

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 3 días del mes de julio de 2018, se reúne la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “CONS. PORTUARIO REGIONAL DE MAR DEL PLATA C/ NUEVA ESPERANZA S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén Daniel Gérez y Ricardo D. Monterisi.

    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    CUESTIONES

    1) ¿Es justa la resolución de fs. 76/81?

    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:

    I. Antecedentes relevantes:

    A fs. 38/43 el Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata inició el presente cobro ejecutivo de pesos contra la firma NUEVA ESPERANZA S.R.L., por la suma total de $195.665,70, más el interés mensual establecido por las resoluciones del Directorio Nros. 10/00 y 73/01/02 desde la intimación extrajudicial del 3/1/2012, gastos y costas.

    Luego de referir que es un ente de derecho público no estatal encargado de administrar el puerto de esta ciudad y que como tal tiene la facultad de emitir y ejecutar certificados de deuda por los conceptos previstos en el art. 8 del estatuto que como anexo I forma parte del decreto provincial N°3572/99, por medio del cual se dispuso su creación; señaló que viene a ejecutar una deuda de carácter no tributario, en tanto se trata del incumplimiento en el pago de cánones por la ocupación de las instalaciones portuarias, que específicamente corresponden a los siguientes rubros: “RECOLECCIÓN DE RESIDUOS”, “USO DE PUERTO ACTIVO” y “BUQUES INACTIVOS”.

    A fs. 57/60 la firma NUEVA ESPERANZA S.R.L. planteó la falta de personería del Dr. Garaguso al presentarse en representación del Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata. Alegó que el mandato que le fuera otorgado por el Sr. Fiscal de Estado es para juicios de apremios u otros en que la Provincia actúe como parte, no siendo éste el caso de autos. Además sostuvo la falta de personería del Dr. Garaguso al presentarse en representación del Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata porque la declaración de vigencia del mandato otorgado por quien ya no es Director del Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata, habida cuenta su prolongada intervención y la falta de un acta actual del Directorio ratificando su vigencia, resulta insuficiente. A este efecto ilustró que el Director que otorgó el poder fue designado en el año 2000 (Dell'Ollio) y renunció a ese cargo en el 2007; fue sucedido por Pezzati, quien falleció en 2012, designándose como interventor a Machinandiarena hasta que se eligió director a Hidalgo en noviembre de 2014, quien también renunció, siendo hoy el director vigente desde 2016 el Sr. Martín Roberto Merlini.

    A su turno opuso la excepción de inhabilidad de título dado que no se observó el procedimiento establecido para la emisión de los títulos ejecutivos presentados, según acta de directorio n°73 del año 2002; y porque tampoco se ha adjuntado el acta que detalle que su parte es deudora; que ordene a la gerencia contable su confección; que disponga gestionar a través de la asesoría letrada el cobro de acreencia alguna o la efectivización de medidas cautelares en su contra.

    Asimismo agregó que no son instrumentos públicos porque no han sido emitidos por el Estado, por lo que constituyen instrumentos privados que no han sido suscriptos por el obligado ni reconocidos judicialmente ni sus firmas han sido certificadas; que tampoco les da fuerza ejecutiva la ley 11.544; que no son títulos perfectos, pues el ejecutante ha tenido que agregar documentación para lograr su perfeccionamiento; y que han sido confeccionados en violación a la ley 24.760.

    También opuso la excepción de prescripción.

    Liminarmente indicó que los títulos no tienen fecha de emisión y las firmas no han sido certificadas, acto que les hubiera otorgado la fecha cierta de que carecen; lo que a su entender deviene en un abuso de posición dominante, ya que no existe otro ente que brinde los servicios del art. 8 del decreto 3572, situación que le genera un estado de vulnerabilidad, máxime cuando se trata de una relación de consumo.

    Ya en torno a la prescripción, señaló que, contando desde la fecha de vencimiento expresada en los títulos, la obligación se encuentra prescripta ya que han transcurrido más de 2 años (art. 2562 del CCyC) e incluso más de 5 años (art. 4027 del CC); y como son endosables, ha pasado más de 1 año desde el vencimiento (art. 2564, inc. d, del CCyC) e incluso más de 3 años (art. 848, inc. 2, del CC).

    Finalmente, solicitó que se morigeren los intereses pretendidos, atento a la situación de ilegitimidad que significa establecer cargos e intereses unilateralmente, y dada la realidad del sector.

    Ofreció prueba confesional e informativa.

    A fs. 65/75 el consorcio portuario contestó las defensas opuestas.

    Luego de relatar cómo se llegó a la creación del Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata y de describir cuál es su función, contestó la excepción de falta de personería señalando que el mandato dado por aquel ente de derecho público no estatal no pierde vigencia porque haya cambiado el Director que en su momento actuó como tal, pues lo que importa es que la voluntad expresada por el sujeto de derecho público no estatal -a través de su representante legal- no haya sido revocada o renunciada.

    En cuanto a la defensa de inhabilidad de título, explicó a través de la historia normativa del sector portuario que su parte tiene la potestad de emitir certificaciones de deuda con fuerza ejecutiva (hoy cfr. a la ley 11.414), por delegación del estado federal a las provincias y de éstas a los Consorcios de Gestión, quienes, además de tener aptitud para administrarse también la tienen para autofinanciarse, y que por ello resulta consustancial a la propia tarea encomendada el reconocerle aquella potestad, pues de lo contrario la mora de los particulares que hacen uso de las instalaciones y servicios del puerto podrían afectar su funcionamiento operativo con el consiguiente menoscabo al interés general que eso ocasionaría. Citó asimismo jurisprudencia de esta Cámara.

    Finalmente en relación a la excepción de prescripción manifestó que no pueden aplicarse los plazos de prescripción más breves del CCyCN a los plazos ya iniciados conforme al régimen del CC, tal como lo dispone el art. 2537 del CCyCN en su primer párrafo; que debe estarse al plazo general del art. 4023 del CC; y que tampoco son aplicables los plazos de los arts. 2564, inc. d, del CCyCN y 848 del C. Comercio, toda vez que no son endosables los títulos creados para el cobro de derecho de uso de puerto. Y destacó el carácter de acto interruptivo del plazo de prescripción del pedido de ampliación de demanda del 15/7/2015 en autos: “CPRMDP c/Nueva esperanza SRL s/Cobro ejecutivo”, expte. N°16.387, de trámite en el Juzgado Civil y Comercial N°14, y de la carta-documento del 3/1/2012 por la cual se intimó el pago.

    II. La resolución apelada de fs. 76/81:

    El juez a-quo desestimó las excepciones de falta de personería, inhabilidad de título y prescripción opuestas por la parte ejecutada y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto esta última -Nueva Esperanza SRL- haga al acreedor -Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata- íntegro pago del capital reclamado de $195.665,70, más los intereses a la tasa pactada -tasa activa del Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento comercial- desde la constitución en mora, la que determinó al vencimiento de cada período, reservándose la facultad de morigerarlos en la etapa procesal oportuna si resultaran abusivos; costos y costas de la ejecución.

    Para así decidir en cuanto a la defensa de falta de personería entendió que la copia del poder general para juicios a favor del Dr. Horacio Pablo Garaguso, el que fuera otorgado con intervención del Notario Mario Garrone, con fecha 20 de Diciembre del año 2000 y por quien en ese momento representaba al Consorcio Portuario Regional de Mar Del Plata, es decir por el Sr. Mario Leonardo Dell´ Olio, cumple con los términos del art. 46 del código procesal y justifica la representación que se ejerce respecto del actor, pues justamente, como refiere el actor a fs. 69 vta apartado a) tercer párrafo, el cese de la función del presidente Consorcial y su sustitución por otro no resta eficacia a los actos realizados por el primero.

    El rechazo de la defensa de inhabilidad de título lo fundamentó en que el marco legal aplicable a este caso concreto es el Decreto Provincial N°3572/99, el cual determina en el Anexo "I" artículo 14 que son "título ejecutivo los certificados de deuda que emita el CONSORCIO, debidamente firmados por el Presidente del Directorio y el Gerente General, o sus respectivos reemplazantes legales, por los distintos importes de los conceptos previstos en el artículo 8 del presente Estatuto, con más sus acreencias serán titulo ejecutivo habilitante para reclamar el cobro de la deuda en juicio ejecutivo y facultarán al CONSORCIO para requerir judicialmente las medidas cautelares autorizadas por los Códigos y leyes procesales pertinentes, como así también, aquellas medidas cautelares previstas en la Ley de Navegación Nro. 20.094" (Dec. cit. Ley Provincial 11.414).

    Y en que los títulos base de la presente acción se encuentran suscriptos, en el año 2012, por el Sr. Eduardo Tomas Pezzati en calidad de Presidente del Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata y por el Sr. Walter Sivina en calidad de Gerente General, en cumplimiento con la normativa referida.

    Asimismo, trajo a colación el art. 25 del Decreto Provincial N°3572/99 que establece que: "La Presidencia del Directorio la ejercerá el miembro del mismo que lo integre en representación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo designará un reemplazante en caso de ausencia transitoria o vacancia temporaria del cargo" (art. cit); y destacó que en cumplimiento con ello, fue designado el Sr. Eduardo Tomas Pezzati en el cargo de Presidente del Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata, mediante el Decreto Provincial 140/07 -publicado en el B.O del 2 y 3 de enero de 2008- el cual ejerció el cargo hasta su fallecimiento, hecho de público y notorio conocimiento ocurrido el día 4 de agosto de 2012.

    A mayor abundamiento, subrayó que fue la propia ejecutada quien reconoció que el Sr. Eduardo Tomas Pezzati ocupó el cargo de Presidente del CPRMDP desde el año 2007 hasta su deceso ocurrido en el año 2012 (v. fs. 58).

    Y su decisión de no admitir tampoco la excepción de prescripción la basó en que corresponde aplicar el término de prescripción de la acción por cobro de cánones de cinco años del art. 4027 inc. 3° del Código Civil, por que, conforme surge de autos, se reclaman períodos anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (v. arts. 2537 y 2560 CCyCN); y corresponde considerar que la carta documento enviada al ejecutado en fecha 3/01/2012, reclamando los períodos comprendidos entre el mes de Septiembre de 2009 hasta el mes de Enero de 2012, suspendió el cómputo del plazo de 5 años por el término de un año desde la fecha de recepción de dicha carta documento, es decir, hasta el día 3/01/2013, y que, no habiéndose iniciado la acción dentro del plazo de un año, se reanudó el cómputo del transcurso del tiempo hasta el día 15 de Julio de 2015, fecha en la cual fue presentada una solicitud de ampliación de demanda en los autos caratulados "Cons. Portuario Regional de Mar Del Plata C/ Nueva Esperanza S.R.L. S/Cobro Ejecutivo", que es un acto interruptivo de la prescripción.

    De tal modo concluyó que los períodos reclamados entre 16/09/2009 y el 03/01/2012 no se encuentran prescriptos, y los períodos que van entre el 04/01/2012 al 29/03/2012 tampoco, dado que al momento de su reclamo judicial no había transcurrido el plazo de cinco años.

    III. El recurso de apelación. Fundamentación y contestación:

    A fs. 93 apeló la demandada.

    A fs. 98/106 presentó su memorial.

    A fs. 110/112 el actor lo contestó.

    La demandada se agravia:

    1.-del rechazo de su defensa de falta de personería pues a su modo de ver el Dr. Garaguso demandó en su carácter de apoderado del Estado Provincial cuando lo que se ejecuta no es una deuda por un tributo provincial y se ha ordenado el pago de una suma de dinero a otro sujeto distinto como lo es el Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata; agregando que aquel letrado intentó extemporáneamente subsanar ese defecto al contestar la excepción opuesta y que se ha valorado una documental -copia de poder en favor del Dr. Garaguso otorgado por Dell'Ollio en representación del CPRMdP- que cuestionó a fs. 58 porque no se declaró bajo juramento que ese mandato estuviera vigente ni se acompañó acta del directorio que así lo disponga.

    2.-de que se haya rechazado su defensa de inhabilidad de título, sosteniendo que los títulos ejecutivos cumplen con los requisitos del decreto 3572/99 y de la ley 11.414, cuando en ellos se ha consignado la ley 11.544 que versa sobre Reservas Naturales y debió analizarse los títulos en función de la normativa que citan, pues su parte se ha defendido en base a su literalidad. Cita jurisprudencia de la sala primera de esta cámara (causa 127.976).

    3.-de que no se haya admitido la defensa de prescripción y que para su rechazo se haya valorado constancias de otro expediente que ni siquiera fue ofrecido por la actora y se haya aplicado el plazo de 5 años del art. 4027, inc. 3ro., del C.Civil, como si fuera un cobro sumario y deudas vencidas en plazos periódicos que le daría la oportunidad de discutir la causa. Insiste en el art. 848 del Código de Comercio para documentos endosables que fija un plazo de 3 años, citando una causa de sala segunda de esta cámara (de agosto de 2014); o bien el plazo de 1 año del art. 2564, inc. d, del CCyCN, contado a partir de agosto de 2015, en virtud de lo dispuesto por la segunda parte del art. 2537 del CCyCN (si el plazo de prescripción de la vieja ley es mayor que el de la nueva, debe aplicarse el plazo de la nueva).

    4.-de que se haya inventado que hay intereses moratorios pactados en los títulos, por lo que no se explica la remisión a fs. 30 vta., documental que fue desconocida; y que se haya dicho que la mora es desde el vencimiento de cada periodo porque no hay fecha cierta de emisión en los títulos.

    Finalmente, refiere a ciertas irregularidades en el proceso, como ser: la mención a fs. 81 vta. de un desglose de documentación de fs. 13/15, cuando en esas fojas no hay ningún desglose; el hecho de que el expediente permaneció oculto para su parte desde febrero de 2017 hasta diciembre de ese año; la presentación extemporánea de la contestación a sus excepciones y su agregación después de los despachos de fs. 62 y 64 del 14/9/2017 y 9/10/17, respectivamente, que tienen por contestadas las excepciones en tiempo y forma; el rechazo de un recurso, confirmando la resolución de fs. 91, cuando en esa foja se pidió un préstamo; la circunstancia de que nunca se proveyó su recurso contra el proveído de fs. 62; que se haya permitido al Dr. Garaguso notificar electrónicamente la sentencia, sin adjuntar la sentencia a texto completo. Por todos esos supuestos errores, aparentemente estaría planteando la nulidad de la sentencia.

    También se queja de que no se haya abierto a prueba, donde se podría haber oficiado al Fiscal de Estado para corroborar la documentación introducida ilegalmente; y donde la confesional del presidente del Consorcio y las auditorías que se solicitaron hubieran explicado qué pasó con un organismo sin directorio desde el 2012 hasta enero de 2017, luego de una larga intervención que es un corte en la vida normal de un ente que denota un problema intestino y lleva a dudar de toda la documental de antigua data, y hubiera despejado dudas sobre el poder de fs. 7/9 y las actas de fs. 27 y 30.

    En el escrito de contestación del memorial el consorcio portuario reitera que los títulos ejecutivos no son documentos endosables o al portador, quedando descartada la posible aplicación de los arts. 848 del Código de Comercio y 2564, inc. d, del CCyCN; señala que las constancias valoradas de un expediente ajeno en realidad es una carta documento y un pedido de ampliación de demanda en un juicio idéntico a éste entre las mismas partes; destaca que el error al consignar la ley correcta en los títulos ejecutivos fue subsanado en la demanda y que el Dr. Garaguso actuó como apoderado del Consorcio Portuario conforme al poder que no ha sido revocado o renunciado, por lo que está vigente y con tal declaración basta; y por último subraya que los títulos ejecutivos cumplen las exigencias del contexto normativo en el que se han emitido (dec.3572/99 y ley 11.414).

    IV. Tratamiento del planteo de nulidad y, en su caso, de los agravios:

    IV.a) Nulidad de la sentencia y del procedimiento que le ha precedido.

    Comenzaré por referirme a las supuestas irregularidades del procedimiento que la ejecutada señala y en función de las cuales -interpreto-está pidiendo la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido y del procedimiento que le ha precedido desde fs. 62.

    Y al respecto solo advierto cierta desprolijidad en el orden en que fueron agregados los escritos de fs. 63 y 65/75 y en las fechas en que fueron firmados los despachos de fs. 62 y 64 (ratificado a fs. 113), pues es fácil de comprender que: el 8/2/2017 se ordenó el traslado de las excepciones (v. fs. 61); el 20/2/2017 la demandada pidió que se dé por perdido el derecho a contestar las excepciones pues entendió que había vencido el plazo para hacerlo y solicitó la apertura a prueba (v. fs. 63); y el 21/2/2017 el consorcio actor contestó las excepciones (v. fs. 65/75).

    A lo que el juez respondió -en forma inapropiada a la época de la que se trataba, dada la fecha de los despachos- que el plazo para contestar las excepciones aún no había transcurrido al 20/2/2017, lo que además es correcto, ya que el traslado ordenado el 8/2/2017 se notificó por nota recién el día lunes 13/2/2017 porque el 10/2/2017 fue inhábil para Mar del Plata (día de su fundación), lo que significa que el plazo terminaba el 21/2/2017 y justo este día se presentó la contestación; de ahí que a fs. 62 se tuvo por contestadas oportunamente las excepciones y la causa quedó en estado para resolver.

    Empero, tal desarreglo no tiene la entidad para reputar viciado el procedimiento y declarar su nulidad desde fs. 62 y tramitarlo nuevamente desde allí, incluyendo el dictado de la sentencia por otro juez hábil (argto. “a cont.” art. 253 del CPC).

    En cuanto al desglose referido en la sentencia y que no existió y al rechazo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto a fs. 89, confirmando una resolución de fs. 91, cuando en esa foja se pidió un préstamo, ello tampoco puede proyectar efectos invalidantes.

    Lo primero porque no resulta trascendente, puesto que de una lectura integral de los expedientes que tengo a la vista (éste y otro idéntico entre las mismas partes donde precisamente se le denegó al consorcio ampliar la ejecución por los periodos ahora reclamados en este juicio separado después de la sentencia allí dictada -condenatoria por otros periodos anteriores- y que la ejecutada no puede desconocer en honor a la buena fe procesal que se exige, máxime cuando ha participado en él y el actor lo ha mencionado desde los albores de este expediente -v. fs. 42-) surge que la documentación original (especialmente los 14 títulos ejecutivos) fue devuelta al consorcio actor y en su lugar se ha dejado fotocopia que el juzgado califica a fs. 44, último párrafo, como “copia fiel”, observándose que, a fs. 220bis del otro expediente apiolado al presente, consta la certificación por el Auxiliar Letrado de las copias de los 14 títulos ejecutivos de fs. 207/220 (v. fs. 10/37, 42 vta., 44 de este expte.).

    Y en relación a lo segundo, no admite discusión que en realidad a fs. 90 se mantuvo el despacho de fs. 62 en cuanto disponía derechamente “pasar a resolver”, desestimando tanto la revocatoria como la apelación en subsidio intentada para lograr abrir a prueba la causa.

    En relación a que se ha permitido al Dr. Garaguso notificar electrónicamente la sentencia; lo cierto es que, aun en la hipótesis de considerar inválido este acto de notificación, no así la sentencia -que ordena correctamente notificar personalmente o por cédula con cita del art. 135, inc. 12, del CPC-, y más allá de los reparos en orden a que la vía correcta hubiera sido el incidente de nulidad, no existe un interés concreto que justifique su declaración de invalidez, dado que la ejecutada ha apelado y presentado su memorial en tiempo y forma y, como es postulado en esta materia, no cabe declarar nulidades sólo en interés de la ley (argto. art. 172 del CPC).

    Finalmente, y con respecto a que no se abrió a prueba, este tribunal entiende que, en ciertos casos excepcionales, es posible admitir el debate causal cuando no se desvirtúa la esencia misma del juicio ejecutivo, es decir cuando se respeta la estrechez y sumariedad del trámite que lo caracteriza,y siempre y cuando la realidad subyacente fuera fácilmente acreditable a través de la prueba ya acompañada y con la ofrecida por la parte interesada que debe resultar idónea a esos fines.

    Ello porque creemos que insistir en determinados supuestos, por apego al modelo ejecutivo, en un hermetismo ritual no parece que sea el criterio apropiado, en la medida en que no puede entenderse al proceso como un fenómeno lineal, que responde siempre a los mismos patrones, pues entre lo esperado y lo sucedido pueden acampar fenómenos que fracturen aquella lógica explicada como rigurosa, pétrea e insusceptible de desvíos o concesiones y que justifiquen alejarse de las restricciones del ejecutivo para lograr que los valores superiores de justicia, seguridad jurídica, economía y concentración salgan mejor parados (cfr. Morello, “El respeto a la lógica interior del proceso”, en D.J., 2001-I-453).

    De ahí que cuando advertimos en los pliegues y repliegues del juicio ejecutivo constantes forcejeos por dilatar los estrechos cauces que imponen sus fronteras, pero con serios argumentos y con prueba ya agregada que haga sospechar su sinceridad y con otras ofrecidas que resulten “eficientes”, permitimos, sin desdibujar un perfil legal rigurosamente identificado con la nota de compulsión, la entrada de algunos matices propios del proceso de conocimiento con el objeto de cumplir la elevada misión -y con ella el expreso mandato constitucional- de afianzar la justicia (cfr. Morello, Augusto M.- Kaminker, Mario E.; Las fronteras móviles del juicio ejecutivo, en ejemplar de J.A. del 29/8/2001, pág. 43 y ss.; Rivas, Adolfo A.; Un fallo ejemplar. Otra vez la causa de la obligación en los juicios ejecutivos, en J.A. 1984-III-656; ver por ejemplo, causa de esta sala 152.728, RSD-246 del 4/12/2012).

    Sin embargo ese no es el escenario que se da en autos, donde la ejecutada ofreció citar a absolver posiciones al Presidente del Directorio del Consorcio y pedir a la autoridad portuaria bonaerense copia certificada de los informes trimestrales de auditoría externa del año 2012 respecto del consorcio actor, porque le resulta llamativa la confección de los títulos sin fecha y durante el año en que fallece el Director firmante y se interviene el Consorcio.

    Así las cosas, y siendo que donde no se ha provocado indefensión no hay nulidad (conf. Alsina, A.; "Tratado de Derecho Procesal", t. I, p. 652; Maurino, Alberto L., "Nulidades Procesales", p. 33), corresponde desestimar el planteo en tal sentido (ver Roberto G. Loutayf Ranea y Fernando Virgili, “Recurso de nulidad”, Publicado en la “Revista de Derecho Procesal”, “Nulidades 2007 (1), Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, pág. 183; jurisp. esta Cámara y sala, causas 154.075, Sent. del 22/8/2013, y 151.074, Sent. del 06/03/2018).

    IV.b) Agravio relativo al rechazo de la excepción de falta de personería.

    A poco que se repasan los términos de la demanda surge que el Dr. Garaguso se ha presentado como letrado apoderado del Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata y en tal carácter ha demandado conforme a la copia de poder de fs. 7/9, y, como éste ejerce por delegación de la Provincia facultades de administración de sus bienes (puerto de Mar del Plata), por cuyo uso se pagan cánones que en última instancia son en beneficio de la Provincia, también invocó su carácter de letrado apoderado en caso de ser necesario a los fines de percibir aquéllos por la vía judicial, de acuerdo a la copia de poder de fs. 5/6.

    Por consiguiente, entiendo que el juez al expedirse en el mismo sentido no ha subsanado de oficio ningún error de parte, ni ha violado el principio de congruencia ni las garantías del debido proceso ni ha puesto en jaque el derecho de defensa de la ejecutada.

    Por ello, se desestima este agravio (arts. 34, inc. 4to, 46, 47, 163, inc. 6to, 542, inc. 2do, y concds. del CPC).

    IV.c) Agravio referido al rechazo de la excepción de inhabilidad de título.

    Si bien es cierto que en los títulos ejecutivos se ha citado junto con el decreto 3572/99 la ley 11.544 que versa sobre otra materia ajena, cuando la ley correcta era 11.414, considero que esa mención errónea de la ley aplicable no resulta suficiente para rechazar la ejecución, habida cuenta que no se negó la deuda ni la titularidad del buque susceptible de legitimar pasivamente a la excepcionante ni se han cuestionado los montos, por lo que el yerro material en cuestión no alcanza para enervar la validez de los instrumentos base de la ejecución, máxime cuando en lo esencial los títulos cumplen con las exigencias legales pertinentes y la deficiencia invocada no pasa de ser una mera cuestión formal y que en nada hace a quien en definitiva resulta legitimada pasiva por disposición de la ley (CC0201 LP, B 79923 RSD-22-95 S 22-2-95, Juez SOSA (SD) Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Balbiani de Ginocchio, Emma Rosa s/Apremio MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi.).

    Repárese que en el art. 14 del estatuto que integra como anexo I el decreto 3572/99 se faculta al actor a expedir certificados de deuda y se prevé que serán título ejecutivo habilitante para reclamar el cobro de la deuda en juicio ejecutivo. Y en lo que hace a sus formas solo se exige que estén debidamente firmados por el Presidente del Directorio y el Gerente General, o sus respectivos reemplazantes legales, y se extiendan por los distintos importes de los conceptos previstos en el artículo 8, con más sus acreencias (art. 521, inc. 7, del CPC).

    Vale decir que la propia normativa que rige la actividad del Consorcio actor establece los recaudos formales -y por ende, de habilidad- de los certificados de deuda que puede emitir, los que, asimismo, dado el carácter de función administrativa que ejerce aquél, cuentan con la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que deriva de ese obrar, también denominados autotutela declarativa y ejecutiva, respectivamente (cfr. Resolución Interventor Consorcio Portuario Regional de Mar del Plata Nº 215-06/2014 del 03 de Junio de 2014, ap. XII - incumplimiento al cuadro de cánones, y Resolución Nº 14.207/16 del 18 de julio de 2016; lo antedicho fue así reconocido por la SCBA en autos “Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca c/ Pentamar S. A. y H. A. M. suc. Arg. S. A.”, del 23-10-02, con nota de Botassi Carlos, “Un cambio sustancial en el proceso administrativo bonaerense”, JA, diario del 18/12/02, posibilidad que además ha sido admitida desde antaño tanto por la doctrina: entre otros Comadira Julio, Curso de Derecho Administrativo, t. I, Abeledo-Perrot, ps. 387/8; Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, t. 1, 5ª edición, FDA, Cap. IX, ps. 50 y ss; Hutchinson Tomás, “El derecho administrativo y la función administrativa”, en AAVV Temas de Derecho Administrativo, LEP, ps. 53 y ss; como por la jurisprudencia de la CSJ -autos “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/Martínez Echenique Benjamín”, Fallos 315:1830).

    Es así que los títulos traídos en ejecución cumplen con las formalidades dispuestas por la normativa especial e, incluso, cumplen con las exigencias formales del Código de Procedimientos y de la jurisprudencia en general: a) el título encuadra en la enumeración legal (art. 521, inc. 7); b)contiene una obligación de dar suma de dinero líquida y exigible; c) quien pretende ejecutarlo está legitimado para hacerlo; y d) se dirige la acción contra quien resulta deudor de la obligación (art. 518 del C.P.C.; CC0003 SM 68165 D-139/14 S 09/10/2014; CC0203 LP 101068 RSD-288-3 S 20/11/2003; CC0002 LM 344 RSI-22-3 I 18/03/2003; CC0102 MP 117907 RSI-1202-1 I 11/12/2001; CC0203 LP 90079 RSD-36-00 S 09/03/2000).

    Además, cabe recordar que la finalidad connatural al proceso ejecutivo consiste en perseguir el cumplimiento de la obligación y no la declaración de su existencia. De allí que cuando ésta ha sido reconocida por falta de desconocimiento, ello importa ausencia de interés jurídico suficiente para sustentar la defensa de inhabilidad de título, deviniendo una cuestión puramente abstracta (cfr. SCBA, Mosqueira J. A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán, 16/8/88).

    Toda desconfianza acerca de la época en que fueron confeccionados los títulos, dada la intervención del Consorcio, la supuesta ausencia de Directorio y el fallecimiento de quien firmó los títulos en su condición de Presidente durante ese tiempo no son causales de inhabilidad de título. Efectivamente, la acción ejecutiva no queda enervada porque esas cuestiones no hacen a los recaudos formales exigidos.

    Sólo se admite la inhabilidad en cuanto a las formas requeridas, sin poder cuestionarse: la legitimidad de la deuda, si lo que refleja la certificación es cierto o falso, si realmente la deuda existe o no; en una palabra, no puede discutirse si es veraz en cuanto al fondo, a su contenido y/o afirmaciones. Solo puede batallarse ante la vulneración de los requisitos de forma, que -como vimos- no es el caso de autos, donde se han cumplido con los recaudos legales.

    Y aun trasladando aquí las pautas sentadas para los certificados de expensas por esta Cámara mediante el fallo plenario “Consorcio De Copropietarios Del Complejo Habitacional 9 De Julio 5602 C. Sindicato De Empleados De Comercio De Mar Del Plata S. Cobro Ejecutivo” (expte. 150.549, RSD-276, del 17/10/2012), cabe decir que -al margen de tratarse de títulos ejecutivos diferentes-, se encontrarían mínimamente satisfechas, pues no estamos frente a certificados “globales” que dificultan la pertinente oposición de excepciones, sino que por el contrario contienen la indicación de los rubros y sus respectivos montos con referencias a las fechas de vencimientos de las facturas y al expediente marco, manteniendo la individualidad de cada obligación y encontrándose resguardada la defensa en juicio, bilateralidad y debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial; art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

    A todo evento, los títulos remiten en definitiva a las facturas correspondientes identificándolas por sus fechas de vencimiento; y si la demandada hubiera traído documentación donde asomara la posible inexigibilidad y/o inexistencia de todo o parte de la deuda, se podría haber zanjado la cuestión con una mínima actividad probatoria que no excediera los acotados márgenes temporales y de conocimiento, respetando el equilibrio entre la coacción al servicio del acreedor y la defensa de los derechos del deudor (art. 542, 547 y concds. del C.P.C.).

    Por último y para tranquilidad de la recurrente vale aclarar que la decisión que nada resuelve sobre el derecho de fondo, sino sólo sobre los requisitos constitutivos del título ejecutivo, deja expedito el eventual ejercicio de la vía prevista por el art. 551 del C.P.C. respecto de aquellas cuestiones que exceden el marco formal del juicio ejecutivo (SCBA LP Ac 97964 I 03/12/2008, SCBA LP Ac 97380 I 21/03/2007, SCBA LP Ac 97007 I 09/08/2006).

    IV.d) Agravio por el rechazo de la excepción de prescripción.

    En primer lugar, corresponde aclarar que el endoso es el medio normal de puesta en circulación de títulos de crédito, y en concreto de títulos valores a la orden y títulos valores nominativos endosables; por medio de este sistema, el titular transfiere los derechos que tal título confiere a favor de otra persona.

    Por títulos de crédito o títulos valores, debe entenderse documentos mercantiles de crédito que constituyan una orden o promesa de pago escrita (es decir, documentos que reflejen operaciones en las que una de las partes hace una prestación a la otra, a cambio de una contraprestación futura), y que poseen una serie de características: en ellos quedan claramente establecidas las partes que intervienen, los intervalos de tiempo y el traspaso de la “propiedad” de la prestación concreta; se trata de documentos que incorporan un derecho estrechamente unido al título y sin posibilidad de existencia por separado; son documentos autónomos, lo que significa que tienen vida independiente de la relación jurídica que los haya originado; son documentos generalmente emitidos con la finalidad de facilitar su libre circulación; en definitiva, y ésta es quizás la característica más importante, son documentos negociables (ver arts. 1815 en adelante del CCyCN; Bonfanti, M.A., y Garrone, J.A., Títulos de crédito I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, págs. 7 y 8).

    Así pues, entre los documentos calificables como títulos de crédito encontramos el cheque, el pagaré y la letra de cambio, documentos todos ellos que, como se ha indicado anteriormente, son representativos de un derecho, autónomos respecto al negocio que los hubiera originado, y susceptibles de ser negociados.

    Los títulos ejecutivos base de esta ejecución derivan de facturas impagas que, al igual que los recibos, son documentos acreditativos o justificantes de una relación comercial entre dos partes, pero no incorporan derecho alguno, ni son autónomos (en cuanto constituyen una “prueba” de un negocio jurídico, y dependen totalmente de éste) ni se emiten con la finalidad de que circulen libremente, y, finalmente, tampoco son documentos negociables, ya que ni siquiera la factura de crédito se utiliza como medio de pago (habrá que ver qué sucede con El Régimen de "Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs" de La Ley de Financiamiento Productivo que la contempla como herramienta para que las MiPyMEs se financien con su uso -Ley N°27.440, v. arts. 12,13,17 y concds.; y Dec. Reglamentario N°471/2018-).

    Por eso no es posible utilizar el endoso de facturas ni de los certificados de deuda confeccionados para perseguir su cobro por la vía ejecutiva como medio de pago de deudas comerciales, pues no son documentos endosables; son -por el contrario y por ahora- documentos con funciones contables y fiscales que, con la emisión del certificado de deuda, permite al consorcio su cobro en juicio ejecutivo (cfr. art. 14 del dec. 3572/99).

    De todas formas, si bien para el universo de los cobros de facturas comerciales pendientes de pago la prescripción sería de 4 años de acuerdo al art. 474 del Código de Comercio (tomando en consideración que es una “cuenta liquidada” como principio general), si el negocio causal posee una prescripción “especial” en el derecho de fondo ella determinará el plazo de prescripción para el cobro de dichas facturas pendientes de pago.

    Y siendo que el derecho de fondo es en base a un negocio jurídico de arrendamiento de espacio y de prestación de servicios con contraprestación periódica de pago por años o por plazos periódicos más cortos, rige la prescripción especial de 5 años del art. 4027 del Código Civil desde el vencimiento de cada contraprestación de pago adeudada (incs. 2 y 3; ver López Herrera, E., Tratado de la Prescripción Liberatoria, 2da. Ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2009, p. 476 y ss.).

    Por lo demás, resulta irreprochable el razonamiento del a-quo en cuanto a los efectos suspensivo e interruptivo que le asigna a la intimación extrajudicial y al pedido de ampliación de periodos, ambos obrantes en la ejecución apiolada a la presente, que tramitó entre las mismas partes, con participación activa de la demandada y que fue mencionada desde el inicio por el consorcio actor, por lo que -como dije- en honor a la directriz de la buena fe procesal que orienta el comportamiento que debe adoptarse, aquélla no puede desconocer (cfr. art. 1071, 1071 bis del C.Civil y 9, 10 y concds. del CCyCN; PEYRANO, Jorge, "El Abuso del Derecho en el Ámbito del Proceso Civil", p. 142, en Jurisprudencia Santafesina N° 4 - Editorial Jurídica Panamericana - Santa Fe; GELSI BIDART, Adolfo, "Abuso del Proceso", p. 211, en Libro de Ponencias del XI Congreso Nacional de Derecho Procesal, La Plata 1981).

    En cuanto al amparo que parece buscar la demandada en Ley de Defensa del Consumidor, es difícil presumir el destino final de consumo, vale decir que el buque pesquero fue adquirido o el servicio de puerto fue asumido también para otras finalidades que permitirían aplicarle dicha normativa -satisfacer necesidades de tipo familiar y personal de su socio gerente-, razón por la cual corresponde descartar una posible protección de la LDC (cfr. art. 1, ley 24.240; ver “a contrario” jurisp. CNCom., sala B, “Saur S.A. y otro c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ordinario”, 29/11/2010, elDial.com - AA67F0, publicado el 16/2/2011; CNCom., Sala F, “Banco Meridian S.A. c/ Todo Block S.A. s/ secuestro prendario”, 1-12-09; C1aCiv. y Com., San Isidro, sala I, 2011/12/01. - Tartaglini, María Julieta y otra c. Andecam S.A. y otro s/daños y perjuicios, Cita on line: AR/JUR/76326/2011; conf. Juan M. Farina, "Defensa del consumidor y del usuario", Ed. Astrea, 2008, pág. 18 y ss-; Ricardo Luis Lorenzetti, "Consumidores", Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 16 y ss; Tambussi, Carlos E., "Derecho del consumo: Vicios redhibitorios y personas jurídicas", nota pub. en La Ley on line, AR/DOC/1981/2013; Mezio, Eduardo, "El trabajador, el empleador, las ART y la Ley de defensa del Consumidor", nota pub. en La Ley on line, AR/DOC/1050/2014; Jurisp. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, sent. del 29/05/2014, "Agropecuaria Litoral S.R.L. c. R., A. M. s/ ejecutivo", pu o o LA LEY 21/08/2014 , 4 con nota de Federico M. Álvarez Larrondo o LA LEY 2014-D , 611 o AR/JUR/27255/2014; Cám.Civ.Com. de Lomas de Zamora, causa N°63.986, RSD-27-08 del 21-02-08; Cám.Civ.Com. primera de la Plata, sala III, causa N°247.692, RSD-69-07 del 29-03-07; entre otros).

    En suma, también se rechaza este agravio.

    IV.e) Agravio por los intereses.

    Aquí advierto que por más que entendamos que media estipulación de intereses pero sin precisar la tasa o el tiempo en que deben empezar a correr, la tasa de interés es la misma.

    En efecto, los títulos ejecutivos remiten al acta de directorio N°73 que establece la tasa de plaza determinada por el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales a 30 días, aplicable a todos los conceptos facturados desde la fecha de vencimiento, y el art. 565 del C.Comercio prevé para el caso descripto una tasa de interés legal supletoria, cual es: “los intereses que cobren los bancos públicos y solo por el tiempo que transcurra después de la mora”, que debe entenderse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, cartera general, la que se aplica también al descuento de documentos y desde la mora de cada período reclamado (arts. 502, 622, 953 y concds. del C.Civil; arts. 1, 2, 218, inc. 5, y concds. del C. Comercio; Eduardo A. Barreira Delfino, "Responsabilidad de los Bancos frente al cliente"; directora de la obra: María E. Kabas de Martorell, Rubinzal - Culzoni, edición de 2006, pág. 276; vgr. SCBA, C. 104.857, "Cementub S.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de contrato", sent. del 17-8-2011).

    En conclusión, y no mereciendo tratamiento la cuestión de la imposición de las costas, en tanto estaba sujeta a la suerte del planteo de nulidad y de las supuestas irregularidades en el procedimiento, que por haber sido todo desestimado, la tornaron en lo que la Suprema Corte habitualmente define como “materia desplazada” (cfr. Ac. 79.230, Sent. del 19/2/2002; 82.062, Sent. del 24/9/2003; 83.054, Sent. del 24/3/2004; 82.765, Sent. del 30/3/2005; 90.613, Sent. del 29/11/2006 ; 95.035, Sent. del 7/5/2008; 99.437, Sent. del 2/9/2009; A. 69.302, Sent. del 26/10/2010; C.107.932, Sent. del 27/4/2011 entre tantas otras), corresponde desestimar el recurso de apelación de fs. 93, con costas a la demandada, y confirmar, por ende, la sentencia de fs.76/81.

    VOTO, pues, POR LA AFIRMATIVA.

    A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:

    Corresponde: 1°) desestimar el recurso de apelación de fs. 93, con costas a la demandada, y confirmar, por ende, la sentencia de fs. 76/81; y 2°)Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904; íd. de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido.

    Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA:

    Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo, se resuelve: 1°) desestimar el recurso de apelación de fs. 93, con costas a la demandada, y confirmar, por ende, la sentencia de fs. 76/81; y 2°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904; íd. de la ley 14.967). NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA. REGÍSTRESE. Transcurridos los plazos de ley, y si correspondiere, DEVUÉLVASE.

       

    031068E