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Ejecucion Penal Ley 24660JURISPRUDENCIA Ejecución penal. Ley 24660
Se declara admisible y procedente el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Oficial del Departamento Judicial San Nicolás, y se anula el resolutorio impugnado.
En la ciudad de La Plata a los 14 días del mes de mayo del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 67.660 de este Tribunal, caratulada: "CORONEL, Carlos Marcelo s/ Recurso de Casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: KOHAN - NATIELLO procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes: ANTECEDENTES I- Llega esta causa por el recurso de casación interpuesto por la Señora Defensora Oficial del Departamento Judicial San Nicolás, Doctora María Celina Berterame, contra el auto dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de la citada Departamental, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación impetrado contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal de juicio que rechazó la petición de cambio de régimen en favor de Carlos Marcelo Coronel. La defensa interpuso recurso de casación conforme las previsiones de los artículos 448 inc. 1, 450 y 454 incs. 1º y 4º del C.P.P., al entender que la resolución atacada vulnera preceptos de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). Denuncia inobservancia y errónea aplicación de los artículos 18 y 75 inc. 22 de la C.N. y 1, 3, 106, 144 y 163 del C.P.P.- Expresa que el pronunciamiento atacado es sentencia definitiva en los términos del artículo 450 del C.P.P. y, ocasiona un perjuicio irreparable al privar a su representado de la posibilidad de obtener un cambio de régimen. Indica que cualquier cuestión que se vincule con el encierro del procesado es materia casable. Se agravia toda vez que los Sres. Camaristas no hacen lugar a la incorporación de su pupilo a un régimen abierto, fundamentando su rechazo, en la calidad de procesado que reviste el mismo, colocándolo en peor situación que un penado, olvidándose de su carácter de inocente. Sostiene que la decisión que aquí se cuestiona impide a Coronel ejercer su derecho a la progresividad en el proceso de ejecución de la pena. II.- Hace reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48). Peticiona, que se haga lugar al recurso interpuesto y, se case la resolución impugnada. III.- Radicado el recurso en Sala por prevención (fs. 67), notificadas las partes, el Sr. Defensor Adjunto ante esta Sede, Dr. Nicolás Agustín Blanco, se pronuncia sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de casación incoado por la defensa de origen (fs. 68 del presente legajo). IV- Hallándose en estado de dictar sentencia, la Sala IV del Tribunal decidió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.) ¿Es admisible y, en su caso, procedente el recurso de casación interpuesto? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan dijo: A contramano de lo sostenido por los Sres. Camaristas (ver fs. 62/63 del presente legajo), estimo que la decisión que se impugna mediante recurso de casación, esto es, la dictada por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Nicolás, que no hizo lugar a la incorporación de Carlos Marcelo Coronel al régimen abierto, no encuadra estrictamente en ninguno de los supuestos del artículo 450 del C.P.P..- Sin perjuicio de lo dicho, en el presente caso se evidencia una situación de arbitrariedad que permite la intervención excepcional de este Tribunal, conforme explicitaré a continuación. De la lectura del presente legajo surge que el Tribunal Oral Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial San Nicolás, resolvió no hacer lugar a la solicitud de traslado del encausado Carlos Marcelo Coronel a la Unidad Penal nro. 16 de Junín o 20 de Trenque Lauquen, a los fines de que fuera incorporado en un régimen abierto, pronunciamiento que fue confirmado por la Excma. Cámara de la citada departamental. Dicha circunstancia motivó la interposición del presente recurso de casación por la defensa del procesado. Sentado lo dicho, se advierte que el argumento neurálgico sustentado por el órgano “a quo” para no hacer lugar al cambio de régimen peticionado en favor de Coronel, es la calidad de procesado del mismo. En esa línea de ideas se ha pronunciado el citado organismo: “Atendiendo entonces a la calidad de procesado que reviste el encartado Carlos Marcelo Coronel respecto de quien si bien se ha dictado una sentencia condenatoria por parte del Tribunal en lo Criminal nro. 1 local y la misma fue revisada y casada parcialmente por el Tribunal de Casación Penal, pero aún no se encuentra firme por hallarse en trámite de notificación...y siendo que las disposiciones vigente establecen que las reglas del régimen abierto están reservadas para aquellos internos que revisten la calidad de penados (arts. 100 y 119 de Ley 12.256), ello impide acceder a la solicitud cursada...” (Ver fs. 48/vta. del presente legajo. El subrayado me pertenece). Nótese que la circunstancia invocada precedentemente por la Cámara, esto es la calidad de procesado de Coronel, no puede constituir un fundamento válido para no hacer lugar al cambio de régimen peticionado, habida cuenta que los derechos de los procesados se encuentran equiparados con los de los penados, conforme lo normado por la Ley de Ejecución Penal Nacional 24.660 (art. 11) que reza: “Esta ley, con excepción de lo establecido en el artículo 7º es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el Juez competente”, en sintonía con lo prescripto por la Ley de Ejecución Penal Provincial 12.256 (art. 6 párrafo segundo) que establece: “Los derechos que esta ley acuerda a lo penados serán también de aplicación a procesados en la medida en que su ejercicio no contradiga el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardad su personalidad”. De tal modo, considero que la resolución recurrida desconoce las previsiones de las normativas “ut supra” citadas, circunstancia que hace descalificable al pronunciamiento en crisis como acto jurisdiccional válido a tenor del art. 106 del C.P.P..- En función de lo manifestado precedentemente, propongo anular el resolutorio impugnado, remitiendo copia de la presente a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Nicolás, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, conforme lo aquí dispuesto. Voto por la afirmativa. A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto del Doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los miso fundamentos. Voto por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan dijo: Visto el modo en que ha sido resuelta la cuestión precedente, corresponde: 1) Declarar admisible y procedente el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Oficial del Departamento Judicial San Nicolás, Dra. María Celina Berterame, en favor de Carlos Marcelo Coronel; 2) Anular el resolutorio impugnado, remitiendo copia de la presente a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Nicolás, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, conforme lo aquí dispuesto, sin costas en esta instancia, por haber tenido razón plausible para litigar (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 11 de la ley de ejecución penal nacional 24.660, 6 de la ley de ejecución penal provincial 12.256, 448, 450, 451, 461, 530 y 531 del C.P.P.) y 3) Tener presente la reserva del caso federal a tenor de lo normado por el artículo 14 de la ley 48. Así lo voto. A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo: Adhiero al voto del Dr. Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos. Así lo voto. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I.- Declarar admisible y procedente el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Oficial del Departamento Judicial San Nicolás, Dra. María Celina Berterame, en favor de Carlos Marcelo Coronel. II.- Anular el resolutorio impugnado, remitiendo copia de la presente a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Nicolás, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, conforme lo aquí dispuesto, sin costas en esta instancia, por haber tenido razón plausible para litigar. III.- Tener presente la reserva del caso federal a tenor de lo normado por el artículo 14 de la ley 48. Arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., 11 de la ley de ejecución penal nacional 24.660, 6 de la ley de ejecución penal provincial 12.256, 448, 450, 451, 461, 530 y 531 del C.P.P..- Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
FDO.: MARIO EDUARDO KOHAN - CARLOS ÁNGEL NATIELLO ANTE MÍ: Olivia Otharán 030794E |
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