This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:05:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Penal Libertad Condicional Principio De Legalidad Extincion De La Pena Plazo Interpretacion De La Ley --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución penal. Libertad condicional. Principio de legalidad. Extinción de la pena. Plazo. Interpretación de la ley   Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, se dispone que el plazo de cinco años previsto por el art. 16 del Código Penal para tener por extinguida la pena del apelante siempre y cuando observe las previsiones del art. 13 del mismo cuerpo legal, se compute desde la fecha del efectivo otorgamiento de la libertad condicional.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los  jueces Gustavo A. Bruzzone, Luis M. García y María Laura Garrigós de Rébori, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1169/1178, por la defensa oficial de M. L. R.; en el presente legajo n° 532/1999/1/CNC1, caratulado: “ROLDÁN, Marta Liliana s/ Legajo de Ejecución”, del que RESULTA: I. El 6 de mayo de 2016, el juez a cargo del Juzgado de Ejecución Penal n° 4, en lo que aquí interesa -tras concederle a R. la libertad condicional en el punto I- resolvió: “(...) V.- ESTABLECER que M. L. R. deberá alcanzar bajo la modalidad liberatoria dispuesta en el punto I el requisito temporal previsto por el art. 13 del C.P. en su versión original fijado para el 17 de agosto de 2017 a los efectos de que, a partir [de] esa fecha, comience a computarse el lapso de cinco (5) años previsto en la norma, conforme las pautas del 16 del mismo cuerpo legal para tener por extinguida la pena siempre y cuando cumpla con las previsiones del citado art. 13 (...)”. II. Contra esa decisión interpuso recurso de casación (fs. 1169/1178) la Defensora Pública Coadyuvante Patricia García, a cargo de la Unidad de Letrados Móviles n° 1 ante los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal, que fue concedido por el a quo a fs. 1194 y mantenido a fs. 1199. La recurrente encauzó sus agravios por la vía de los dos incisos del art. 456, CPPN. En primer lugar, como motivo sustantivo de casación (art. 456, inc. 1°, CPPN), sostuvo que la resolución recurrida afectó el principio constitucional de legalidad por haber efectuado una errónea interpretación de los arts. 13 y 16, CP. Consideró, que existiría un yerro del juez de ejecución debido a que éste no contempló la sustancial diferencia que existe en nuestro sistema entre las penas temporales -determinadas ab initio- y la de prisión perpetua -indeterminadas en un principio, pero determinables con posterioridad en base al instituto de la libertad condicional-. En esa línea de razonamiento, sostuvo que la literalidad de los arts. 13 y 16, CP, y del art. 140, Ley nº 24.660 (cfr. Ley nº 26.695), no respaldan la interpretación efectuada por el a quo, y que de este modo, la pena impuesta a su asistida deberá tenerse por extinguida una vez que se cumplan los cinco años desde el otorgamiento de la libertad condicional, es decir, el 6 de mayo de 2021. En segundo término, como motivo formal de casación, la defensa entendió que en la resolución recurrida se otorgó un tratamiento arbitrario a las cuestiones planteadas por esa parte, por lo que se vulneró el mandato establecido por el art. 123, CPPN. III. Durante el término de oficina (art. 465, cuarto párrafo y 466, CPPN) se presentó el Defensor Público Coadyuvante Rubén Alderete Lobo, quien sostuvo lo dicho en el recurso de casación interpuesto por su colega. IV. La audiencia prevista en el art. 468, CPPN, fue fijada para el día 14 de noviembre pasado (fs. 1206). A dicha audiencia asistió el Defensor Publico Coadyuvante, Rubén Alderete Lobo, quien reeditó los agravios planteados por su colega de la instancia anterior en el recurso de casación interpuesto, y brindó argumentos complementarios. Superada esta etapa, el caso ha quedado en condiciones de ser resuelto. Efectuada la deliberación conforme a las previsiones del art. 469, CPPN, y de acuerdo a lo allí decidido, los jueces emitieron su voto del siguiente modo: CONSIDERANDO: El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: a) Admisibilidad Como ya dije al momento de integrar la Sala de Turno de esta Cámara (fs. 1202), el recurso de casación interpuesto es admisible porque se dirige contra una resolución dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 491, CPPN). Ésta es la imperativa interpretación que emana de la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Romero Cacharane” (Fallos: 327:388). Pese a que considero que una necesaria reforma legislativa tendría que racionalizar la asignación de esta tarea a un órgano con una capacidad más eficaz para la revisión de las cuestiones incidentales de la etapa de ejecución, con una función similar a la que tiene una cámara de apelaciones(1), lo cierto es que la Corte Suprema, en el mencionado fallo, dijo que “(...) el recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inc. h del punto 2 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (...)” y que ésta alcanza -parafraseando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- a toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales. Nuestro máximo tribunal, en particular en el considerando n° 21 del citado fallo afirmó, sin lugar a dudas, que las decisiones administrativas tomadas durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, se encuentran sometidas al control judicial del juez de ejecución y al doble conforme a través del recurso previsto en el art. 491, CPPN. b) La decisión cuestionada El juez de ejecución efectuó un paralelismo entre las consecuencias de la aplicación de la reducción prevista en el art. 140, Ley n° 24.660, en las penas temporales y determinadas -donde no se modifica la fecha de vencimiento de la pena- y su aplicación en supuestos de penas perpetuas (indeterminadas en su vencimiento). De esta manera, entendió que correspondía mantener como fecha para comenzar a computar el plazo de cinco años para tener por extinguida la pena perpetua impuesta a R., la dispuesta en el cómputo original de pena, y no contemplar, en este sentido, la reducción dispuesta conforme al mencionado art. 140. Puntualmente manifestó que: “(...) teniendo en consideración que el estímulo educativo permite decidir anticipadamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena no cuestionada, difícilmente podrá resultar determinante en la operatividad de las previsiones del art. 16 del C.P., en cuanto reza que `Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida...´; ello así, por cuanto la referencia que la norma hace a la redacción del artículo 13, implica de suyo que deberá encontrarse alcanzado el requisito temporal previsto para acceder al régimen de libertad condicional, es decir veinte (20) años desde su detención; plazo a partir del cual deberán computarse los cinco (5) años mencionados. La circunstancia de que se extienda dicho término también ocurre en los supuestos de penas temporales donde siempre ha de estarse al vencimiento originario de la sanción impuesta, y por ende, aplicada que sea una reducción, ncesariamente se va a ver ampliado el tiempo de libertad condicional o asistida (...)”. c) ¿Desde qué momento se comienza a contar el plazo de cinco años para tener por extinguida una pena perpetua? ¿Desde el término original para la libertad condicional? O ¿Desde la efectiva incorporación del condenado a la libertad condicional con la reducción por estímulo educativo? En el presente caso no se encuentra en discusión que R. ha cumplido en detención el plazo previsto por el art. 13, CP, para acceder a la libertad condicional -instituto al que de hecho accedió el 6 de mayo del año pasado-. Tampoco que, en virtud de la aplicación de la reducción prevista en el art. 140, Ley nº 24.660, pudo acceder a dicha modalidad de soltura anticipada un año, tres meses y once días antes de la fecha originaramiente fijada (17/08/17). Por último, no se encuentra discutido que por el principio de la irretroactividad de la ley penal, R. iba a alcanzar aquel plazo originario para acceder a la libertad condicional, tras cumplir en detención veinte años de la pena de prisión impuesta. Lo que la recurrente cuestiona, es que sea desde aquélla fecha originaria que se comiencen a contar los cinco años para tener por extinguida la pena, de acuerdo a lo previsto por el art. 16, CP, y no, como esa parte había requerido, desde la fecha de otorgamiento efectivo de la libertad condicional. El art. 16 -que integra el CP desde su sanción, y no ha sufrido modificaciones- dispone que: “Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida (...)” (el destacado me pertenece). Dicho artículo dispone dos supuestos distintos en los que va a proceder la extinción de la pena de prisión impuesta. El primero de ellos de aplicación para las penas temporales, que van a quedar extinguidas a su término, término que se encuentra determinado desde el momento mismo del dictado de la condena. En segundo lugar, la norma hace referencia a los supuestos de penas de prisión perpetua, que como ya se mencionó en las resultas, si bien entre nosotros tienen una duración indeterminada al momento de dictarse la condena, ésta resulta determinable precisamente por la aplicación en conjunto de este artículo y del art. 13, CP. Esta clase de penas, se van a extinguir transcurridos los cinco años desde el otorgamiento de la libertad condicional. Si bien es cierto, como mencionó el juez de ejecución, que el legislador al momento de sancionar el Código Penal previó que el condenado a prisión perpetua transcurriera privado de su libertad -al menos- veinte años antes de acceder a la libertad condicional (art. 13), no es menos cierto (como lo argumentó la defensa oficial en el término de oficina y en la audiencia ante esta Sala), que por distintas circunstancias, el condenado podría llegar a transcurrir más tiempo detenido antes de que se le otorgue la soltura anticipada. Lo que esta línea de argumentación deja al descubierto, es que, precisamente por su carácter indeterminado, no puede afirmarse que la prisión perpetua (antes de la modificación operada por la Ley nº 25.892 sobre el art. 13, CP), tenía de manera necesaria una duración de veinticinco años. Si el condenado accedía a la libertad condicional a los veinticuatro años de encontrarse privado de su libertad, esa pena se iba a extinguir transcurridos veintinueve años -siempre y cuando no se le revocara la libertad otorgada- y no a los veinticinco. Es decir, lo inevitable era que el condenado debía transcurrir (circunstancia que se mantiene al día de la fecha) cinco años bajo la modalidad de la libertad condicional, con prescidencia de en qué momento se otorgara efectivamente la soltura anticipada. Por su parte, la Ley nº 26.695 (sancionada en el 2011), que introdujo entre nosotros el estímulo educativo, dispuso en su art. 140 que: “(...) Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo (...)”. Mientras que el Decreto nº 140/2015, que reglamenta a dicha norma, terminantemente aclara que: “(...) La aplicación del estímulo educativo previsto en este artículo comprende a todas las instancias que exijan temporalidad y que conforman avances dentro del régimen de progresividad de la pena, excepto el período de observación. En consecuencia, será aplicado al tránsito de la fase de confianza al período de prueba, al período de prueba en sí mismo y a todos los egresos transitorios y anticipados comprendidos en la ejecución de la pena, no modificando la fecha de agotamiento de la misma (...)” (el destacado me pertenece). Es de relevancia destacar que, la Ley nº 26.695 no introdujo reformas al CP, y que no distinguió en modo alguno respecto de penas determinadas e indeterminadas, como la que aquí nos ocupa. Si bien no era estrictamente necesaria la aclaración efectuada en el Decreto Reglamentario, en relación a que el art. 140 de la ley de ejecución penal no modifica la fecha de agotamiento de la pena impuesta, deja entrever que tanto el legislador, como el Poder Ejecutivo, pasaron por alto las inconsistencias sistemáticas que produjo la implementación del estímulo educativo al no efectuar tal distinción. Sin embargo, advierto que esta inconsistencia sistemática no puede producirse únicamente como consecuencia de la aplicación del estímulo educativo, sino que también surge del análisis comparativo de las reglas de la libertad condicional para las penas de prisión perpetua y las penas temporales en nuestro CP. Actualmente, el art. 13, CP, dispone que el condenado a pena de prisión perpetua puede acceder a la libertad condicional a los treinta y cinco años de condena; por su parte, dicho artículo establece que en las penas temporales mayores a los tres años de prisión, el condenado debe cumplir dos tercios de la condena. Ahora bien, la pena temporal máxima entre nosotros, es de cincuenta años de prisión (art. 55, CP). Nótese que si el condenado a prisión perpetua, accede a la libertad condicional a los treinta y cinco años de prisión, y tras permanecer cinco años bajo este régimen, la libertad no le es revocada, su pena se encontrará extinta (art. 16, CP). De este modo, el condenado a prisión perpetua, podría ver extinguida su pena tras cuarenta años de cumplimiento -y esto si consideráramos que la libertad condicional es cumplimiento de pena-(2). Mientras que un condenado a una pena de 50 años de prisión, podría acceder a esta modalidad de soltura anticipada promediando los treinta y tres años y tres meses de prisión, y debería transcurrir bajo este régimen aproximadamente diecisiete años, para que la pena quede extinta con su agotamiento. Esto es, los cincuenta años que la condena impuesta determino inicialmente. Lo hasta aquí expuesto me convence de que el a quo intentó por medio de una interpretación reñida con el principio de legalidad, corregir la inconsistencia señalada -y que el legislador probablemente omitió considerar al momento de dictar la Ley nº 26.695-. Desde el precedente “Romero Cacharane”, ya citado, la CSJN ha establecido de manera clara y precisa que: “(...) uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le da contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto queda a resguardo de aquella garantía. Esta Corte al definir el principio de legalidad, ha señalado que ´toda nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como la penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca (Fallos: 191:245 y su cita). No existen razones aceptables para considerar que esta definición del principio de legalidad no abarca también la etapa de ejecución de la pena (...)” (el destacado me pertenece). En cabeza del juez de ejecución se encuentra el control activo del cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por nuestro país y los derechos de los condenados que no hayan sido afectados por la condena (art. 3, ley n° 24.660). Resulta claro que el principio constitucional de legalidad se encuentra entre los derechos que el juez debe garantizar, y por ende, controlar que el servicio penitenciario lo respete. Entiendo que con más razón aún, debe prestar especial cuidado de no conculcarlo él mismo. Por ello, entiendo que asiste razón a la defensa y propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar el punto V de la resolución recurrida, y establecer que el plazo de cinco años previsto por el art. 16, CP, para tener por extinguida la pena de R. - siempre y cuando observe las previsiones del art. 13, CP- se compute desde la fecha del efectivo otorgamiento de la libertad condicional (06/05/16). Se resuelve sin costas en razón del éxito obtenido (art. 465, 470, 491, 530 y 531, CPPN; art. 13 y 16, CP). Así voto. La jueza Garrigós de Rébori dijo: Adhiero al voto del juez Bruzzone por concordar con los fundamentos que lo sustentan. El juez García dijo: Concuerdo en lo sustancial con el voto del juez Bruzzone, a cuyas consideraciones añadiré los siguientes fundamentos. El artículo 16 CP establece que “[t]ranscurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.” Mientras que en las penas de prisión temporales el término de la condena se fija en el cómputo de pena y no se modifica por eventuales reducciones que se concediesen en virtud del art. 140 ley n° 24.660 de los plazos establecidos en el primer párrafo del art. 13 CP; en el caso de las penas de prisión perpetuas -por definición- no hay término de la condena que pueda ser determinado ex ante, sino que, por el contrario, el legislador ha definido la posibilidad de agotamiento de esas penas por referencia a un plazo de cinco años computado desde la fecha de concesión de la libertad condicional. De modo que, si por imperio del art. 140 ley n° 24.660 ésta ha sido concedida antes de que la condenada hubiese cumplido los 20 años de prisión que según la ley vigente al momento del hecho se requerían para poder obtener la libertad condicional, es entonces a partir de la fecha de concesión que deberá establecerse el agotamiento de la pena según el art. 16 CP. Las inconsecuencias que pudieran eventualmente presentarse frente a penas de prisión temporales de duración mayor, no pueden ser salvadas sobre la base de una interpretación pretoriana que excede la semántica y la lógica del art. 16 CP y que, por ende, es inconciliable con el principio de legalidad. En todo caso, esas inconsecuencias deberán ser salvadas por el legislador en el ejercicio de la autoridad que le confiere el art. 75, inc. 12, CN. Por estas razones, adhiero al voto del juez Bruzzone. Así voto.- En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, CASAR el punto V de la resolución recurrida, y ESTABLECER que el plazo de cinco años previsto por el art. 16, CP, para tener por extinguida la pena de prisión perpetua impuesta a M. L. R. -siempre y cuando observe las previsiones del art. 13, CP- se compute desde la fecha del efectivo otorgamiento de la libertad condicional (06/05/16). Se resuelve sin costas en razón del éxito obtenido (art. 465, 470, 491, 530 y 531, CPPN; art. 13 y 16, CP). Se deja constancia que el juez Bruzzone participó de la deliberación y emitió su voto en el sentido aquí indicado, pero que no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, CPPN). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, CSJN; LEX 100), y remítase al juzgado de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI LUIS M. GARCÍA SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ Secretario de Cámara     Notas:   (1) Acerca del origen histórico de la norma y de la necesidad de contar con un recurso más efectivo para tratar estas cuestiones, ver: Rivera Beiras, Iñaki y Salt, Marcos Gabriel; Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina; Editores del Puerto; Buenos Aires, 1999; pp. 269 y ss.   (2) Sobre la naturaleza jurídica de la libertad condicional, ver: Alderete Lobo, Rubén A.; La libertad condicional; Hammurabi, Bs. As., 2016; pps. 24-70.   031015E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:28:55 Post date GMT: 2021-03-20 16:28:55 Post modified date: 2021-03-20 16:28:55 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:28:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com