This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:23:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Penal Proceso Abreviado Determinacion De La Pena --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución penal. Proceso abreviado. Determinación de la pena   Se condena a los encartados a pena de prisión de ejecución condicional en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, pues la sustancia secuestrada no aparecía -por un lado- inequívocamente destinada a su uso personal, pero tampoco existen elementos que permitan brindar certeza sobre el dolo de tráfico que exige el tipo penal agravado por la que se elevara la causa a juicio.     En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 17 días del mes de MAYO del año dos mil dieciocho, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Dr. MARCELO W. GROSSO en su carácter de Juez de Cámara, asistido por el Sr. Secretario Dr. VICTOR H. CERRUTI, conforme lo prevé la ley 27.307, para dictar sentencia en los autos caratulados: “BARROS, LUIS SEGUNDO - SEPÚLVEDA, OLGA - GUTIERREZ, CRISTIAN FERNANDO S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR. 3324/2014/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu' el día 03 de Mayo de 2.018 respecto de los imputados: LUIS SEGUNDO BARROS, DNI N° ..., argentino, de 44 años de edad, nacido el 26 de abril de 1974 en la ciudad de Cutral Có, Provincia de Neuquén, hijo de Mirta MERCADO y de Baldemar BARROS, de estado civil soltero, con estudios primarios, de ocupación comerciante, domiciliado en calle 13 de Diciembre N°..., Barrio Pampa, Cutral Có, Neuquén. Actualmente detenido en la Comisaria Tercera de la Policía de la Provincia de Neuquén. Preguntado para que diga si posee antecedentes penales, manifestó que SÍ; y de CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ, DNI N° ..., argentino, de 29 años de edad, nacido el 24 de mayo de 1988 en la ciudad de Cutral Có, Provincia de Neuquén, hijo de Mirta MERCADO y de Adolfo GUTIERREZ, de estado civil soltero, con estudios secundarios incompletos, de ocupación chofer, domiciliado en calle 13 de Diciembre N°..., Barrio Pampa, Cutral Có, Neuquén. Preguntado para que diga si posee antecedentes penales, manifestó que NO. Además intervino el Sr. Fiscal General ante el Cuerpo, Dr. Miguel Ángel PALAZZANI y el Dr. Martin SEGOVIA, Defensor Particular de los acusados. Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones: PRIMERA: MATERIALIDAD Y AUTORÍA SEGUNDA: CALIFICACIÓN LEGAL TERCERA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES PRIMERA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA I.El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 368/370) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 03 de mayo del corriente año (cfr. Acta agregada a fs. 451). En las presentes actuaciones, el Sr. Fiscal de grado requirió la elevación a juicio a fojas 270/276, calificando el hecho endilgado a LUIS SEGUNDO BARROS como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte en concurso real con el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, asignándole responsabilidad en calidad de co-autor (Art. 5°, Inc. “c” de la Ley 23.737, 45 y 55 del C.P). Por su parte y en relación a CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ, calificó el hecho imputado al nombrado como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización en calidad de co-autor (Art. 5°, Inc. “c” de la Ley 23.737, y 45 del C.P). Así, de la atenta lectura del expediente, surge que estas actuaciones se iniciaron el día 04 de Abril del año 2014, siendo aproximadamente las 21.55 horas, en ocasión de efectuarse un procedimiento de control vehicular sobre la Ruta Nacional N°22 a la altura del Km. 1395, por parte de la Delegación Zapala de Delitos Federales y Complejos de la Policía Federal Argentina, circunstancia en la que al detener la marcha del rodado marca Volkswagen, modelo Vento, dominio ..., conducido por LUIS SEGUNDO BARROS, éste manifestó a la preventora que no contaba con documentación personal ni vehicular alguna. Seguidamente se efectuó el pasaje de rigor sobre el rodado del can “Pampa”, quien marcó la presencia de estupefacientes sobre una prenda de vestir que se encontraba en el piso de la parte trasera del vehículo, encontrándose en los bolsillos de la misma así como el bolsillo del pantalón que vestía BARROS, sustancia blanca similar al clorhidrato de cocaína y la suma de $21.635 (conforme acta de fs. 9/10) -PRIMER HECHO-. Como consecuencia de dicho procedimiento se dispuso el allanamiento del domicilio de Luis Segundo BARROS, sito en calle 13 de Diciembre N°... de la localidad de Cutral Có (fs. 2/3). Efectivizada dicha medida en fecha 05 de Abril de 2.014 conforme acta de fs. 65/67 se encontró en el interior de la vivienda que BARROS compartía con Cristian Fernando GUTIERREZ y Olga SEPULVEDA -cuya situación procesal fue resuelta mediante Sentencia N°04/2018-, sustancias estupefacientes -marihuana y cocaína-, las cuales fueron halladas en diferentes sectores de la vivienda -SEGUNDO HECHO-. En total se secuestraron 180,1 gramos de cannabis sativa y 311,4 gramos de clorhidrato de cocaína conforme lo determinó la Pericia Química N° 2514 de fs. 129/142; quedando así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en el allanamiento, en los términos de la Ley 23.737. II.- Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la autoría y co-autoria del imputado LUIS SEGUNDO BARROS respecto de los hechos cometidos; y la coautoría del imputado CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ en orden al segundo hecho achacado al incuso conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 368/370. Así entonces, el suceso relatado y comprobado en la causa, constituye soporte fáctico del ilícito atribuido, coincidiendo con aquel que reconocieran los imputados en la audiencia ‘de visu' cuya acta luce a fs. 451 y en el Acuerdo de fs. 368/370. De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y coautoría del evento atribuido según el relato que antecede, doy respuesta afirmativa a la temática que propone la primera cuestión en trato y considero a los imputados: LUIS SEGUNDO BARROS y CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ co-autores penalmente responsable del evento que le atribuye el Fiscal General ante el juicio. SEGUNDA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL. Respecto del encuadramiento legal de los hechos atribuidos a los imputados LUIS SEGUNDO BARROS -1° Y 2° HECHO-; y al imputado CRISTIAN FERANNDO GUTIERREZ -2° HECHO-, adelanto desde ya que comparto el criterio propuesto por ambas partes en el acuerdo de juicio abreviado celebrado en audiencia y sujeto a decisorio: tenencia simple de estupefacientes (Art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737). En dicha oportunidad, el Sr. Fiscal manifestó que los únicos motivos por los cuales se había considerado que la sustancia estupefacientes secuestrada estaba destinada a ser comercializada era por la cantidad y su forma de acondicionamiento. Todos los demás argumentos en la acusación, fueron expuestos para acreditar el conocimiento por parte de los imputados sobre la sustancia secuestrada, pero no así sobre el dolo de tráfico exigido por la figura penal referida. Dijo también que modificaría en este caso la calificación legal fijada en el requerimiento de elevación a juicio por considerar que, en este caso en particular, la tenencia del estupefaciente secuestrado, no aparecía por un lado, inequívocamente destinada a su uso personal, pero tampoco existían elementos que permitieran brindar certeza sobre el dolo de tráfico que exigía el tipo penal agravado por la que se elevara la causa a juicio. Durante la audiencia ‘de visu', el Dr. PALAZZANI se expidió en idéntico sentido, confirmando en todos sus términos el Acuerdo agregado a fs. 368/370. Reiteró que entendía que debía aplicarse la figura de la tenencia simple de estupefacientes, por ser el correcto encuadre legal para los hechos imputados. Considero que las razones brindadas por el Ministerio Público Fiscal constituyen fundamento suficiente, resultando la calificación legal escogida para los hechos traídos a juicio razonable, legal y acorde a las probanzas obrantes en el legajo. Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente las conductas atribuida a los acusados, unido el injusto con la culpabilidad en el decurso progresivo que postula la teoría del delito, me permite decidir en sentencia según la forma instada por el Fiscal y la Defensa en el acuerdo de juicio abreviado celebrado, decidiendo entonces encuadrar la conducta imputada a LUIS SEGUNDO BARROS y CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ, según se hizo en dicho acuerdo. TERCERA CUESTIÓN: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES. Las partes acordaron para el imputado LUIS SEGUNDO BARROS, la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO; multa de pesos cincuenta ($50) y costas del proceso. Y para CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ, la pena de DOS (2) AÑOS DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO; multa de pesos cincuenta ($50) y costas del proceso; quantum que aparece ajustado a la calificación legal propugnada, entendiendo que corresponde su homologación en sentencia. De una atenta lectura de cuanto dispone el art. 431 bis del C.P.P.N., se desprende que no es competencia de la magistratura, realizar análisis alguno sobre el quantum de la pena acordada por las partes, más allá de determinar si se encuentra comprendida o no, dentro de la escala penal prevista para el delito en trato, ya que su no observancia implicaría lisa y llanamente su improcedencia. Por lo demás, como ya dije, no prevé la norma en trato que el Tribunal esté facultado a revisar el monto de la pena acordado ni a cuestionarlo siquiera, ya sea por exceso o defecto; es más, el punto 5 del artículo en cita, dispone que el Tribunal no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal, con lo cual se quiere significar que, de producirse alguna modificación en el monto de la pena acordado, sólo podría serlo en beneficio del condenado, esto es, imponiendo una pena menor. En virtud de ello, decido la homologación de la sanción consensuada entre las partes. Con respecto a la modalidad de ejecución acordada respecto del incuso GUTIERREZ; y fundada por las partes, y sin perjuicio de tratarse ello de una facultad exclusiva de la Magistratura, conforme lo previsto por el art. 26 del C.P., sostengo la inconveniencia para este caso, de un encierro efectivo tomando en cuenta la pena de prisión impuesta, sumando a ello la circunstancia de que a la sazón, un corto encierro sería altamente perjudicial para el imputado, lo que justamente la forma suspensiva de la imposición de la pena intenta evitar. En el entendimiento que esta sanción opere como última advertencia para apartarlo de un futuro accionar delictivo, es que decidiré la homologación de la ejecución condicional de la pena privativa de libertad a imponer a Cristian Fernando GUTIERREZ, propuesta por las partes y con las cuales coincido. Por lo que LUIS SEGUNDO BARROS, deberá responder en carácter de autor por el primer hecho y en carácter de co-autor por el segundo hecho, penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, debiendo así afrontar la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, MULTA DE PESOS CINCUENTA ($50), Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). Por su parte CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ, deberá responder en carácter de co-autor (2° hecho), penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, debiendo así afrontar la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, MULTA DE PESOS CINCUENTA ($50), Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 26, 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). Además, CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ deberá dar cumplimiento a las siguientes reglas de conducta hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle 13 de Diciembre N°..., Barrio Pampa de la ciudad de Cutral Có, Provincia de Neuquén, e informar cualquier cambio al Tribunal -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE EL PATRONATO DE LIBERADOS de la jurisdicción que corresponda atento el domicilio denunciado por el incuso, imponiéndoseles una obligación de comparendo trimestral -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. ABSTENERSE de consumir o tener contacto con estupefacientes, así como de concurrir a lugares y relacionarse con personas vinculados a los mismos -Art. 27 bis, Inc. 2° Y 3° del C.P.-; 4. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 5. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-. La multa que se impone en la presente, consistente en la suma de $50, deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P. Quedan los condenados, con la notificación y firmeza del pronunciamiento, intimados por el término de cinco días a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas, debiendo abonar en tal concepto la suma de PESOS SETENTA ($70) de conformidad a lo establecido en los arts. 6 y 13 de la ley 23.898. Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. Respecto de la sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal -conforme certificado de elevación de fs. 293/295-, firme la presente, se procederá a su destrucción con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112). También corresponde la devolución de los elementos secuestrados en autos y reservados bajo el registro N° 937 del Tribunal. En ese sentido, se le restituirá a los incusos BARROS, GUTIERREZ, SEPÚLVEDA, los identificados en el certificado de elevación de fs. 293/295 (Art. 523 y cctes. del C.P.P.N.). Además, y una vez abonadas las costas procesales, se dispondrá el levantamiento de la inhibición general de bienes ordenada por el Juzgado en el Auto de Procesamiento (cfr. fs. 180/190), y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén a fs. 259/260 en orden a BARROS; y a fs. 261/262 en relación a GUTIERREZ. Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas. (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUÉN con la integración unipersonal del Dr. MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la Ley 27.307, FALLA: PRIMERO: CONDENAR a LUIS SEGUNDO BARROS de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad N° ..., de demás condiciones personales obrantes en autos; por considerarlo autor -1°HECHO- y co-autor -2°HECHO- penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (Art. 14, primer párrafo, Ley 23.737 y art. 45 del C.P.), a la PENA de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO; MULTA DE PESOS CINCUENTA ($50), la que deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P., Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines)). SEGUNDO: CONDENAR a CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad N° ..., de demás condiciones personales obrantes en autos; por considerarlo co-autor -2°HECHO- penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (Art. 14, primer párrafo, Ley 23.737 y art. 45 del C.P.), a la PENA de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO; MULTA DE PESOS CINCUENTA ($50), la que deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P., Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 26, 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines)). TERCERO: IMPONER A CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ, las siguientes reglas de conducta hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle 13 de Diciembre N°..., Barrio Pampa de la ciudad de Cutral Có, Provincia de Neuquén -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE EL PATRONATO DE LIBERADOS de la jurisdicción que corresponda atento el domicilio denunciado por los incusos, imponiéndoseles una obligación de comparendo trimestral -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. ABSTENERSE de consumir o tener contacto con estupefacientes, así como de concurrir a lugares y relacionarse con personas vinculados a los mismos -Art. 27 bis, Inc. 2° Y 3° del C.P.-; 4. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 5. NO S ALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-. CUARTO: INTIMAR a LUIS SEGUNDO BARROS Y CRISTIAN FERNANDO GUTIERREZ, una vez notificada y firme la presente, a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas, debiendo abonar en tal concepto la suma de PESOS CINCUENTA ($50) de conformidad a lo establecido en los arts. 6 y 13 de la ley 23.898. Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. QUINTO: DEVOLVER los elementos secuestrados en autos y reservados bajo el registro N° 937 del Tribunal. En ese sentido, se le restituirá a los incusos BARROS, GUTIERREZ y SEPÚLVEDA, los identificados en el certificado de elevación de fs. 293/295 (Art. 523 y cctes. del C.P.P.N.). SEXTO: DISPONER la destrucción de la sustancia estupefaciente remitidas a este Tribunal -conforme certificado de elevación de fs. 293/295-, con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112). SÉPTIMO: ORDENAR, previo pago de las costas impuestas en la presente sentencia el levantamiento de la inhibición general de bienes -ordenada por el Juez de Sección en el Auto de Procesamiento de fs. 180/190 y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén a fs. 259/260 en orden a BARROS; y a fs. 261/262 en relación a GUTIERREZ. Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas. (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). OCTAVO: REGISTRAR, NOTIFICAR y firme que sea el fallo practíquese las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa.   Dr. Marcelo W. GROSSO Presidente T.O.C.F. Neuquén Ante mí: Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario T.O.C.F. NEUQUEN Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario T.O.C.F. NEUQUEN       029323E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:56:26 Post date GMT: 2021-03-20 16:56:26 Post modified date: 2021-03-20 16:56:26 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:56:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com