This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 12:23:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ejecucion Prendaria Contrato De Ahorro Previo Reajuste De La Deuda Total --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ejecución prendaria. Contrato de ahorro previo. Reajuste de la deuda total   Se revoca el fallo que entendió que la deuda por ejecución prendaria proveniente de un plan de ahorro debía actualizarse únicamente hasta el momento del incumplimiento del deudor, fundándose en el “arquetípico carácter profesional” de la actora, lo cual -a su entender- la obligaba a efectuar las previsiones necesarias para obtener el dinero que el demandado debía aportar y no aportó, sea incorporando un nuevo suscriptor al grupo o aplicando cualquier otro sistema que le permitiera asegurar la solvencia del fondo de cuotas.     En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 14 de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Daniel Oscar Posse, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Volkswagen S.A. de Ahorros para fines determinados vs. Juárez Juan Carlos s/ Ejecución prendaria”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el presente recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones el 24/10/2016 (fs. 60/64 vta.), por la que se hace lugar al recurso de apelación promovido por esa misma parte en contra de la sentencia de Iª Instancia del 21 de octubre de 2015 (fs. 34). II.- El recurrente deja aclarado que comparte la tesitura sentencial referida a que se trata de obligaciones de valor, que deben cuantificarse en pesos o en moneda de curso legal. Sin embargo, disiente en cuanto a que la traducción de las obligaciones de valor a dinero de curso legal al momento de practicar la certificación contable de la deuda, para poder iniciar la demanda, “consolidan” el monto de la misma, imposibilitando esto un reajuste posterior, que debería hacerse al momento del efectivo pago y hasta el momento del cierre del grupo de ahorro. Cita jurisprudencia que coincide con lo solicitado, es decir, con que el reajuste pueda hacerse, mientras dure la vigencia del plan. Menciona doctrina según la cual en cuanto al momento de traducir la deuda de valor en dinero, el código no especifica cuál, ni cuándo, ni cuántas veces puede hacerse, dada la diversidad de situaciones. Afirma que la de los grupos cerrados es una situación muy particular. Explica cómo funciona y da razones por las cuales es desventajoso para su parte y perjudicial para el resto de los ahorristas que uno de ellos, moroso, pague su deuda a un valor que no sea el actual del momento del pago porque la cuota estaría incompleta y el ahorro no alcanzaría para adquirir las unidades 0km de los que pagan en tiempo y forma. Indica que la sentencia, al fallar como lo hace, infringe la autonomía de la voluntad (arts. 1197 CC; 2651, 958, 959 y sstes CCCN). Cita doctrina y jurisprudencia. Le agravia cómo se ha entendido el principio de especialidad. Dice que la prenda otorga una preferencia a su beneficiario con respecto a otros acreedores comunes o quirografarios pero ello no implica que la especialidad limite el monto por el cual se puede demandar en una ejecución prendaria. El derecho real de prenda otorga una garantía especial a su acreedor pero nada tiene que ver con el monto demandado en este caso, que no implica el monto del crédito garantizado, sino el límite de la garantía real que adquiere relevancia frente a la concurrencia de acreedores diferentes. Cita jurisprudencia de la misma Sala en este sentido, así como el art. 1 de la LPR. Concluye que “la suma de $37.998,26 no es en modo alguno el monto del crédito garantizado sino el límite de la garantía real que se torna relevante en caso de concurrencia de acreedores o de transferencia del bien a un tercero, situaciones ajenas a este proceso”. Sostiene en conclusión también que el plan de ahorro previo no comprende obligaciones financieras toda vez que el valor de la alícuota está referido al precio del bien que se debe adjudicar; que conforme las resoluciones que cita las variaciones en el importe de las cuota partes que pudieren producirse por razón de cambios en el precio del bien, no son la consecuencia de la aplicación de mecanismos indexatorios o actualizatorios prohibidos. A su turno, la determinación o pautas de determinabilidad del valor de la cuota surge del contrato del plan de ahorro y del contrato de prenda, motivo por el cual le permite a los terceros conocer la causa y el monto de la garantía y la parte ideal de lo gravado para sus efectos. Propone doctrina legal y solicita se conceda el recurso tentado. III.- Por resolución de fecha 20/02/2017 el Tribunal de Alzada concede el recurso de casación interpuesto, por lo que corresponde el examen de admisibilidad definitivo y procedencia del mismo. IV.- El Tribunal a quo sostiene que la actora promueve ejecución por la suma de $97.848,61, con más los intereses gastos y costas conforme surge del contrato prendario. Señala además que el contrato prendario garantiza la suma de $64.189,03 pagadera en 67 cuotas sucesivas, una de $958,05 y 66 cuotas de $958,05. Luego transcribe cláusulas anexas que se refieren al monto original del contrato, la determinación del monto adeudado y su ejecución, como así también lo normado por el art. 1° del Anexo del Dec. Ley Nº 15.348/46. Destaca que tanto de los términos del contrato transcriptos y en particular de la forma establecida para determinar el monto adeudado conjuntamente con la ausencia de intereses compensatorios, surge claramente que el crédito garantizado con prenda consiste en una deuda de valor. Señala sus particularidades y determina que el crédito ejecutado en autos es una deuda de valor, pues se computa en relación a un bien hasta cierta fecha, y luego es liquidable en dinero. Cita doctrina que analiza el fallo de la CSJN “Massolo...” admitiendo, aún durante la vigencia del régimen de convertibilidad y sin perjuicio de la prohibición de indexación, que debía reconocerse la subsistencia de obligaciones de valor, cuyo quantum final debía establecerse al momento del pago. Que luego del abandono del régimen de convertibilidad y ante el mantenimiento de la prohibición de actualizar las sumas dinerarias conforme art. 10 Ley N° 23.928, fue necesario recordar que en la obligación de valor no se “indexa” ni se “reajusta” nada, sólo se determina cómo se paga un valor debido. De ello infiere el sentenciante la validez legal de la forma de cálculo de la deuda que analiza. Cita el art. 772 del CCCN y a Lorenzetti quien expone que en ese tipo de deudas se utiliza para cuantificar el valor que se debe no ella como objeto sino como medio de pago. Que al momento de su cumplimiento surge un proceso de evaluación en dinero que debe determinarse, y el criterio establecido en ese artículo es computar el valor real y actual en ese momento. De ello concluye que la suma de $64.189,03 indicada en el contrato prendario (fs. 9) no es en modo alguno el monto definitivo del crédito garantizado, sino el límite de la garantía real que se torna relevante en el caso de concurrencia de acreedores o de transferencia del bien a un tercero, situaciones que son ajenas a este proceso, y para determinarlo será preciso analizar los términos del acuerdo y de su cumplimiento. Afirma que en autos el actor ha optado por la vía que le concede el art. 26 Decreto Ley N° 15.348/46, resultando aplicables subsidiariamente a la misma, en lo que no fue expresamente previsto, las normas que para el juicio ejecutivo establece nuestro Código de Rito. Expresa que conforme a ellos para la procedencia del cobro de un crédito por vía ejecutiva es necesario que el título tenga fuerza ejecutiva por ley, en el caso, el citado art. 26, y que de él surja una obligación dineraria líquida o fácilmente liquidable, circunstancias éstas que se dan cuando la suma adeudada se encuentra determinada con precisión numérica o cuando su determinación depende de una simple operación aritmética cuyas bases constan en el respectivo título. Sostiene que en el caso de autos, era indispensable traducir la deuda a su valor en dinero a una fecha determinada -la de la mora o posterior- de modo de obtener la suma de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible requerida por la norma adjetiva citada, siendo irrelevante que la suma resultante de dicha operación sea mayor o menor a la consignada en el certificado, puesto que como se dijo se trata de una obligación de valor. Sostiene además que también es claro que dicha operación debe necesariamente tener lugar antes de la intimación de pago al deudor, oportunidad en que se traba la litis, por lo que una vez efectuada la cuantificación de la deuda queda fijada en ese valor pecuniario, que constituye la suma líquida y exigible requerida por el digesto de rito. Puntualiza que la liquidación de fs. 7 explicita el valor del vehículo a la fecha de liquidación de la deuda ($97.848,61) y convirtió la deuda de valor en deuda dineraria a tenor de la última parte del art. 772 del Cód. Civ. y Com.. Señala que finalmente se intimó de pago a fs. 25 por la suma de $97.848,61, y ante la falta de oposición del ejecutado debió dictarse sentencia ordenando llevar adelante la ejecución por dicho monto, con más los intereses, puesto que una vez que el valor es cuantificado en dinero, rigen las normas relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero. Y refiere que estando pactados los intereses moratorios a ellos debía estarse: tasa pasiva que fije el Banco de la Nación Argentina, no capitalizable mensualmente sobre el saldo impago, computado desde el vencimiento del cumplimiento hasta la fecha del efectivo pago (cláusula 5 “mora” del contrato adjunto a fs. 10); conforme lo establecido por el art. 622 del Cód. Civil (actual art. 768 inc. A del Cód. Civ. y Com.). Por lo tanto dispone hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Volkswagen S.A. de Ahorros para fines determinados en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2015, la que es sustituída ordenándose llevar adelante la ejecución por la suma de $97.848,61 con más los intereses de tasa pasiva que fija el Banco de la Nación Argentina, que serán devengados desde la mora hasta su efectivo pago. V.- El recurso ha sido interpuesto en término, por quien está legitimado para ello con cita de doctrina legal y normas que se entienden violadas, oblándose el depósito de ley. “En el marco normativo de los arts. 813 y 814 del CPCC (hoy 748/9) se advierte que el pronunciamiento impugnado no deja abierta una vía de reparación, quedando aprehendido entre las sentencias definitivas previstas en el inc. a del referido art. 813 procesal. Ello así por cuanto no se pueden discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución (art. 544, tercer párrafo del CPCC).En ese sentido, este Tribunal tiene dicho que “las cuestiones inherentes exclusiva y excluyentemente al juicio ejecutivo, adquieren la calidad de cosa juzgada material, y siendo que tampoco pueden discutirse nuevamente las interpretaciones legales formuladas en la sentencia (art. 544 tercer párrafo CPCC), puede entenderse que el pronunciamiento impugnado, admite su encuadramiento dentro de la preceptiva del art. 813 inc. a) de la ley adjetiva" (CSJT, sentencia Nº 469, "Banco de la Nación Argentina vs. Seleme José Nicolás y otro s/ Ejecución hipotecaria" del 12/6/2001; sentencia Nº 473, "Banco de la Nación Argentina vs. Seleme José Nicolás y otro s/ Ejecución hipotecaria", del 12/6/2001; sentencia Nº 669, "HSBC Banco Roberts S.A. vs. Celano S.A. s/ Cobro ejecutivo" del 22/8/2001; entre otras). Encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad (arts. 750 y ccdtes. CPCCT) corresponde expedirse sobre la procedencia del recurso. VI.- La cuestión traída a resolución ya ha sido materia de pronunciamiento por esta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 en los autos “Volkswagen S.A. de Ahorros para fines determinados vs. Cuadra Claudia Elina s/ Ejecución prendaria”, cuyos términos serán reproducidos a continuación en sus aspectos pertinentes. Como fuera anticipado en aquella causa, esta temática planteada en autos presentaría discrepancia en las soluciones dadas por las distintas Salas de las Cámaras del fuero. 1. En efecto, el recurrente menciona la causa “Volkswagen S.A vs. Ruiz, Estela s/ Ejecución prendaria” en la que se decidiera en sentido contrario al presente. Así, descartando que se trate de una indexación prohibida por ley, la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, de modo escueto, da razón al reclamo de la parte actora, “puesto que se ha decidido que si el ajuste previsto en un contrato de prenda con registro se remite al precio a fijar por un tercero (por ejemplo el fabricante de la cosa prendada) no le son aplicables las previsiones de los arts. 7, 9 y 10 de la Ley Nº 23.928, por lo que deberá mantenerse dicha cláusula de reajuste y todo el principio contractual de pagos” (cita, para así resolver, jurisprudencia -fallo de Cámara Comercial Nacional- y doctrina -Gómez Leo- Coleman, Nueva Ley de Prenda con Registro). Entiende entonces que “el contrato celebrado en autos cumple con los requisitos legales exigidos” por lo que hace lugar al recurso de apelación y ordena la ejecución de la prenda por la suma demandada, como pago a cuenta de la liquidación final que se realizará conforme los lineamientos de la cláusula tercera de la Continuación del Contrato de prenda. 2. Entendemos que esta es la solución que debe darse en los casos como en el de autos. En efecto, es la particularidad del sistema la que indica la dirección a seguir en orden a lograr la justicia del caso. Nótese, así, que, tal como lo tiene dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D: “...el contrato que origina la presente ejecución constituye un mecanismo financiero en el cual resultan destacables la estructura de coparticipación comunitaria en la distribución del fondo constituido con el sacrificio común y las prescripciones de cómo asumir el alea de incremento de precio del automotor mediante el establecimiento de una cuota mensual, no en una cifra numérica sino en un porcentaje del valor del rodado. De modo que el reajuste de las cuotas estará en directa relación con el incremento del precio de lista del bien cuya adquisición se persigue, tratándose de un sistema basado en el principio de mutualidad que busca asegurar a todos los suscriptores el acceso al bien elegido. En el caso, la ejecutante administra un plan de círculo cerrado sin reposición, definido como el sistema mediante el cual un grupo limitado de personas realiza un aporte mensual actualizable con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de una unidad tipo que será entregada a lo largo de un período previamente establecido, a través de distintos métodos de adjudicación (Guastavino, Elías P., "Contrato de Ahorro Previo", p. 301, Ediciones La Rocca, 1981). En este supuesto específico, frente al incumplimiento, cabe diferenciar si el adherente resultó adjudicatario o no, pues diversos son los efectos que tales situaciones proyectan. En el sub examine se trata de un adjudicatario al cual se le efectuó la tradición del automotor, de modo que el automotor está prendado y la deuda total deviene exigible, dando derecho a la sociedad administradora a hacer efectivas las garantías principales y accesorias (Ghersi, Carlos Alberto y Muzio, Alejandra Esther, "Compraventa de Automotores por Ahorro Previo", p. 76, Editorial Astrea, 1996). La juez a quo juzgó que aquella deuda total debía actualizarse únicamente hasta el momento del incumplimiento del deudor, fundándose en el ya citado "arquetípico carácter profesional" de la actora, lo cual -a su entender- la obligaba a efectuar las previsiones necesarias para obtener el dinero que el demandado debía aportar y no aportó, sea incorporando un nuevo suscriptor al grupo o aplicando cualquier otro sistema que le permitiera asegurar la solvencia del fondo de cuotas. Esta Sala advierte en este punto el principal equívoco de la jueza de grado, el cual vicia de manera insalvable la construcción argumental de la resolución en crisis. Nótese que en los planes de grupos cerrados sin reposición luce con evidencia el principio general de la autofinanciación que orienta todo el sistema de ahorro previo, pues no concurre en dichos planes fuente alguna exógena de recursos (Guastavino, ob. cit:, p. 302). Ello equivale a decir que la única fuente de ingresos del grupo está constituida por los aportes de los participantes, sin que exista la posibilidad de obtener el dinero por otros medios. Asimismo, resulta inviable la solución alternativa propuesta por la juez a quo, que pretende la incorporación de otro suscriptor al grupo, pues tratándose de un grupo cerrado sin reposición en el cual el bien ha sido adjudicado al deudor, tal posibilidad supone la adquisición de un automóvil más con la misma cantidad de apostantes e implicaría una alteración de la ecuación financiera inicial. En razón de lo expuesto, conclúyese que aquella hipótesis importaría quebrar el principio de mutualidad en perjuicio de los restantes integrantes del grupo y, en definitiva, traería aparejada la frustración del propio plan de ahorro. Para evitar, entonces, el fracaso del plan, la administradora -en su carácter de recaudadora de las cuotas- tiene la obligación de ejecutar la deuda total, integrada por el monto actualizado conforme el mecanismo de reajuste establecido en el contrato prendario. En este orden de ideas, recuérdese que tratándose de una ejecución prendaria, corresponde estar a las pautas fijadas en las cláusulas del contrato -en el caso, precio a fijar por un tercero-, pues ellas determinan la regla a la cual se sometieron las partes y para cuya modificación hubiese sido menester una expresa petición de parte (en el mismo sentido, esta Sala, 25.11.91, Círculo de Inversores S.A.) (in re: “Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados c. Cacabelos, Alejandro y otros, del 18/9/2006, LL 2007-A, 571). Soluciones como la que se propone han sido anticipadas por otras salas de la misma Cámara. Así por ejemplo, la Sala B (in re: “Volkswagen S.A de Ahorro P/f determinados c. Hanna, Esteban Ceferino”, del 22/5/2009, La Ley Online, AR/JUR/18653/2009) ha determinado que: “Resulta improcedente, en el marco de esta ejecución prendaria, no disponer que el capital reclamado se actualice conforme lo pactado contractualmente; como se estableciera en la sentencia firme de fs. 56. Ello pues, la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía N° 366/02 y N° 85/02, fija un sistema de reajuste en los contratos prendarios la cual en su art. 1 dispone que ´en los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de ´grupos cerrados´ el importe de las cuotas partes, podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos´. Adicionalmente el art. 3 de ese cuerpo legal prevé que: ´en los contratos de prenda que garanticen el pago de las cuotapartes de amortización correspondientes a los contratos contemplados en el art. 1 de esa resolución conjunta, podrá establecerse, a los fines del cobro del saldo adeudado, que el monto del mismo sea determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que éste se realice durante la vigencia del grupo respectivo´. Tales disposiciones continúan la solución dispuesta por la resolución conjunta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Justicia n° 950/91 y 351/91 del 23.8.91. Cabe establecer que el reajuste pactado por las partes se calcule con sujeción a las pautas del contrato prendario y con arreglo a las disposiciones de la resolución conjunta ya nombrada”. A su turno, se citan otros precedentes, tales como: "PlanRombo P/F determinados c/Heffner Carlos s/ Ejecución prendaria", del 18/8/2004; íd. in re "Círculo de Inversores S.A. de Ahorro p/f determinados c/ González López Francisco y otros s/ Ejecución prendaria" del 12/4/2007. Igualmente, se puede agregar: “Fiat Auto S.A. de Ahorro p/e determinados c. Miranda, Laura I.”, del 18/5/2007, ED 224, 149. Por último, la Sala C, de igual Cámara permite la procedencia de la ejecución aun cuando el valor del automotor haya sido fijado según la evolución de precio de otro modelo (in re: “Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados c. Iglesias, Víctor Reynaldo, del 12/12/2003, DJ 2004-3,225; AR/JUR/5837/2003): “...en la medida que no se observa impedimento para que las partes pactaran que el reajuste de lo debido se hiciese con sujeción a la evolución del precio de otro modelo de automotor, no puede tal falta de coincidencia justificar la resistencia del demandado al progreso de la ejecución prendaria; en tanto no corresponde que en ella se elucide la razón de aquella diferencia. Ello sin perjuicio del derecho del deudor de accionar por otra vía”. 3. Desde este Alto Tribunal se dijo que: “Notando que el agravio del impugnante está referido sólo a la falta de liquidez de la deuda contenida en la escritura pública -a la que se vinculaba estrechamente la falta de presentación del certificado de saldo deudor-, cabe pronunciarse por la habilidad ejecutiva de dicho instrumento público, toda vez que en el mismo se expresa con precisión el monto del crédito originario; conteniendo, asimismo, las bases para el procedimiento liquidatorio de los intereses y actualizaciones. Y es que, derivándose del título mismo, pautas claras y suficientes para que la deuda pueda ser liquidada, para que el ejecutado pueda derivar el monto de lo adeudado, se vuelve innecesario recurrir a otros elementos o instrumentos extraños a la escritura pública la que, por sí sola posee fuerza ejecutiva al estar también cumplimentados los demás presupuestos a tal fin. A su vez, la determinación cuantitativa de aquellos rubros refieren a una cuestión de hecho que la sentencia, una vez considerado el pago del capital, actualización, intereses y costas, puede válidamente diferir para la etapa de liquidación definitiva; oportunidad en que el ejecutado podrá hacer valer sus derechos y plantear cuestionamientos vinculados a la materia” (cfr: CSJT, “Banco Cabildo S.A. vs. Semma Roque Agustín s/ Ejecución Hipotecaria” del 24/11/2000). En la perspectiva señalada se advierte que en el título están dadas las precisas determinaciones para liquidar a futuro la deuda; no hay indeterminación de conceptos, sólo se ignora la cuantificación en el momento del pago; se conoce las variables necesarias para tornar la deuda “fácilmente liquidable” (lo fácil viene dado en el caso precisamente por conocerse el procedimiento y por la manera ágil en que se determina el contenido de esas variables) en líquida. Sólo se ignora, en el caso, el valor de un rodado de las características del prendado al momento del efectivo pago. Téngase en cuenta que las particularidades del sistema de ahorro para fines determinados ameritan la aplicación flexible y morigerada del alegado “principio de especialidad”. Así, muchas situaciones son similares a lo expuesto en el párrafo anterior: las situaciones de deudas determinada en dólares en que se conoce el procedimiento para su liquidez en moneda nacional pero no se conoce el valor de cambio de la moneda nacional el día del pago. Y es precisamente por casos singulares como estos que se señalan, por lo que el principio de especialidad ha sido objeto de una especie de morigeración. En efecto, el requisito de especialidad queda satisfecho con la expresión del monto máximo del gravamen. El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente; más en todos los casos, el gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capital, intereses, costas, multas, u otros conceptos. Este principio reconoce flexibilizaciones. Así por ejemplo, respecto a la especialidad objetiva, en la prenda flotante; así como se ha reconocido por parte de alguna doctrina la validez de la prenda sobre créditos eventuales condicionales o futuros. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el régimen originario del Decr. Ley N° 15.348/46 fue ampliado por el Decr. Nº 6810/63 a fin de que comprendiera, en su ámbito de aplicación, el registro de las obligaciones tomadas en moneda extranjera correspondientes al saldo de precio emergente de la adquisición de bienes en el exterior e importados al país en las condiciones que se fijan en el art. 1, con el objeto de tratar de corresponder el valor de la obligación originaria frente al peligro de una devaluación del peso argentino. Debido al deterioro del signo monetario experimentado a partir de 1974, el régimen fue complementado por el sistema impuesto por la Ley N° 21.309, el cual, sin quebrantar el principio de especialidad (art. 3109, Cód. Civil), actuó como ampliatorio y aclaratorio, autorizando la contratación de obligaciones con cláusulas de estabilización o reajuste, imponiendo requisitos de forma indispensable para su validez, como la consignación cierta de la deuda originaria, la determinación específica de la cláusula de estabilización o reajuste, la expresa mención de los índices adoptados, así como los períodos de reajuste y el tipo de interés pactado.... En su momento, la Ley Nº 21.309 vino a completar un esquema que ya la jurisprudencia comenzaba a tomar como norma. Habíase admitido la cláusula de reajuste en diversos fallos y fueros. La CNCom, Sala C, 27/6/1967, JA, 1967-V-401, sum. 67, decía que "puede garantizarse con prenda con registro un capital sujeto a reajuste con 'cláusula dólar', puesto que dicho reajuste integra el capital y es fácilmente determinable. Se validaba así la inclusión de la cláusula de ajuste en un contrato prendario en base al principio general del art. 1197 del Cód. Civil y la necesidad de mantener el recíproco equilibrio de las prestaciones alteradas por el proceso de desvalorización monetaria en la medida en que tales pautas sean determinadas o determinables (Ver CNEspCivCom, Sala II, 07/11/1974, LL, 1975-A-333, CNEspCivCom, Sala III, 26/9/1975, RepLL, XXXVI-1043, sum. 7). Por último, en palabras que mutatis mutandi se aplicarían a la especie, se ha dicho que: “Si el crédito ejecutado, en relación a una hipoteca abierta, es mayor al monto máximo de la hipoteca ´tiene como único efecto, que una vez realizados los bienes, el acreedor tiene rango de acreedor hipotecario hasta el monto de la hipoteca pactada y en lo que excede disputar el privilegio con terceros si los hubiere, pero ya no con el rango de acreedor hipotecario´" (CApel. Marcos Juárez, LLC, 1998-871). “La posible infracción al principio de especialidad, no afecta al juicio ejecutivo, porque no se trata de la validez de la hipoteca sino de si el título es idóneo o no para entablar una acción ejecutiva. No existen títulos hipotecarios sino títulos ejecutivos, con eventual garantía hipotecaria lo cual no es determinante de una ejecución al margen de las reglas comunes para todo título ejecutivo.... De allí que la hipotética ineficacia de la hipoteca no enerva la fuerza ejecutoria del título...ni el ´ius persecuendi´ del acreedor contra el bien hipotecado (no son pertinentes aquí los posibles conflictos con otros acreedores)" (Zavala de González, "Doctrina judicial. Solución de casos", t. III, p. 232, Córdoba, Ed. Alveroni, 1997, citada por Vénica, Oscar H., “Excepciones en las ejecuciones prendarias e hipotecarias”, LLC2003, (noviembre), 1177). 4. Por lo demás, se aclara que al momento de practicarse la liquidación el ejecutante deberá presentar prueba suficiente que acredite la efectiva vigencia del grupo a ese momento, si pretende el reconocimiento del monto determinado según cláusula tercera del contrato. VII.- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte actora, y casar la sentencia atacada, excepto en cuanto al modo de calcular los intereses fijado por la Cámara, por no haber sido ello materia de agravios. Ello, conforme a la siguiente doctrina legal: “En las ejecuciones prendarias en que la demandada es integrante de un grupo cerrado de ahorro previo son válidas las cláusulas que disponen la determinación del monto inicialmente reclamado teniendo en consideración el valor automotor al día de la fecha en que se practique la liquidación final si se acredita, por la actora, la vigencia del grupo en ese momento”. En consecuencia, se dispone como sustitutiva: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 27/7/2015, la que se revoca en sus puntos I y II, disponiéndose como sustitutiva llevar adelante la presente ejecución por la suma de PESOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 61/100 ($97.848,61), con más los intereses devengados desde la mora hasta su efectivo pago. II.- Al momento de practicarse la liquidación final el ejecutante deberá presentar prueba fehaciente de la efectiva vigencia del grupo cerrado a que pertenece el demandado a los fines de que, en la liquidación definitiva, se contemple el procedimiento previsto en cláusula tercera del contrato. III.- COSTAS a la vencida por ser ley expresa arts. 105 y 107 procesal. IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad”. VIII.- Atento al resultado a que se arriba las costas de esta instancia recursiva se imponen a la vencida (art. 105 procesal). El señor Vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor Vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido. El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por el señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones el 24/10/2016 (fs. 60/64 vta.) y, en consecuencia, SE CASA conforme la doctrina legal enunciada y con el alcance establecido, disponiéndose como sustitutiva: “I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 27/7/2015, la que se revoca en sus puntos I y II, disponiéndose como sustitutiva llevar adelante la presente ejecución por la suma de PESOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 61/100 ($97.848,61), con más los intereses devengados desde la mora hasta su efectivo pago. II.- Al momento de practicarse la liquidación final el ejecutante deberá presentar prueba fehaciente de la efectiva vigencia del grupo cerrado a que pertenece el demandado a los fines de que, en la liquidación definitiva, se contemple el procedimiento previsto en cláusula tercera del contrato. III.- COSTAS a la vencida por ser ley expresa arts. 105 y 107 procesal. IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad”. II.- COSTAS de esta instancia recursiva, como están consideradas. III.- RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad. HÁGASE SABER.   DANIEL OSCAR POSSE ANTONIO GANDUR ANTONIO DANIEL ESTOFÁN ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ    025955E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 16:35:47 Post date GMT: 2021-03-21 16:35:47 Post modified date: 2021-03-21 16:35:47 Post modified date GMT: 2021-03-21 16:35:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com