JURISPRUDENCIA

    Ejecución prendaria. Reajuste del valor. Autonomía de la voluntad

     

    En el marco de una ejecución prendaria, se revoca el fallo que entendió que habiéndose practicado ya el cálculo estimatorio inicial no podía autorizarse un “nuevo reajuste”, pues no se trata de un doble “reajuste” sino de uno solo, mismo y único, el ya practicado en la demanda hasta esa fecha y que debe continuar hasta la fecha del pago.

     

     

    En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de abril.del año dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Nº 1, los señores Jueces Dres. Analía I. Durand De Cassís y Miguel Angel Pacella, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el Expte. Nº 131019/16 (J.C.C. N° 11), caratulado: “VOLSKWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MACKOVYCH ANDREA CONCEPCIÓN S/ EJECUCION PRENDARIA”; venidos a esta Sala por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 95/96), contra la Sentencia Nº 540 de fecha 11 de septiembre de 2017, fs. 92/94.

    Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Dras. Analía I. Durand De Cassís y Miguel Angel Pacella respectivamente (fs. 116). A continuación la Señora Vocal Dra. Analía I. Durand De Cassís formula la siguiente:

    RELACION DE LA CAUSA

    La señora Juez a quo ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ello me remito "brevitatis causa". S.Sa., en su pronunciamiento, hace lugar al allanamiento de la parte demandada en los términos y conforme los fundamentos dados en los considerandos. Manda llevar adelante la ejecución contra la Sra. ANDREA CONCEPCIÓN MACKOVYCH (D.N.I. 28.903.493) hasta que el acreedor se haga íntegro pago de la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($66.135,45), suma a la que se aplicará el interés mensual equivalente a la tasa activa del Banco Nación Argentina para descuento de documentos comerciales desde la mora (10/09/2014) y hasta su efectivo e íntegro pago. Hace saber a la parte actora que al momento de practicar liquidación de deuda deberá descontar los pagos realizados por la parte demandada uno de fecha 21/08/2014 por importe de $2.700 y el otro de fecha 24/01/2015 por importe de $7.000 (confr. fs. 74 y 76). Impone las costas a la ejecutada vencida (arts. 68 y 558 del CPCC). A fs. 95/96, la parte actora plantea recurso de apelación. Corrido el pertinente traslado el mismo fue contestado a fs. 101/102. A fs. 108 se concede el recurso en relación y en ambos efectos, se elevan a la Excma. Cámara las presentes actuaciones. A fs. 120 se llama Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus miembros. Dicha integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.

    El Señor Vocal Dr. Miguel Angel Pacella presta conformidad a la precedente relación de la causa.

    A continuación la Excma. Cámara plantea las siguientes:

    CUESTIONES

    PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?

    SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?

    -A la primera cuestión, la señora Vocal Dra. Analía Inés Durand de Cassis dijo: I.- Si bien, el recurso de nulidad no ha sido deducido por ninguna de las partes, el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, conforme las previsiones del art. 254 del C.P.C. y C.; por lo que corresponde analizar si se ha configurado algún supuesto que requiera su tratamiento. No observándose vicios que justifiquen una declaración en tal sentido, no corresponde considerarlo (ver mi voto en Expte.N° 65888, Sent.N°61/16 Expte N°18640, entre otros). Así voto.-

    -A la misma cuestión el Señor Vocal Dr. Miguel Angel Pacella dijo: Que adhiere.

    -A la segunda cuestión la Señora Vocal Dra. Analía Ines Durand De Cassis dijo: I.- Que la firma comercial ejecutante “Volskwagen S.A.”, por apoderado, promovió ejecución prendaria contra la Sra. Andrea Concepción Mackovych, por cobro de la suma de pesos sesenta y seis mil ciento treinta y cinco con cuarenta y cinco centavos ($66.135,45). Dicha suma, comprensiva de capital, intereses y reajuste para la determinación del monto adeudado, surge del Contrato de Prenda con Registro -debidamente inscripto en el Registro de Créditos Prendarios- y de la Certificación de Deuda Prendaria y del detalle de la liquidación expedido conforme ley 21309, que adjunta y cuyas copias lucen agregadas a fs.8/12. La Juez a-quo, a tenor de los arts.595, 600, y concordantes de C.P.C. y C., ordenó la intimación de pago, embargo y secuestro por la suma de $66.135,45, tal como se lee de la providencia N° 14692, de fecha 14-6-16 dictada a fs. 15.

    Así las cosas, se aprecia que se ordenó el pago del capital reclamado en la demanda, con más lo presupuestado para intereses y costas (33.067,72). Nada se dijo acerca del reajuste de capital pactado, también reclamado e incluido en el monto demandado. Suma determinada tomando como parámetro el valor de la alícuota mensual en la suma de $ 1.768,10.10 por las treinta y seis cuotas adeudadas, con más los importes fijados por cargos administrativos vencidos, intereses por mora, débitos por cargos vencidos, tal como se desprende del detalle de la liquidación de deuda que conforma el Certificado Contable de Deuda Prendaria expedido por el C.P. Eduardo Javier López (vsr fs.8 y 9). Referido a la unidad prendada constituido por un automotor marca Volkswagen, modelo Gol 1.4 L/2014, Chasis N° ..., Motor N° ..., Dominio  ... y lo que indudablemente produjo un aumento en el monto del reclamo.

    II.- La ejecutada, debidamente citada, se presentó a fs. 77 depositando la suma de $50.000 y manifiesta que su parte quiere pagar el total pero que en dicho momento no posee la totalidad del monto adeudado. A fs. 81 adjunta una nueva boleta de depósito por la suma de $30.000. Es decir que ha abonado la suma de e $80.002,00 (conforme saldo bancario de fs. 80). Además adjunta documental consistente en dos recibos con membrete de VOLKSWAGEN S.A. de Ahorro para Fines Determinados, que fueron abonados en Rapipago, uno en fecha 21/08/2014, por importe de $2.700 y otro en fecha 24/01/2015 por importe de $7.000.

    Consecuentemente, la Juez a quo dictó sentencia de remate, condenando al pago de la suma de pesos sesenta y seis mil ciento treinta y cinco con cuarenta y cinco centavos ($66.135,45) en concepto de capital, suma a la que se aplicará el interés mensual equivalente a la tasa activa del Banco Nación Argentina para descuento de documentos comerciales desde la mora (10/09/2014) y hasta su efectivo e íntegro pago. Además hace saber a la parte actora que al momento de practicar liquidación de deuda deberá descontar los pagos realizados por la parte demandada uno de fecha 21/08/2014 por importe de $2.700 y el otro de fecha 24/01/2015 por importe de $7.000. No incluye el incremento por reajuste determinado al momento de entablar la acción..

    La ejecutante apeló el monto de la condena por la falta del incremento por reajuste. El recurso le fué concedido en relación y en ambos efectos. Venido el expediente a Cámara, la Presidencia llamó autos.

    III.- Entrando a la consideración de los agravios y conforme a las constancias de autos estimo que debe rechazarse el recurso interpuesto. Las razones para ello son las que seguidamente se exponen.

    Lo primero a tener en claro es la particularidad que presenta la garantía que se está ejecutando. Atendiendo a la documentación acompañada en sustento del reclamo, se observa que la “prenda con registro” ha sido constituida para garantizar una obligación de monto variable, pues se trata de una obligación de dinero donde la determinación del monto adeudado está sometida a una cláusula de ajuste (ver cláusula 3era de la continuación del Contrato de Prenda con Registro). Supuesto frente a lo cual, el título ejecutivo es uno solo, que se compone: a) del certificado prendario inscripto, y b) de la constancia de saldo deudor “adicional”. El primero, porque instrumenta el monto originario de la deuda. El segundo, en tanto consigna el saldo que surge de aplicar la cláusula 3era de la continuación del contrato de prenda, el que debe añadirse o agregarse al certificado prendario (Conf. Héctor Cámara “Prenda con Registro o Hipoteca Mobiliaria”, actualizado por Efraín Hugo Richard, Abeledo Perrot Buenos Aires 2008, pág.427/428). En el caso, acompañando al Certificado de Prenda se encuentra la Certificación de Deuda Prendaria con más el detalle de la liquidación practicada (fs.8 y 9).

    Lo segundo, es que en la especie el acreedor de prenda con registro pretende ejecutar la garantía haciendo valer el reajuste pactado en el contrato. Dicho reajuste ya fue incluido en la certificación de deuda realizada por el Contador López donde consta que la misma asciende al monto condenado al 20 de marzo de 2015. En el detalle de la deuda que obra a fs. 9 consta el valor de la alícuota al 4 de marzo de 2015 por lo que el reajuste ya fue incluido al momento de demandar.

    Así establecidos los parámetros con que será tratado el tema, la firma comercial, acreedora prendaria, cumplió el recaudo formal, al presentar ambos documentos, esto es, el certificado de prenda debidamente inscripto en el registro correspondiente y la certificación de deuda suscripta por contador público, del que se lee que al 04-03-2015 arrojaba un saldo deudor de $ 66135,45. Por eso, promovió la ejecución prendaria el 27 de mayo de 2016, conforme cargo de fs.14, por el total de la certificación.

    IV.- Las partes pactaron que la determinación del monto adeudado se establecería de acuerdo al procedimiento de reajuste fijado en contrato y dicho valor fue cristalizado con la Certificación Contable de Deuda Prendaria expedida el 04/03/2015 que es la base de la presente acción prendaria, y es el monto por el cual se condenó. Que habiendo sido ya ejercida dicha facultad no corresponde nuevamente el reajuste, porque sino se produciría una doble adecuación que alteraría los términos en que quedó trabada la litis por la cual fuere intimada la demandada, pues al despacharse la ejecución no se advierte referencia alguna al mecanismo de determinación de la cuota (fs. 15). Como consecuencia de ello la sentencia fué dictada en relación a tales condiciones, lo que le quita consistencia a la claúsula, siendo del interés de la parte, preservar su derecho.

    V.- Que este el único agravio del apelante, por lo que así vista la cuestión, no cabe receptar el reclamo del recurrente; por lo tanto corresponde el rechazo del recurso examinado y la confirmación de la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de recurso. Costas a la actora en virtud de la oposición de la demandada de fs. 101/102. Así voto.-

    - A la misma cuestión el Señor Vocal Dr. Miguel Angel Pacella dijo:

    I- Voy a disentir del voto que antecede. Prescindiré de reiterar el relato del trámite (que ya fue hecho) para evitar repeticiones innecesarias y en razón de que no radica allí el motivo de mi discrepancia. Por ello me limitaré a exponer el fundamento del disenso.-

    II- En el contrato prendario expresamente se pactó que la obligación no devengaría intereses (fs. 11, renglón 22). También se estableció el modo de determinación de la deuda (fs. 12, pto. 3) y se consignó que la suma así calculada “constituye el monto adeudado a determinado momento” (pto. 3 in fine). La claúsula siguiente expresa que esa suma cierta se indica al solo efecto de la iniciación del juicio y “...hasta tanto se practique la liquidación final” (Claúsula 4°).-

    La sentencia comienza indicando correctamente (en el Considerando V) que no se pactaron intereses. Pero en el párrafo siguiente (de fs. 93 vta., 4° párrafo) afirma que “no corresponde” que el Juzgado ordene actualizar de nuevo el capital, sino que aplica intereses al capital histórico adeudado. La misma idea repite en el párrafo siguiente.-

    III- No hallo razones valederas para apartarnos de lo expresamente convenido por las partes. El viejo Código de Vélez sabia y claramente ya decía: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma” (art. 1197 y 1198) principio actualmente reproducido por los arts. 958, 959 y concs. del Código Civil y Comercial.-

    Pues bien, aquí, se pactó como modo de determinación del monto adeudado el consignado en la Claúsula 3°; es decir, que la cuota sería 1/84 ava parte del precio de lista al público sugerido por el fabricante para el automotor de que se trate. Eso fue lo que se calculó (a fs. 8/9) a los efectos de la iniciación de este juicio pero no implica, ni debe entenderse como una renuncia que impida a la actora reclamar ese mecanismo de determinación de deuda (que reitero) fue el pactado. La misma claúsula aclara que ese es el monto referido a un momento determinado. Aquí la fecha de iniciación del juicio. La claúsula 4°; aclara que ese mecanismo puede continuar utilizándose: “...hasta tanto se practique la liquidación final”.-

    IV- Entiendo que precisamente por eso no se fijaron intereses; porque esa variable, dinámica, de referencia sería la utilizada para mantener incólume el equilibrio de las prestaciones, prescindiendo de los intereses. El procedimiento convenido debe ser respetado. No hallo razones para que oficiosamente se prescinda de él y condene, en cambio, a una tasa de interés cualquiera y que todo ello se haga de oficio. =

    V- Considero una intromisión inautorizada al principio de autonomía de la voluntad.-

    VI- Mi colega, entiende que habiéndose practicado ya el cálculo estimatorio inicial no puede autorizarse un “nuevo reajuste”; pues al parecer interpreta que con ello estaría duplicando la deuda. Y con ello discrepo puesto que no se trata de un doble “reajuste” sino de uno solo, mismo y único, el ya practicado en la demanda hasta esa fecha y que debe continuar hasta la fecha del pago, deduciéndose, no sólo los depósitos indicados en el pto. 3° de la atacada sino también los pagos aquí efectuados debiendo descontarse cada uno de ellos al momento en que fueron realizados y para ello, practicar planilla en la forma pactada y ya aquí indicada.-

    VII- En suma, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso y modificar el pto. 2° de la recurrida, mandando llevar adelante la ejecución en la forma convenida, calculándose la deuda en la forma pactada desde la fecha de la promoción de la liquidación de fs. 9 en adelante, más los intereses moratorios pactados y hasta el efectivo pago. En ese cálculo deberán realizarse las deducciones de los pagos y depósitos ya efectuados que deberán ser descontados a la fecha en que fueron hechos. Esto no implica ningún doble, ni superpuesto, ni sumado reajuste sino sencillamente la determinación de la deuda en la forma y modo pactados, que continúa calculándose en el mismo modo pero al período posterior del establecido a fs. 9. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida. Así voto.-

    - La Sra. Presidente Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni dijo:

    Ante la discrepancia suscitada por los Sres. Vocales (titular y subrogante) integrantes de la Sala I me inclino por el criterio desarrollado por el Dr. Pacella.

    I.- Contra la Sentencia N° 540 de fecha 11-09-17 la actora interpone recurso de apelación. Se agravia porque el sentenciante de grado ha rechazado su pretensión de actualizar el monto reclamado en relación al precio de lista al público establecido por la fábrica para la venta del automóvil Volkswagen equivalente al suscripto.

    II.- Examinado el Contrato de Prenda con Registro cuya copia obra en autos (fs. 11/12) y su original tengo a la vista, resulta que las partes establecieron que en caso de ejecución judicial del contrato será tomada como suma cierta determinada la certificación de deuda cuya copia obra a fs. 8/9, al sólo efecto de la promoción del juicio y hasta tanto se practique la liquidación final (cláusula 4°). En el escrito de demanda la actora se reservó el derecho de efectuar el correspondiente ajuste. Y la demandada se allanó a la demanda depositando una suma de dinero y solicitando se ordene a la actora a practicar liquidación.

    III.- El allanamiento incondicionado acompañado del pago de una suma a cuenta de lo debido (fs. 72/77 vta.) implica el reconocimiento que hace el demandado ante el Juzgado de estar conforme con lo pedido en la demanda.

    IV.- La jurisprudencia ha señalado en torno al contrato que origina la presente ejecución prendaria, que el mismo “constituye un mecanismo financiero en el cual resultan destacables la estructura de coparticipación comunitaria en la distribución del fondo constituido con el sacrificio común y las prescripciones de cómo asumir el alea de incremento de precio del automotor mediante el establecimiento de una cuota mensual, no en una cifra numérica sino en un porcentaje del valor del rodado. De modo que el reajuste de las cuotas estará en directa relación con el incremento del precio de lista del bien cuya adquisición se persigue, tratándose de un sistema basado en el principio de mutualidad que busca asegurar a todos los suscriptores el acceso al bien elegido” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D “Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados c. Cacabelos, Alejandro y otros, del 18/09/2006, LL 2007-A, 571).

    En doctrina considero la obra de Elías P. Guastavino Ed. La Rocca 1988 y el libro de los doctores Carlos A. Ghersi y Alejandra E. Muzio, que abordan el sistema de compra por ahorro previo, Ed. Astrea 1997.

    V.- Explican Junyent Bas y Garzino que “los sistemas de ahorro previo con fines determinados constituyen un sistema de contratos conexos, y tienen como fundamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con la finalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo en su calidad de administradora de los fondos, todo lo cual fundamenta el régimen especial de fiscalización que el Estado impone a los organizadores de estos sistemas” (La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados. Junyent Bas, Francisco y Garzino, María Constanza. LA LEY 2013-C, 1065 Cita Online: AR/DOC/1974/2013). Precisamente en ejercicio de esa fiscalización el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía dictaron la Resolución Conjunta 366/2002 y 85/2002: Sistema de ahorro para fines determinados. Contratos bajo la modalidad de "grupos cerrados". Pautas regulatorias para el importe de las cuotapartes. Vigencia. Bs. As., 13/6/2002. Que dispone: Artículo 1°) En los contratos de ahorro para fines determinados bajo la modalidad de "grupos cerrados", el importe de las cuotapartes podrá quedar sujeto al valor móvil que corresponda en la oportunidad u oportunidades previstas en los contratos. Art. 3°) En los contratos de prenda que garanticen el pago de las cuotapartes de amortización correspondientes a los contratos contemplados en el artículo 1° de la presente resolución conjunta, podrá establecerse, a los fines del cobro del saldo adeudado, que el monto del mismo sea determinado conforme al valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que éste se realice durante la vigencia del grupo respectivo.

    La Sala D Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa citada en el considerando IV de este voto, continúa diciendo que “para evitar, entonces, el fracaso del plan, la administradora -en su carácter de recaudadora de las cuotas- tiene la obligación de ejecutar la deuda total, integrada por el monto actualizado conforme el mecanismo de reajuste establecido en el contrato prendario. En este orden de ideas, recuérdese que tratándose de una ejecución prendaria, corresponde estar a las pautas fijadas en las cláusulas del contrato -en el caso, precio a fijar por un tercero-, pues ellas determinan la regla a la cual se sometieron las partes y para cuya modificación hubiese sido menester una expresa petición de parte”.

    VI.- Por lo expuesto, adhiero al voto del Dr. Pacella en cuanto propicia que el reajuste pactado por las partes se calcule con sujeción a las pautas del contrato prendario y con arreglo a las disposiciones de la resolución conjunta antes transcripta, en la medida en que además del allanamiento del deudor no encuentro impedimento de orden público para que las partes pactaran que el reajuste de lo debido se hiciese con sujeción a la evolución del precio del rodado. Se advierte en el título prendario pautas claras y suficientes para que la deuda pueda ser fácilmente liquidable (requisito de especialidad del contrato prendario). En la especie se ha pactado una forma de reajuste del capital de acuerdo al valor de mercado del vehículo y las cláusulas contractuales forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1197 Cód. Civ., y ahora en los arts. 959 y 960 del C.C.C.N.).

    A mayor abundamiento señalo que en este mismo sentido también se pronunció la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, Sentencia Nº 223 del 14/03/2017 en la causa “Volkswagen S.A. de Ahorros para Fines Determinados vs. Cuadra Claudia Elina s/ Ejecución prendaria” (La Ley Cita Online: AR/JUR/8317/2017).

    VII.- Respecto de los intereses moratorios corresponde estar a lo pactado en la cláusula quinta del contrato de prenda, aplicándose la tasa pasiva del Banco Nación Argentina desde la mora.

    VIII.- Conforme lo expuesto adhiero al voto del Dr. Pacella y me expido en idéntico sentido.

     

    Dr.Miguel Angel Pacella

    Juez de Cámara

    Dra. ANALIA I. DURAND DE CASSIS

    Juez de Cámara

    Dra. MARIA EUGENIA SIERRA de DESIMONI

    Presidente

    Cám. De Apel. Civil y Comercial

    Poder Judicial = Prov. de Corrientes

    Dra. MARIA SILVINA CARDOSO

    Secretaria = SALA 1

     

    SENTENCIA

    N°13

    Corrientes, 9 de Abril de 2018.-

    Por los fundamentos que se instruye el Acuerdo precedente es que,

    SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso Apelación interpuesto a fs. 95/96vta., en consecuencia modificar el pto. 2° de la Sentencia N° 540 de fs.92/94, mandando llevar adelante la ejecución en la forma convenida, calculándose la deuda desde la fecha de la promoción de la liquidación de fs. 9 en adelante, más los intereses moratorios pactados, tasa pasiva del Banco Nación Argentina (cláusula quinta del contrato de prenda) y hasta el efectivo pago. En ese cálculo deberán realizarse las deducciones de los pagos y depósitos ya efectuados que deberán ser descontados a la fecha en que fueron hechos.-2°) Imponer las costas a la demandada vencida.3°) Insértese copia al expediente, regístrese y notifíquese.-

     

    Dr.Miguel Angel Pacella

    Juez de Cámara

    Dra. MARIA EUGENIA SIERRA de DESIMONI

    Presidente

    Cám. De Apel. Civil y Comercial

    Poder Judicial = Prov. de Corrientes

    Dra. MARIA SILVINA CARDOSO

    Secretaria = SALA 1

    Dra. ANALIA I. DURAND DE CASSIS

    Juez de Cámara

     

    028156E