|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 17:54:22 2026 / +0000 GMT |
Ejecutivo Cheques De Pago Diferido Legitimacion Para El Cobro Excepcion De Inhabilidad De Titulo Defecto Legal Tasa De InteresJURISPRUDENCIA Ejecutivo. Cheques de pago diferido. Legitimación para el cobro. Excepción de inhabilidad de título. Defecto legal. Tasa de interés
Se confirma la resolución que desestimó las excepciones de inhabilidad de título y defecto legal opuestas, así como el cuestionamiento sobre la aplicación de la tasa activa y, consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución de los cheques de pago diferido contra Ideas del Sur SA, al resultar el actor portador legítimo de los mismos a través de su simple entrega manual.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelado por ambas demandadas, el pronunciamiento de fs. 72/74 que desestimó las excepciones de inhabilidad de título y defecto legal opuestas, así como el cuestionamiento sobre la aplicación de la tasa activa y, consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $1.300.000 con más intereses y costas, desde las fechas de mora y hasta el efectivo pago de la deuda. La codemandada Argentina Corre SA expresó agravios en fs. 76/77 e, Ideas del Sur SA hizo lo propio en fs. 82/84; los que fueron contestados en fs. 107/109 y 97/100, respectivamente. 2.a. Debe destacarse en primer término que los agravios de las recurrentes se traducen en una mera disconformidad con la decisión apelada, a la vez que reeditan las afirmaciones vertidas al tiempo de excepcionarse, sin esgrimirse argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante, todo lo que desmerece a los memoriales como tales (arg. art. 265 CPCC). Por otra parte, la crítica que ahora ensaya Ideas del Sur SA en torno al alegado incumplimiento por parte del actor de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 24.542, sin perjuicio de que no varía la solución del caso en orden a lo normado por el art. 38, no ha sido materia puesta a consideración en la anterior instancia, imposibilitándose su tratamiento en esta Alzada (arg. art. 277 CPr.); como así tampoco la fecha desde la cual pretende el cómputo de los intereses, no habiendo incluso justificado en modo alguno su pretensión (su devengamiento desde la interposición de la demanda). Es que la potestad del tribunal de revisión tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de aquella anterior delimitación, cual es, el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum. Por regla entonces, no pueden ser sometidas al tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492). b. Pero dejando de lado tal óbice -que formalmente viabilizaría la deserción de los recursos-, tampoco los argumentos de los apelantes logran revertir los fundamentos empleados por el a quo para desestimar las defensas introducidas. En efecto, reiteradamente se ha dicho que en los procesos ejecutivos como el presente el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título, sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales (esta Sala, 9.2.10 "Edward Roberto Miguel c/Ormachea Juan Claudio y otro s/ ejecutivo"; Sala A, 31.5.94, "Citibank N.A. c/ Esses Carlos Isaac s/ ejecutivo"; Sala D, 31.8.95, "Banco de Crédito Argentino c/ Carollo Miguel A."; conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil" T. VII, pág. 490, n° 1103; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T. 2, art. 549 y citas de la nota n° 11, pág. 769); extremo que sella la suerte de los recursos en análisis. Véase que se persigue aquí la ejecución de diversos cheques de pago diferido librados por la aquí codemandada Argentina Corre SA en favor de Ideas del Sur SA, resultando el actor portador legítimo de los mismos por la simple entrega manual (cfr. art. 12) lo que confiere suficiente legitimación a quien lo recibe, resultando irrelevante que no haya quedado constancia alguna en el documento. Es que, al no haberse negado la suscripción de los cheques base de la presente, queda configurada la responsabilidad cambiaria de la firmante. Admitir una solución contraria, merituando los extremos invocados, comportaría desvirtuar la ejecutividad del título en ejecución y sustraerse de los efectos de la emisión del mismo. Consecuentemente, juzga la Sala que la decisión en análisis resultó acertada, debiendo por tanto las ejecutadas recurrir, en su caso, a la vía que otorga el ordenamiento procesal en el art. 553, remedio previsto para las circunstanciales limitaciones que procesos como el de la especie pudiere irrogar. c. Finalmente, los recurrentes se agraviaron de la tasa de interés establecida por el anterior juzgador. Sobre este tópico adviértase que el a quo no hizo más que aplicar la doctrina emanada del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos: “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)” del 27/10/94 (ED 160-205), cuyos fundamentos dijo compartir. Sobre el punto, tal como ha quedado sentado en diversos precedentes de esta Sala a los que cabe remitir (cfr. “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario” (Expediente N° 062722/07), del 1.8.2013; íd. “Viluco S.A. c/Ostrillion SACEI s/ordinario”, del 22.4.2014; íd. ”Papa Rul Antonio c/ SMG Compañía Argentina de Seguos S.A s/ordinario”, del 20.10.2016; entre otros), en tanto los firmantes comparten también los argumentos esbozados por el voto mayoritario del fallo en cuestión, es que lo decidido será confirmado. 3. Por los fundamentos expuestos, se resuelve: confirmar el decisorio de fs. 72/74, con costas a los vencidos (art. 69 CPCC). Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
Soto, Ana c/Acevedo Miño, Pedro Jorge s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala C - 09/10/2017 - Cita digital IUSJU021610E 026698E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |