DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Electricidad. Muerte de albañil En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve que la empresa de tendido eléctrico es responsable por el accidente que causó la muerte del albañil que trabajaba en un techo y tomó contacto accidental con ellos. En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Genoud, Kogan, Soria, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.762, "M., C. B. y otros contra Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y la citada en garantía, confirmando en lo demás el fallo de primera instancia que rechazó la demanda indemnizatoria entablada en autos (fs. 749/772). Se interpuso, por la apoderada de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 777/788). Oído el señor Subprocurador General (fs. 807/811), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. Las presentes actuaciones fueron promovidas por la señora C. B. M.S., por sí y en representación de su hijo, y por la señora L. M.D., progenitora de la víctima, contra la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos de Azul, con motivo del fallecimiento de H. R.S., ocurrido el día 16 de noviembre de 2004 cuando realizaba trabajos de albañilería en la vivienda ubicada en la calle Arenales entre Guaminí y Guido Spano de la ciudad de Azul, en oportunidad de encontrarse en el techo y tomar contacto con el cableado tendido de la red de baja tensión que pasa por el frente de la construcción, donde recibió una fuerte descarga de energía que provocó su caída desde la altura y, como consecuencia de ello, su fallecimiento a los pocos minutos en virtud de las lesiones sufridas (fs. 32 vta./33). En la demanda se sostuvo que el accidente se produjo por la falta de aislamiento en el tendido de la línea eléctrica conforme a la normativa vigente, responsabilizando a la demandada en su calidad de dueña y guardiana de la instalación por los perjuicios sufridos por la víctima (fs. 33/35). El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de Azul rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios por entender que la conducta del señor S. había sido la exclusiva causa generadora del evento dañoso, considerando aplicables los arts. 1111 y 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil (fs. 632/643 vta.). La Cámara de Apelación del mismo fuero y departamento judicial confirmó la sentencia, luego de descartar la procedencia de las excepciones opuestas por la demandada y citada en garantía (punto II.1 a 4, fs. 754 vta./760), por considerar -partiendo de los hechos acreditados en la causa- que "la conducta de la víctima H. R. S. tuvo entidad causatoria de su propio daño que exonera totalmente de responsabilidad por riesgo creado (arts. 901, 906, 1111 y 1113 del Cód. Civil). La participación de S. en el hecho importa la configuración de la denominada culpa impropia (es decir la culpa de la víctima; art. 1111 Cód. Civil) que produjo el lamentable hecho (arts. 499, 901, 906, 1111, 1113 y concs. Cód. Civil)" (fs. 760 vta.). II. La letrada apoderada de la parte actora interpone contra dicho pronunciamiento recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el cual alega violación de la doctrina legal emanada de esta Suprema Corte (causa Ac. 47.979, sent. del 2-XI-1999) y de los arts. 902, 1111 y 1113, segundo párrafo, del Código Civil. También, aduce la infracción de los principios pro damnato y del favor victimae (fs. 777/788). Se agravia por cuanto el pronunciamiento de Cámara confirma la decisión de desestimar la demanda, al considerar que la conducta de la víctima fue la exclusiva causa generadora del evento dañoso para interrumpir la relación de causalidad habida entre la electricidad conducida por el tendido concesionado por la Cooperativa codemandada y el daño padecido por la víctima S., juzgando inaplicables los arts. 1111 y 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil. Sostiene que la causa adecuada (única y excluyente) del accidente fue el riesgo o vicio de la electricidad y/o de las cosas de las que la empresa se valía para su distribución (fs. 778 y sigtes.). Funda su postura en que la concesionaria del servicio de energía eléctrica no adoptó las medidas de seguridad tendientes a impedir que terceros resultaran dañados por la electricidad, de acuerdo con la manda establecida por el art. 902 del Código Civil, mediante la sustitución del cableado "desnudo" por el "aislado o preensamblado" de obligatoria utilización según la normativa vigente a la fecha del hecho y/o la ampliación de la distancia de retiro de la línea o cableado de alta tensión del edificio, de modo que resultare inaccesible (fs. 779/780). En apoyo de su criterio invoca la aplicación de la doctrina legal emanada de la causa "Palavecino, Segundo Enrique contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires" (Ac. 47.979, sent. del 2-XI-1993), en razón de que la facilidad de acceso al lugar donde se encontraba el conductor eléctrico y, por ende, la falta de adopción de medidas de seguridad, constituye la "causa" adecuada o concurrente de la electrocución (fs. 781/785 y 786/vta.). III. El recurso no es procedente. a] Liminarmente, cabe poner de relieve que habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (texto según ley 27.077) el reclamo indemnizatorio impetrado en estos actuados debe resolverse de acuerdo con la norma vigente al momento de producirse el hecho dañoso (art. 7, C.C.C.; conf. doct. causa C. 118.054, sent. del 4-III-2015). En efecto, tratándose de un supuesto de la llamada responsabilidad civil "extracontractual", es decir, la emanada de "la violación del deber de no dañar a otro" (cfr. arts. 1066 y ss., C.C. y 1716, C.C.C.), la configuración de los presupuestos esenciales se rige por la ley vigente en el momento de la constitución de la relación jurídica, es decir, a la fecha del hecho antijurídico dañoso (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 100, n. 47 y p. 158, n. 56.4). Ello es así por cuanto la circunstancia a juzgar -el accidente que produjera el fallecimiento del señor S. - ha quedado consumada definitivamente con anterioridad al 1° de agosto de 2015, fecha de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 27.077; conf. Morello, Augusto M., "Eficacia de la ley nueva en el tiempo", en Morello, Augusto M. y Portas, Néstor L., Examen y crítica de la reforma del Código Civil, 1, Parte General, Editora Platense, La Plata, 1971, pp. 82-73). En el presente caso, conforme surge del acta de defunción y de la causa penal que tengo a la vista, el siniestro ocurrió el día 16 de febrero del año 2005 (v. fs. 10 de estos actuados; fs. 1 a 3, 4, 7 a 12, de la causa penal), no obstante que -por error- en la demanda se haya indicado el 16 de noviembre de 2004 (fs. 32 vta.). b] Sentado ello, a los efectos de evaluar la procedencia del recurso, corresponde señalar que esta Corte ha manifestado -en reiteradas oportunidades- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del medio de impugnación (conf. causas C. 116.421, resol. del 9-XI-2011; C. 111.236, sent. del 9-X-2013; C. 100.855, sent. del 12-III-2014), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.). i. En el sub examine la sentencia de la alzada de fs. 760/771 confirmó la decisión adoptada por el juez de la instancia de origen que desestimara la demanda, al considerar que de acuerdo con los hechos y pruebas producidas -en particular, la causa penal y las actuaciones preliminares (fs. 760, in fine)- se halla demostrado que el obrar de la víctima se erigió en la causa de su propio daño, que exonera totalmente de responsabilidad por riesgo creado a la demandada y citada en garantía por aplicación de los arts. 901, 906, 1111 y 1113 del Código Civil (fs. 760 vta.). Al respecto, el a quo tuvo por demostrado que el señor S., mientras realizaba tareas de albañilería en el inmueble situado en la calle Arenales n° ... de la ciudad de Azul, tomó contacto con el cableado de electricidad al intentar pasar entre los conductores un balde con material, lo cual le produjo una descarga eléctrica y, a raíz de ello, sufrió el paro cardíaco que le provocó el deceso (fs. 760 vta.). ii. A partir esta premisa, el sentenciante entendió que desde la óptica de la responsabilidad objetiva el proceder de S. configura la culpa ("hecho") de la víctima, liberatoria de toda responsabilidad de la demandada, guardiana y proveedora del suministro, porque produce la fractura de modo total de la relación de causalidad entre el hecho de la cosa riesgosa y el resultado producido (art. 1113, 2do. párr., 2da. parte, Cód. Civil; fs. 761). Sobre el particular destacó además que el cableado se encontraba en buenas condiciones y ubicado a distancia reglamentaria, observándose las disposiciones impuestas por la autoridad concedente (fs. 761 vta.), por lo que juzgó que el comportamiento de S. implicó una "maniobra peligrosa y negligente al pretender subir al techo de la vivienda un balde con material sosteniéndolo con una soga que pasó por entre medio de los cables (o entre el cable neutro y la cornisa del techo o la cornisa y el cable neutro)" (fs. cit.). iii. Tales circunstancias fueron verificadas por el a quo con el testimonio del hermano de la víctima -W. A. S. - vertido en la causa penal que concluyó con el archivo de las actuaciones (fs. 53, expte. cit. "S., H. s/ Muerte por Accidente", fs. 14/24). En ella explicó que "... estaban trabajando junto con su hermano en el techo de la casa sita en Arenales ... (del señor J. G. A.) reparando la losa. Acota que él ‘cargaba los baldes con arena, desde la vereda y su hermano H., por medio de una soga los subía al techo, como lo hacían desde que comenzó a trabajar el dicente, donde existe de los cables a la carga aproximadamente unos setenta centímetros de alto y de la pared a los mismos aproximadamente unos veinticinco centímetros de ancho. Que en un momento dado su hermano y antes de subir los baldes, toca con el brazo los cables, donde queda electrocutado...' (sic., fs. 8/9 expte. cit.). El señor S. explicó también que los baldes eran ‘de albañil, de plástico, color negros' y que ‘los cables, son del tipo antiguos, siendo estos cables pelados'. Finalmente manifiesta que trabajaban ‘por su cuenta, en domicilios particulares' (sic. fs. 9/10 expte. penal)" (fs. 761 vta./762). iv. Con esta probanza, la Cámara infirió dos hechos. Por un lado, que en el lugar donde subían los materiales de construcción había una escasa distancia existente: "60 cm. de alto" (en diagonal desde el techo de la casa hasta los cables) y "25 cm. de ancho" (entre el cable neutro y el siguiente, que el croquis del perito de fs. 38/39 expte. 56.850/5 identifica como cable "R" o "fase R"). Por otro lado, que la descripción de los cables como "antiguos o pelados" efectuada por S. demuestra que a simple vista se podía determinar el estado y condiciones de ese cableado eléctrico (fs. 762, último párrafo). Sobre estas circunstancias, el a quo tuvo en especial consideración los informes periciales de los ingenieros Néstor Garciarena y Ángel Bocchio, quienes explican y aclaran de modo coincidente -según el juzgador- que la altura de "los cables sobre la cornisa es de 58 cm (fs. cit. 38/39 expte cit. 56.850/5), es decir se trata de la distancia en diagonal existente entre el borde de la cornisa y el cable neutro; y que la distancia existente entre la pared y el cable neutro (el primero de los cables de la red, seguido luego de los cables de las fases N,R,S,T) es de 16 cm (fs. cit 38/39 expte. cit. 56.850/5; el Ing Bocchio ubica esas distancia en 60 cm y 20 cm respectivamente, fs 562/563)" (fs. 762 vta.). De este modo, el sentenciante concluyó que la víctima debió abstenerse de actuar de la forma en que lo hizo, frente a la probabilidad de tocar o tomar contacto con los cables, máxime que uno de ellos era visiblemente del tipo de los cables desnudos o sin aislamiento (fs. cit.) y no había adoptado ninguna medida de seguridad idónea: indumentaria adecuada para evitar los contactos imprevistos con la red eléctrica (fs. 763, in fine y vta.) o algunas de las técnicas del arte: usar un camino de acceso más largo -como el usado en días anteriores, según declarara el dueño del inmueble-; solicitar un corte de energía a la Cooperativa en el lugar; usar elevadores adecuados (fs. 763 in fine y 764). En atención a todo ello, el a quo remarcó que "la maniobra de S. era altamente riesgosa y desaconsejada en sí misma (pasar el balde por entre los cables) a lo que se le adiciona la ausencia de medidas de seguridad en la ropa o con otros complementos. Reitero que las otras alternativas (aislar los cables; dar aviso a la Cooperativa; utilizar otros medios de elevación de los materiales) aunque ‘engorrosas' eran seguras y de ellas, la más inofensiva, consistía en subir los baldes al techo desde el inmueble, lo que -aunque lentificaba el trabajo- constituía la forma apropiada de hacerlo. Tan es así -recalco- que los días anteriores utilizaron esa alternativa y que, al dejarla de lado, se verificó el lamentable resultado (el fallecimiento del causante al tomar contacto con los cables)" (fs. 764 vta.). v. Además, se interiorizó en la cuestión referida a las condiciones y características del cableado eléctrico y la observancia de la normativa legal vigente a la época del hecho dañoso. En este sentido, destacó que el ingeniero electromécanico Néstor Garciarena "... verificó al poco tiempo de ocurrido el hecho que ‘al acceder al lugar donde se produjo el accidente pude observar que los cables de energía eléctrica se encuentran en buen estado de conservación'; ‘que dichos cables no han sido cambiados desde la fecha del accidente' y que la línea aérea ‘está realizada de acuerdo a la Reglamentación sobre Líneas Aéreas Exteriores de la Asociación Electrotécnica Argentina (-A.E.A.- edición 1973) lo cual está representado en el croquis ilustrativo del punto 5 de la pericia' (sic. fs. 38/39, 49/51, 57/58, expte. citado). En otro párrafo reitera el buen estado de conservación de la línea aérea, compatible con las normas técnicas vigentes a partir del año 1973, especificando también que ‘este tipo de cableado posee riesgos (de accidente eléctrico, electrocución, etc.) que ante la posibilidad de contacto provoque una descarga eléctrica que pueda afectar a personas e instalaciones del inmueble correspondiente' (sic. fs. 38 vta.). Los cables ‘observados en el lugar tienen aislación, que son de tipo desnudo, montados sobre aisladores' (sic., fs. 38 y 57 vta.). Estas conclusiones fueron luego reiteradas por ese perito en estos autos (fs. 321/323; fs. 348; arts. 384 y 474 C.P.C.). En otro párrafo el ingeniero Garciarena expresó que ‘en este caso la normativa a aplicar es la reglamentación de la Asociación Electrotécnica Argentina del año 1973 (en la sección 2 ‘Conductores y cables de guardia', inciso 2.2.02)' -cumplida en el caso- y en base a lo que concluyó que ‘en el accidente que estamos analizando la línea aérea cumple con la reglamentación de la A.E.A. de 1973. Dicha reglamentación no especifica que tipo de material se debe usar' (sic., fs. 321 vta.)" (fs. 764 vta./765). En cuanto a la legislación, el a quo efectuó la siguiente aclaración respecto de los informes periciales. Precisó que el perito Garciarena "[m]ás adelante aclara que otra normativa más reciente, del año 2003, ‘prevé la utilización de cables aislados para una mayor seguridad' (sic., fs. 321 vta.) pero que ‘según la normativa citada vigente al caso que nos ocupa, o sea a la de la edición 1973, no está excluido en ella el uso de conductores desnudos en redes ciudadanas' (sic. fs. 563 punto 4 pericia de Bocchio) aunque ‘las reglamentaciones posteriores de la Asociación Electrotécnica Argentina tienden a evitar o al menos a disminuir los riesgos provocados por las redes energéticas'. Igualmente, añadió que ‘la normativa vigente para las líneas ubicadas en el lugar del hecho correspondientes a la fecha de ejecución de dicho cableado, son las referentes a las de Líneas Aéreas Exteriores de la Asociación Electrotécnica Argentina, Edición 1973' (sic. fs. cit.)" (fs. 765/vta.). A la par de ello, como otro elemento a tener en cuenta, apuntó que "[a]demás de la coincidencia de ambos expertos sobre la ausencia de obligatoriedad del uso de los cables aislados en vez de los desnudos, debe tenerse en cuenta lo informado por la autoridad concedente del servicio eléctrico: la Municipalidad de Azul, en la contestación de fs. 286/290, dijo que ‘no existe fecha para que los prestadores de energía reemplacen las redes de distribución de cables desnudos por preensamblados' (sic., fs. 290)" (fs. 766). vi. Por último, la Cámara aludió al punto vinculado con el emplazamiento del cableado eléctrico (fs. 766, punto 2). Atendiendo a lo dictaminado por los ingenieros Garciarena y Bocchio (fs. 766/vta.), señaló que los conductores de la clase cero y primera deben ser inaccesibles desde los edificios sin el auxilio de medios especiales o deliberadamente (fs. 58, expte. cit. y fs. 322 y 563). "Las distancias reglamentarias evitan o disminuyen los riesgos provocados por las descargas eléctricas demarcando límites prohibidos de tránsito y también garantizando desplazamientos libres de peligros provocados por descargas eléctricas letales" (fs. 563 vta. apartados 6 y 7). El juzgador entendió que la interpretación de esta cuestión es importante en virtud de las apreciaciones realizadas por la recurrente en su expresión de agravios que sintetiza en la misma sentencia (fs. 766 vta./767), por lo que -para el a quo- es "necesario elucidar que quiere significar la expresión prevista en la normativa cuando dispone que los cables ‘deben ser inaccesibles desde los edificios sin el auxilio de medios especiales o deliberadamente'" (fs. 766 vta.). Al respecto apuntó que la versión de la apelante -sobre todo en relación a lo informado por el perito Bocchio- "constituye una interpretación simplificada y parcializada de los hechos al deducir o inferir de la presencia del cableado su inadecuado emplazamiento por la mera existencia del hecho (S. tocó los cables) sin evaluar la incidencia de la conducta activa de la víctima. Por eso sus conclusiones no son atendibles ya que desinterpretan la reglamentación, se apartan del otro dictamen (Garciarena dice que los cables eran inaccesibles) e ingresan en la calificación de la culpa de la victima (cuestión sujeta a la interpretación judicial y que no constituye un aspecto técnico, propio de la función pericial - arts. 384 y 474 C.P.C.C.-) soslayando un aspecto contemplado expresamente en la reglamentación y en el que incurrió la víctima: la instalación es inaccesible si para acceder a ella hay que actuar de modo ‘deliberado'. Por ello no es compartible esa conclusión de Bocchio (arts. 384 y 474 C.P.C.)" (fs. 767). El a quo brindó una justificación razonable para apartarse del informe del ingeniero Bocchio (la reglamentación dispuesta al respecto) y seguir el formulado por el ingeniero Garciarena que entendiera que "el cableado ‘no debe ser accesible en forma normal o deliberada, sin el auxilio de medios especiales' particularmente desde ciertos lugares: ‘ventanas que se puedan abrir, balcones, escaleras, peldaños, salidas de incendio o similares' (fs. 38/39 cit.)" (fs. 768). En consideración a ello, concluyó que el cableado y la instalación eléctrica se ajustan a la normativa vigente que responde a condiciones mínimas de seguridad, por cuanto: a) no existe norma jurídica expresa que determine que la demandada debe reemplazar en toda la ciudad el cableado eléctrico; b) la autoridad de aplicación no fijó plazo de vencimiento de la readecuación de la red eléctrica y los cables "son iguales a los existentes en el resto de la red en la zona en cuestión" o sea que los conductores sin aislación son los propios del servicio; c) la red se encuentra en distancia reglamentaria; d) el lugar en el que ocurrió el hecho no es la vía pública y e) la maniobra de subir un balde de plástico con una soga pasándolo por entre la cornisa y el cable neutro o por entre los cables mismos (el neutro y uno de los restantes cables) es una maniobra deliberada de alto riesgo que implica culpa de la víctima (fs. 768/vta.). c] Analizando ahora los argumentos vertidos por la recurrente contra la decisión atacada, no advierto que los mismos logren rebatir sus fundamentos (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.). i. La actora limita su discurso argumentativo a controvertir la aplicabilidad de los arts. 902, 1111 y 1113, segundo párrafo, del Código Civil, denunciando la doctrina legal de este Tribunal sentada en la citada causa "Palavecino" (Ac. 47.979, sent. del 2-XI-1993; fs. 778 y ss.). Si bien en otros pronunciamientos se sostuvo -como señala el a quo a fs. 761- que las líneas conductoras de electricidad son cosas productoras de peligro, dado que en función de su naturaleza, o según su modo de utilización, generan amenaza a terceros (conf. causas C. 101.186, sent. del 24-VI-2009; C. 113.015, sent. del 26-VI-2013), tal doctrina debe ser ponderada en las circunstancias de cada caso en particular. En el sub lite la Cámara ha ofrecido razones suficientes para considerar que la víctima incurrió en un proceder negligente que produjo la interrupción del nexo de causalidad adecuada (art. 901, Cód. Civil), no obstante la existencia de una situación de peligro o riesgo que permitiría -en principio- avizorar un supuesto de responsabilidad objetiva (art. 1113, 2do. párr., 2da. parte, Cód. cit.). Sin embargo, observo que las principales conclusiones no son refutadas. En efecto, la accionante nada dice en su presentación acerca de la ausencia de norma jurídica expresa que disponga el deber -a cargo de la demandada- de reemplazar el cableado eléctrico, a fin de sustituir los conductores "desnudos" por los "aislados". Tampoco arguye nada respecto de la falta de plazo -por parte de la autoridad de aplicación- para readecuar la red de distribución del fluido eléctrico (fs. 764 vta./766). Más aún: no cuestiona las apreciaciones y valoraciones de los hechos y de las pruebas que hace la Cámara en torno a la conducta negligente desplegada por la víctima (la maniobra del balde); a las condiciones del cableado; a la distancia y ubicación del mismo, que según el a quo -conforme a las probanzas producidas- se halla en forma reglamentaria. El contenido del recurso se limita, de forma general, a denunciar la infracción a las normas y doctrinas antes apuntadas, mas soslaya la referencia a los argumentos expresados por el sentenciante. Este déficit se nota, por ejemplo, en la evaluación de la aplicabilidad del precedente "Palavecino", en el punto relativo a la accesibilidad de los cables, puesto que la actora no controvierte las circunstancias fácticas apreciadas por la alzada -v.gr., la ubicación de la instalación eléctrica- y su prueba -los informes periciales sobre los que se apoya el razonamiento del sentenciante- (art. 279, C.P.C.C.). Por ello entiendo que más allá del lamentable suceso que es traído ante esta sede, lo cierto es que la impugnación adolece de una crítica concreta y razonada de capítulos principales del fallo atacado (art. 279, C.P.C.C.). Esta Suprema Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se desentiende de la estructura jurídica del fallo, apartándose de su línea y fundamentos esenciales, parcializando con ello su ataque (conf. causas C. 106.836, sent. del 30-XI-2011; C. 107.906, sent. del 13-XI-2012; C. 103.555, sent. del 22-V-2013). Dicho en otros términos, la recurrente enarbola su discurso desconociendo las consideraciones concretas del fallo, apartándose de sus bases esenciales surgidas de la evaluación integral de las constancias habidas en la causa, por lo que su ataque deviene ineficaz a efectos de rever lo resuelto en la instancia de grado (conf. doct. art. 279, C.P.C.C. y causas C. 103.120, sent. del 4-XI-2009; C. 101.596, resol. del 28-IV-2010; C. 116.821, resol. del 8-VIII-2012; entre muchas). A mayor abundamiento, nada habrá de reprochársele a la Cámara en cuanto a su conclusión de que el deliberado acceso al techo por parte de la víctima resulta una de las circunstancias decisivas en el acontecer del hecho. Precisamente el Reglamento al que refiere el a quo, aunque no sea formalmente legislación obligatoria vigente en la República Argentina, sí determina lo que la Asociación Electrotécnica Argentina entiende como buenas prácticas para el tendido del cableado eléctrico y por ello resulta un adecuado parámetro interpretativo para la sentencia. En él se precisa, en su punto 7.1.1, que los conductores deberán ser inaccesibles desde toda posición practicable sin el auxilio de medios especiales o deliberadamente. He aquí la necesidad de interpretar correctamente los términos que integran tal regla, y para ello contextualizarlos con el mundo y la realidad de quienes desarrollan los tendidos eléctricos. Puede entenderse que la inaccesibilidad es la propia de lo que puede considerarse como la "normal", es decir que no debería exigirse dicha inaccesibilidad al punto de lo absoluto, pues con determinados medios lo que normalmente puede entenderse como inaccesible luego puede dejar de serlo. Ahora bien. Un techo al que se ha tenido que acceder, no de otra forma que colocando ex profeso una escalera (lo que resulta un medio específico y especial para lograr dicho acceso) resulta un espacio inaccesible "normalmente", salvo que se probase que dicho techo funcionara cual una terraza u otro espacio arquitectónico de uso normal para la vivienda y a la que se pudiera acceder libre y normalmente a través de una escalera que formara parte de la infraestructura propia del edificio. Algo que no se encuentra ni alegado ni probado en el expediente. De otro modo ¿cuál sería el motivo para que los obreros colocaran una escalera de trabajo en el frente de la vivienda para acceder a un espacio al que "normalmente" no podrían acceder sin un medio especial? Dicho esto se entiende que la normalidad de acceso y las posiciones practicables de las que habla el manual de buenas prácticas citado se refieren a ciertos espacios de acceso normal y frecuente: puertas, balcones, ventanas desde las cuales surge el peligro de llegar a tener contacto con los conductores eléctricos de tipo desnudo (no así de los encamisados). Por lo dicho y en coincidencia con lo afirmado por la Cámara, nada de accesible tenía un techo al que se debía colocar un medio especial como la escalera, ni practicable normalmente resultaba el estar de pie en dicho techo levantando baldes con una soga, en base a los parámetros reglamentarios ya reseñados. ii. Cabe adunar a ello que en casos como el presente, en donde se discute la valoración de las piezas recabadas, sabido es que la selección de las mismas y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden, sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y desechar otras, sin necesidad de expresar en la resolución la consideración de todas (conf. doct. C. 117.175, resol. del 26-XII-2012; C. 116.875, sent. del 7-VIII-2013; C. 113.694, sent. del 16-IV-2014). En el sub judice, además de que dicho vicio lógico no fue expresamente invocado en el recurso, no se verifica su configuración en la especie, sino que -por el contrario- se exhibe una fundamentación y una decisión razonable, en atención a los hechos y pruebas valoradas por el a quo y no cuestionadas por la quejosa. Efectivamente, para que esta Corte pueda revisar las cuestiones de hecho, no resulta suficiente exponer -de manera paralela- la propia versión e interpretación de las circunstancias fácticas, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación absurda de los hechos (cfr. C. 116.875, sent. del 7-VIII-2013; C. 117.344, sent. del 22-IV-2015) o de los elementos de convicción, extremos que no se han acreditado en autos. V. Por todo ello, no habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas ni su doctrina legal, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la negativa. El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa. A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: I. Disiento con la solución sostenida por los colegas que me preceden en el orden de votación. Ello en virtud de que considero que, como lo afirma la parte recurrente, no ha sido probada por la demandada la interrupción del nexo causal por parte de la víctima, y por ello entiendo que se arribó a dicha conclusión por medio de una absurda valoración de la prueba y de la desinterpretación de lo establecido en el art. 1113 del Código Civil. II. En efecto, la Cámara rechaza la acción de daños y perjuicios de la actora por considerar que "se acreditó la ruptura total del nexo causal y la culpa de la víctima en los términos de la norma ... la denominada culpa de la víctima radicó en una maniobra peligrosa y negligente al pretender subir al techo de la vivienda un balde con material sosteniéndolo con una soga que pasó por entre medio de los cables (o entre el cable neutro y la cornisa del techo o la cornisa y el cable neutro)" (fs. 761). A su vez, señala el tribunal que el testigo S. (hermano de la víctima), que se encontraba realizando los trabajos con quien recibió la descarga, describió los cables como antiguos y pelados. Estas dos circunstancias sumadas a que el cableado se encontraba en buenas condiciones y de acuerdo a lo establecido por la normativa que establece la Reglamentación sobre Líneas Aéreas Exteriores de la Asociación Electrotécnica Argentina (A.E.A.) de 1973, en cuanto a que estaban colocados según las distancias mínimas allí establecidas ya que esa normativa no especifica qué tipo de material se debe usar, hace que la Cámara considere la maniobra realizada por S. altamente riesgosa en sí misma, a lo que adiciona la ausencia de medidas de seguridad en la ropa y la implementación de otras alternativas como: "(aislar los cables; dar aviso a la cooperativa; utilizar otros medio de elevación de los materiales) que aunque 'engorrosas' eran seguras..." (fs. 764). Pues bien, como puede observarse hasta aquí, el sentenciante realizó un exhaustivo análisis sobre lo que debió haber hecho la víctima del evento dañoso para que el mismo no sucediera, sin abordar en ningún momento cuáles fueron los recaudos que debió tomar la prestadora del servicio por tratarse -el cableado eléctrico- de una cosa riesgosa y es aquí donde se trasluce unos de los tantos eslabones de la cadena que lo llevaron a valorar absurdamente la prueba. Así, la Cámara misma reconoce que "Media consenso doctrinal y jurisprudencial de que el cableado eléctrico y, esencialmente, el servicio público de electricidad es una cosa de riesgo, aprehendido por el art. 1113 del 2° párr. 'in fine' Cód. Civil..." (fs. 761). Ahora bien, si esto es así, si el cableado eléctrico es por sí mismo una cosa riesgosa, más allá de que esté correctamente colocado ¿no debería el acceso a los mismos estar restringido para seguridad de terceros? ¿no cabe al menos una advertencia sobre su peligrosidad? ¿o los recaudos que deben tomarse para protegerse de su potencialidad dañosa deben recaer exclusivamente sobre los que no se sirven de la cosa riesgosa? En tal sentido, la Cámara toma al pie de la letra lo expresado por los peritos respecto a que el cableado estaba colocado según las distancias establecidas, pero se desentiende de la parte de la pericia del Ingeniero Bocchio en cuanto refiere que la normativa dispone que "los conductores de la clase cero y primera deben ser inaccesibles desde los edificios sin el auxilio de medios especiales o deliberadamente", considerándolos el ingeniero en el caso puntual accesibles porque estaban en el techo al alcance de S. (el resaltado me pertenece). La Cámara misma cita a este respecto los dichos de Bocchio al expresar que aquél refirió que "si el hecho trágico ocurrió, indudablemente el tendido eléctrico en el lugar no cumple las normas correspondientes enunciadas" (fs. 767) y no obstante ello omite su análisis dejando entrever, sin detenerse en argumentar, que el acceso al techo fue deliberado, como si ese fuera el tipo de deliberación a la que apunta la norma (el resaltado me pertenece). Cabe sobre este punto detenernos y plasmar lo que concretamente dice la normativa, ya que evidencia ello el error en la valoración de la prueba. Así el Reglamento sobre líneas aéreas en su punto 7.1.1 cuarto párrafo expresa: "Se deberá tener en cuenta el concepto de que todo conductor perteneciente a una línea aérea o acometida de BT deberá ser inaccesible desde toda posición practicable, sin el auxilio de medios especiales o deliberadamente". Continúa este artículo en su quinto párrafo especificando: "Se entiende en general por posición practicable a aquella a la cual una persona puede acceder normalmente y pararse" (fs. 279). Como puede observarse de la lectura completa del Reglamento sobre el que la Cámara basa su decisión respecto a si el cableado estaba colocado conforme a la normativa vigente, surge que para que el mismo cumpliera con ella debía ser inaccesible desde toda posición practicable, elemento vital que omite tratar el sentenciante, pues S. accedió normalmente a esa posición practicable, que obligatoriamente la prestadora debió obstaculizar para cumplir con el Reglamento tan citado. Esta omisión no es menor, en tanto el Ingeniero Bocchio, experto en la materia, concluye: "si el hecho trágico ocurrió, indudablemente el tendido eléctrico en el lugar no cumple las normas correspondientes enunciadas" (fs. 321). Si el experto realiza esta conclusión ¿es posible decir sin más que fue exclusivamente la conducta de la víctima la productora del daño? Debe decirse a este respecto, para que se note la contradicción y el error en la valoración de la prueba en que incurre el sentenciante, que no existe discusión sobre el modo en que accedió S. al techo. La Cámara quiere salvar esta conclusión del perito expresando que hubo un acceso deliberado de la víctima al lugar donde se encuentra el cableado, pero al hacer esto evita ponderar que accedió al techo normalmente, que no subió para acceder al cableado sino para trabajar en otra cosa y sobre todo que su intención jamás fue manipularlo, pues su contacto con aquél fue accidental y por eso no se trata de la deliberación a la que la norma se refiere. Así, presume la Cámara que la víctima debió saber por su trabajo el peligro al que se exponía, pues su hermano como testigo describió los cables como pelados, circunstancia que no prueba que la víctima haya hecho la misma interpretación, ni tampoco demuestra que pudiera prever el resultado del contacto con aquél, pero el punto es que no era su carga hacerlo, ya que los recaudos debieron ser tomados por la creadora del riesgo que sí sabía a ciencia cierta de su peligrosidad. En tal sentido, si el parámetro de interpretación de la prueba para definir la cuestión fuera la suposición, con el mismo rigor científico con que lo hace el sentenciante podría presumirse sin constancia alguna que S. creyó que los cables estaban en desuso y por ello desconectados. La ejemplificación sobre la que la Cámara basa la culpa de la víctima está sustentada sobre supuestos inconducentes que el fallo marca como relevantes, y son en realidad un indicio claro de que no existen pruebas que lleven al establecimiento de la culpa de la víctima. Tal proceder del juzgador es más notorio cuando con la lectura de la sentencia se evidencia que en ningún momento valora que un cable que al contacto es mortal estaba en el techo de un lugar al que cualquiera podía acceder sin el menor esfuerzo, encontrándose el mismo a 60 cm de altura, circunstancia que lo ubica a una distancia a la que puede ser tocado accidentalmente por cualquier persona, incluso por un niño. Sobre este punto en particular, considero que S. no tenía por qué saber de la peligrosidad que la cosa detentaba, pues más allá de que no pesaba sobre él la obligación de saberlo, no era un técnico en electricidad y no existía ninguna advertencia sobre la misma. En cambio, y aunque el cable es reconocido como una cosa riesgosa en sí misma, como lo afirma el sentenciante, lejos de evaluar si se habían tomado medidas que aseguraran la prevención de un peligro mortal, éste centró su análisis en lo que debió haber hecho la víctima, elaborando un listado de las medidas que debió tomar, omitiendo ponderar lo que el dueño de la cosa riesgosa debió hacer y no hizo. III. Tampoco valora el fallo lo referente a la normativa del año 2003 que prevé la utilización de cables aislados para mayor seguridad. A este respecto sostiene que no se desprende de ella que esté prohibido el uso de conductores desnudos en redes ciudadanas y especifica: "sin perjuicio de su evidente conveniencia técnica y de seguridad de su reemplazo, no surge de ninguna norma que la demandada deba, a partir del año 2003, proceder a la sustitución de todo el cableado eléctrico de la ciudad" (fs. 766). A partir de lo expuesto, se torna evidente que centró su análisis en la conducta de la víctima, valorando circunstancias inconducentes como ser que días anteriores habían subido los baldes por otro lado, siendo que nadie señala ese proceder como realizado por motivos de seguridad, tal es así que la persona para quien se estaban realizando los trabajos de albañilería desconoce por qué cambiaron el lugar, y quien trabajaba con la víctima tampoco indica esa circunstancia como un motivo del cambio. Este modo de analizar la prueba muestra nuevamente que la Cámara en ningún momento ponderó, más allá de enunciarlo como genéricamente aceptado, el riesgo en sí que detenta la cosa, motivo por el cual existen normativas nuevas que buscan disminuir tal riesgo, lo que muestra su peligrosidad. En lugar de ello insiste en juzgar la conducta de la víctima con la que es a todas luces mucho más exigente de lo que lo es con la productora del riesgo, desentendiéndose por ello de lo normado por el art. 1113 del Código Civil. En tal sentido, lejos de ponderar si el hecho habría ocurrido si hubiese estado restringido el acceso a un lugar que contenía una cosa que con el mero contacto accidental es mortal, un acceso que -como lo resalta el perito Bocchio- para cumplir con la normativa debió ser prohibido, se detiene en si estaba bien colocado y si estaba permitido ese tipo de colocación y material cuando lo que debió haber ponderado es si se daban los presupuestos establecidos por el art. 1113 del Código Civil en cuanto a que: "... el dueño ... si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder". Por tanto, a partir de la interpretación del artículo en cuestión al caso concreto y de la valoración de las constancias que obran en la causa, entiendo que está fuera de duda que el cableado es una cosa riesgosa en sí misma y que fue lo que provocó la muerte de S., ya que el acceso al lugar donde se encontraba era libre para cualquier persona que se hallara en el edificio. Así, la inexistencia de advertencia sobre su peligrosidad, circunstancia que quedaba librada a la percepción de la persona que fuera al lugar, sumada a la forma accidental indiscutida por la que S. toma contacto con el cable (no deliberada), genera que no encuentre probada la culpa de la víctima, pues las constancias que demostrarían un actuar precautorio para evitar tal desenlace por parte del generador del riesgo brillan por su ausencia. Los hechos concretos fueron que S. estaba realizando trabajos sobre la membrana y accedió al techo por un lugar por donde había libre acceso y que con motivo de estar haciendo dicho trabajo tocó accidentalmente el cable, esto es sin intención de hacer nada con él, un cable que carecía tanto de aislamiento como de cualquier tipo de advertencia que pusiera sobre aviso tanto a él como a cualquier otra persona que accediera al lugar por el motivo que fuere; que tal proceder era mortal, lo que demuestra que la muerte de S. se produjo por el riesgo que la cosa en sí misma detentaba, riesgo que la no fue generado por la víctima y que fue el productor directo de la causa de su muerte. V. Por los motivos expuestos, considero que este accidente, que provocó la muerte por descarga eléctrica al señor S. se habría evitado si el lugar hubiese tenido acceso restringido, ya que el cableado estaba reglamentariamente colocado pero irreglamentariamente accesible. S. estaría hoy vivo si el lugar donde se encontraba este cable mortal al simple contacto hubiese tenido vedado el acceso y esta precaución absolutamente imprescindible para resguardo de la vida de las personas debió ser tomada por quien se sirve de la cosa riesgosa, por lo que no corresponde exonerarlo de responsabilidad por culpa de la víctima en el acaecimiento de tan lamentable desenlace. VI. Por las razones señaladas, doy mi voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Soria, Pettigiani y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al tribunal de grado para que, debidamente integrado, dicte un nuevo pronunciamiento. Las costas se imponen a la parte demandada vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA CARLOS E. CAMPS Secretario 025442E
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