This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 7:24:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Elementos Probatorios Presunciones Nexo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Elementos probatorios. Presunciones. Nexo   Se resuelve confirmar la sentencia apelada ya que la regla de la congruencia no exige el análisis de cada uno de los argumentos propuestos por los litigantes sino que el juez únicamente se encuentra obligado a pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellos que sean pertinentes a la adecuada solución del litigio.     En la ciudad de Rafaela, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte.  N° 394 - Año 2016 - QUIÑONES, Laura Alejandra c/ MASSA, Maristella y MASSA, Néstor s/ COBRO DE PESOS - LABORAL”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segunda, Dra. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es justa la sentencia apelada? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: 1. Vienen a conocimiento y resolución de este Tribunal de Alzada el presente recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 136) y dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior que, a su turno, rechazó totalmente su pretensión y le impuso las costas del litigio (fs. 132/135). En esa decisión, en esencia y en lo que aquí es de interés destacar, el “A-quo” refirió que en el caso se planteó la existencia de una relación directa con los demandados, de carácter laboral, que no fue debidamente demostrada. Fundamentalmente, porque no se explicitaron las particularidades de la vinculación jurídica que le permitía demandar a los accionados -vgr. para qué la contrataron, quién o quiénes dirigían su trabajo o abonaban sus haberes-. Expresando así en concreto que “nada de eso surge de los elementos de la causa”. 2. Contra esa resolución, la parte actora apela planteando que le agravian cuatro cuestiones. La primera, referida a la falta de valoración de prueba documental, que entiende trascendental para la procedencia de su reclamo, y cual es la ponderación de las intimaciones telegráficas prejudiciales que no fueron contestadas por los demandados. La segunda, y como consecuencia de lo anterior, el apartamiento de las normas legales de aplicación al caso, cuales serían las presunciones y efectos legales que acarrea la falta de contestación de las intimaciones cursadas, conforme el art. 57 de la L.C.T. En tercer orden, se queja de lo que califica una errónea valoración de los hechos comprobados en la causa, lo que surgiría del tenor de las intimaciones a los demandados para que se regularice su situación laboral como dependiente en una relación en el ámbito del servicio doméstico y donde se habría descrito suficientemente cómo se materializó la contratación laboral. Y, en cuarto y último lugar, por la imposición a su cargo de las costas judiciales. En suma, pide la revocación de la sentencia anterior y que, en su lugar, se admita en su totalidad su pretensión inicial, con costas a la contraria. 3. A su turno, el planteo recursivo fue debidamente sustanciado (fs. 156/157) por lo que estas actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas (fs. 158; céds. fs. 159/160). 4. Al entrar al análisis de los agravios, confrontrados con los antecedentes de la causa, puedo adelantar que en mi opinión la apelación no debe prosperar. Doy mis razones. Este proceso se inició teniendo como objeto una demanda laboral contra los señores Maristella y Néstor Massa, domiciliados en calle Crespo 718 de la localidad de Sunchales y con la pretensión de obtener el cobro de distintos rubros laborales. Se indicó que la actora comenzó a trabajar bajo las órdenes de los accionados en Mayo/2006 como empleada de servicio doméstico, prestando servicios de limpieza general en el inmueble de calle J. D. Perón 351, con prestación de servicios cuatro días a la semana a razón de cuatro horas y media por cada jornada laboral y de cuidado de Nélida Scándalo en el mismo domicilio desde Marzo/2011 y hasta perfeccionarse el despido indirecto en Octubre/2011 (fs. 9/9vta.). Aclarado lo anterior, cabe entonces destacar que a la mentada relación quedó circunscripta al esquema normativo del Decreto 326/1956. Ello implica que, frente a la negativa respecto a la existencia del nexo, es carga de la accionante demostrar la realidad de sus dichos. Aquí, uno de los déficits que destacó el “A-quo” refieren precisamente a que no hay elementos que relacionen laboralmente a la actora con Maristella Massa, quien se domiciliaba en otro lugar distinto al indicado como aquel donde se cumplía el débito; y con Néstor Massa quien directamente habita en otra ciudad. Así entonces, no puede receptarse la queja respecto a que el “A-quo” no valoró adecuadamente la prueba porque -precisamente- se la valoró en su totalidad. Incluso, también se equivoca la recurrente cuando alega -e insiste- de que no se le dio respuestas a sus requerimientos telegráficos. Basta una lectura de las cartas documentos enviadas (reservadas en Secretaría, copias a fs. 47 y 48) para comprobar que esto no es así. No obstante, reclama la aplicación al caso de los apercibimientos del art. 57 de la L.C.T., lo cual no corresponde (art. 2°, L.C.T.); y, aún cuando en hipótesis se aplicara al caso la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo lo cierto es que al no estar acreditada la relación laboral, tampoco procedería observar lo dispuesto por esa norma que regula apercibimientos en los supuestos regulados pero que, en todos los casos, siempre tienen como base un nexo acreditado o indubitado. Otros elementos que quisiera destacar son, por ejemplo: uno, el que refiere a que la actora admitió, en la confesional, que el domicilio donde trabajaba vivía Nélida Scándalo, lugar diferente al hogar de Maristella Massa. Ergo, si no se probó que la prestación de servicios era en favor de los accionados y el lugar de trabajo no era el domicilio de éstos, es lógica y acertada la conclusión del Juez de grado de rechazar la demanda. Además, y en segundo lugar, tampoco se muestran configuradas las características propias de dependencia técnica, como podrían ser las indicaciones u órdenes propias de todo empleador; incluso, lo que surge de las testimoniales es que las órdenes las daba la Sra. Scándalo y no los accionados (fs. 89, 90, 91). Y, tres, tampoco las que hacen a la dependencia económica, con la particularidad de que este punto -esencial en toda relación laboral- no integró la litis ya que no se hizo ninguna referencia al respecto en el escrito de apertura de la instancia anterior y ninguno de los testigos declararon saber algo de este tema. Así entonces, las quejas respecto a la ausencia de valoración de elementos probatorios esenciales para dilucidar el conflicto y la omisión de aplicar las presunciones normativas caen frente a lo señalado. Basta recordar que la regla de la congruencia no exige el análisis de cada uno de los argumentos propuestos por los litigantes sino que el juez únicamente se encuentra obligado a pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellos que sean pertinentes a la adecuada solución del litigio; extremo que no se configura en la causa. No advierto que haya omisión alguna en el tratamiento de las cuestiones esenciales, expresa y oportunamente planteadas. Por último, el agravio relativo a la imposición de costas a cargo de la recurrente tampoco puede tener recepción favorable desde que no hay ninguna razón plausible para apartarse del criterio rector y general que impone que la parte vencida debe asumir los gastos del litigio. 5. Que, entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es: afirmativa. Así voto. A esta primera cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia dictada en el Tribunal de origen y en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida en su planteo. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en la instancia de origen. Así voto. A la misma cuestión, los Dres. Beatriz A. Abele y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos. Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia dictada en el Tribunal de origen y en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida en su planteo. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en la instancia de origen. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.   Alejandro A. Román Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Héctor R. Albrecht Secretario     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   028959E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:21:34 Post date GMT: 2021-03-22 00:21:34 Post modified date: 2021-03-22 00:21:34 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:21:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com