|
|
JURISPRUDENCIA Elevación en consulta. Código Procesal Penal. Control de razonabilidad. Derechos del imputado
Se evacúa la elevación en consulta en los términos del artículo 348, segunda alternativa, segundo párrafo del ordenamiento ritual, teniendo en cuenta que el acusador particular solicitó la elevación de las actuaciones a juicio respecto del imputado, mientras que la representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo el criterio desvinculatorio oportunamente postulado.
Buenos Aires, 4 de abril de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Los jueces Alberto Seijas y Carlos Alberto González dijeron: Corridas las vistas previstas en el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación, el acusador particular solicitó la elevación de las actuaciones a juicio respecto del imputado E. P. (fs. 716/722vta.) mientras que la representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo el criterio desvinculatorio oportunamente postulado (art. 336, inciso 2 del CPP, fs. 724/725vta.). En este marco, el juez a quo elevó las actuaciones a esta Sala en los términos del artículo 348, segunda alternativa, segundo párrafo del ordenamiento ritual. Así, se corrió vista al Fiscal General Mauricio Agustín Viera, quien emitió dictamen a fs. 764/766, exponiendo en forma pormenorizada los motivos por lo que disiente con el temperamento desincriminante propiciado por su inferior jerárquico. Señaló que a su juicio los elementos probatorios analizados son suficientes, al menos con el grado de probabilidad que la etapa demanda, para tener por acreditado el suceso y la responsabilidad del imputado en él, debiendo disponerse la elevación a juicio del sumario. De tal modo, apartó a la Sra. Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional n° 1, doctora Estela Andrades y designó al doctor Santiago Vismara, a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal n° 2 para que continúe interviniendo y requiera la elevación a juicio de esta causa, en las condiciones que surgen de fs. 766. De tal modo, habiéndose cumplido con dicha vista (conforme CNCCC, Sala de Turno, cn° 30854/2012 “M.”, rta. 28/9/2017 y de esta Sala, causa n° 30854/2012 “M.”, rta. 8/11/2017, n° 29975/2012 “G.P.” rta. 21/12/2017 y n° 46916/2008 “V.”, rta. 15 de marzo de 2018), corresponde remitir las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. El juez Ricardo Matías Pinto dijo: He sostenido que en casos como el presente no corresponde dar intervención al Fiscal General por cuanto no está previsto legalmente, y por cuanto a la luz del precedente “Quiroga” de la Corte Suprema de la Nación esta Cámara no puede emitir opinión con relación al dictamen fiscal para no afectar su autonomía funcional y el contradictorio en el proceso (CCC, Sala 5, causa n° 32543/2014, rta. 11/08/2017). De tal modo, para sortear el inconveniente de que al evacuar la consulta podría entenderse que queda sin sentido lo regulado en el artículo 349 del CPPN y frente a las previsiones legales existentes, entiendo que la consulta sólo tiene como fin evaluar la razonabilidad del requerimiento de la querella de forma tal de preservar, en su caso, el derecho de la defensa de contradecir esta postura cuando se le notifiquen las conclusiones de esa presentación. El pedido de la querella en el caso concreto luce razonable y fundando en forma suficiente, en tanto contiene la descripción del hecho, la subsunción legal que se le asigna, y la enunciación de la prueba que motiva su atribución al imputado, en términos que sustancialmente coinciden con los que esta Sala expuso al decretar el procesamiento de E. P. (cfr. fs. 567/568). Por tanto, debe considerárselo como acto procesal válido que habilita que la cuestión continúe siendo debatida en el proceso, sentido en el cual emito mi voto. En atención a todo lo expuesto, y habiéndose dado cumplimiento con el trámite ante esta Alzada, devuélvase el sumario al juzgado de origen a sus efectos. Se deja constancia que el juez Ricardo Matías Pinto integra el Tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 1 de diciembre de 2017.
ALBERTO SEIJAS RICARDO MATIAS PINTO -por su voto- Ante mí: ANAHI L. GODNJAVEC
G., G. J. s/nulidad - Cám. Nac. Crim. y Correc.-Sala I-19/05/2017 - Cita digital IUSJU019518E
028752E |