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JURISPRUDENCIA Embargo de bienes. Artículo 12 agravado por el art. 13 inc. “a” de la ley 25.891
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 12 agravado por el art. 13 inc. “a” de la ley 25.891 y mandó a trabar embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2018. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I- La Dra. Florencia G. Plazas, a cargo de la asistencia de C. A. M. M., interpuso recurso de apelación contra el decisorio que en copias luce a fs. 1/8, por intermedio del cual el Sr. Juez de grado decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito previsto en el artículo 12 agravado por el art. 13 inc. “a” de la ley 25.891 y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuarenta mil pesos -$40.000-. II- En primer lugar y en cuanto al planteo de nulidad efectuado por la defensa, cabe señalar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que existiendo determinadas circunstancias alegadas por los preventores y no siendo éstas manifiestamente inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta la presente la etapa procesal oportuna para decidir de modo definitivo cuestiones como la aquí ventilada, sino el eventual debate a realizarse en autos de acuerdo al panorama más completo que allí se colecte (ver de esta Sala causa n.° 28.109 “Badaracco”, reg. n° 30.300, del 1/09/09; causa n° 33.033 “Burgos Lebon”, reg. n° 36.182, del 11/06/13; entre otras). Y en este sentido se advierte, en efecto, que el relato del personal actuante permite tener por configuradas, al menos a esta altura, las circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente justifican las medidas cuestionadas, en el marco de urgencia reglado por los arts. 184 inc. 5°, 284 y 230bis del código ritual. III- Cabe recordar que el 30 de enero de 2017 a raíz de la prevención llevada a cabo por personal de la Policía de la Ciudad a M. M. le fue secuestrado de entre sus pertenencias trece teléfonos celulares, una computadora portátil marca Samsung y ocho chip telefónicos. Con el devenir de la investigación el informe técnico labrado por la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina evidenció que los siguientes celulares habrían sufrido una adulteración en su número de IMEI: los teléfonos Samsung modelos “SM-G360M”, “G531M”, “GT-E220” y el celular Alcatel modelo “5042A” siendo estos no coincidentes con la etiqueta de datos respectiva a cada uno. (conf. fs. 75/79 de la causa ppal.). Asimismo del peritaje informático obrante a fs. 110/113 llevado a cabo por el mismo organismo de la P.F.A. fue compulsada la notebook marca Samsung modelo “NP300E5C” arrojando que se encuentran instalados programas utilizados para la realización de cambios, reparación y recuperación de IMEI. Además, la empresa “Claro”, informó que el IMEI n° ... perteneciente al teléfono Samsung SM-G360M informó que posee denuncia por robo, pérdida y/o extravío (cfr. fs. 104). Así también en lo que atañe al IMEI n° ... del teléfono Samsung SM-G531M, fue señalado por el ENACOM que este no se encuentra habilitado para su uso (conf. fs. 127/8). Tales circunstancias -contexto del hallazgo y origen del celular- contrastan con los argumentos vertidos por la defensa y corroboran la procedencia ilegítima, de conformidad con lo requerido por el artículo 12 de la ley 25.891. Además, en atención al aspecto subjetivo del encuadre típico discernido, no puede pasarse por alto la ausencia de algún tipo de comprobante que demuestre la legitimidad de la adquisición. En esa dirección, debe destacarse de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal, que “...la ausencia de los comprobantes que acrediten el origen de los teléfonos secuestrados...refuerzan la teoría de su procedencia ilegítima...” (Sala II causa n° 32.069 “Huamani Trujillo”, reg. n° 34.984, del 29/8/12; y causa n° 30.737 “Guevara”, reg. n° 33.621, del 18/10/11; entre otras). Todo ello conduce a sostener con el grado de probabilidad propio de esta etapa procesal, que el nombrado tenía conocimiento de la procedencia ilegítima de los teléfonos celulares, motivo por el cual corresponde que el temperamento adoptado por el magistrado de la anterior instancia sea homologado. IV- En lo que atañe al monto del embargo fijado, aquel luce ajustado a la luz de las pautas del art. 518 del C.P.P.N. atendiendo a las características de los eventos y los parámetros que rigen la materia. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio recurrido en todo cuanto resuelve y fue materia de apelación. Regístrese, hágase saber, y devuélvanse.
EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA NICOLAS ANTONIO PACILIO Secretario de Camara CN° 40.791 Reg n° 44.771
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