This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:28:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Embargo De Fondos Del Organismo Previsional Articulos 19 Y 20 De La Ley 24624 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Embargo de fondos del Organismo Previsional. Artículos 19 y 20 de la ley 24624   En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se ordena que se practique una nueva liquidación y se difiere la resolución referida a la traba de embargo hasta tanto exista liquidación firme.     Comodoro Rivadavia, 7 de junio de 2018.- Estos autos caratulados “MUÑOZ TORRES, ANITA YENNY c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11049243/2011, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia. Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, para el tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 130, sustentado con la expresión de agravios glosada a fs. 135/138, contra la providencia de fs. 129 en cuanto no hace lugar al embargo sobre los fondos del organismo previsional demandado, en virtud de lo previsto en el art. 131 del decreto 1110/2005 que impone la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional. II.- Sustanciado el recurso sin que la demandada hubiera contestado los agravios vertidos, y una vez radicados los autos ante esta Alzada, el accionante manifestó mediante su presentación de fs. 143 su voluntad de no adhesión al Programa Nacional de Reparación Histórica establecido por ley 27.260. Asimismo, a fs. 132/133 el organismo previsional incorporó un detalle de liquidación, de la cual se desprende que ha abonado al titular del beneficio de autos en concepto de “retroactividad por sentencia judicial” e “intereses de sentencia judicial” la suma total de $221.912,59, todo ello en el mensual 02/2018. En este estado y cumplida la vista al Ministerio Público Fiscal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs. 146). III.- A los fines que nos convocan, corresponde señalar que conforme surge de la lectura de las actuaciones, la actora pretende ejecutar la sentencia dictada en autos obrante a fs. 77/81, de fecha 06/07/2012, lo que permitió a la accionante practicar la liquidación de las diferencias previsionales reconocidas por recálculo de haber inicial y reajuste por movilidad, conforme planilla de cálculo agregada a fs. 109/115, aprobada judicialmente por auto de fs. 118 de fecha 01 de diciembre de 2016. En la misma providencia, la magistrada de grado ordenó la devolución de los expedientes administrativos agregados en autos como documental, a efectos de dar cumplimiento a las previsiones del art. 22 de la ley 24.463, con las modificaciones introducidas por ley 26.153, extremo que se cumplió con el libramiento del oficio Nro. 1363/16 diligenciado en fecha 29/12/2016 (fs. 121). Iniciada la etapa de ejecución de sentencia, la accionada fue citada para oponer excepciones y probarlas (previsión que impone el art. 505 del CPCCN, erróneamente citado a fs. 125 como art. 493 CPCCN) llevándose adelante la ejecución según sentencia de fecha 27/11/2017 agregada a fs. 127. De esta manera, y conforme reiteradamente ha señalado este Tribunal, a partir de las directivas contenidas en los arts. 19 y 20 de la ley 24624, que delimitan los alcances de los arts. 131 a 136 y 145 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nro. 11672 (t.o. 2005) y a la luz del precedente "Giovagnoli, César Augusto v. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de seguro" (Fallos 322:2132), corresponde concluir que, en cuanto el monto de la acreencia hubiera podido ser incluído en la Ley de Presupuesto vigente para el ejercicio en curso, (firme antes del 31 de julio y comunicado antes del 31 de agosto de cada año) el crédito podrá ser ejecutado judicialmente, tornando así procedente la traba de medidas compulsivas por haber vencido el tiempo de resguardo e indisponibilidad de los fondos públicos. A estos fines, la sentencia de ejecución de fecha posterior, resulta irrelevante. En efecto, se advierte que la devolución de los expedientes administrativos a la ANSeS ha sido concretada antes de la fecha de cierre del período de comunicación de la acreencia antes señalado, debiendo considerarse entonces que a partir de dicho acto, la demandada se encontraba en condiciones de proceder a su pago. Que por otra parte y atendiendo a la fecha de la sentencia definitiva dictada en autos, y del momento en que la liquidación fue aprobada judicialmente, la acreencia se encuentra en condiciones de ser ejecutada durante el presente ejercicio presupuestario, y por ende de que sean trabadas medidas compulsivas de cobro pues se encuentra vencido el plazo de reserva y de indisponibilidad de las fondos públicos. Sin perjuicio de ello, y en orden a la traba de la medida ejecutoria peticionada, debemos señalar que la liquidación practicada por la actora a fs. 109/115 de la que derivaría el monto por el que se pretende trabar el embargo sobre los fondos del organismo previsional, se encuentra desactualizada pues se encuentra posicionada a noviembre del año 2016, mientras que, además y aun cuando no hubiera sido planteada como una verdadera excepción de pago -total o parcial- la ANSeS acompañó detalle de liquidación del mensual 02/2018 a fs. 132/133 de donde surge el pago de “retroactividad por sentencia judicial” e “intereses de sentencia judicial” por la suma de $221.912,59, circunstancia que deberá, como paso previo a la traba de cualquier medida compulsiva, ser debidamente dilucidada en la instancia precedente. IV.- Mas allá de lo expuesto, recordaremos que es criterio del Tribunal que las sumas que han sido judicialmente aprobadas deben ser revisadas en caso de que sean detectados errores en su confección que la aparten de los extremos que han sido reconocidos en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este temperamento deviene de la doctrina de la C.S.J.N. en cuanto ha precisado que si los jueces al descubrir un error de cálculo o aritmético, en la liquidación practicada no la modificasen, incurrirían con la omisión, en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fallos: 286:291). No obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. Ello así, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución (Fallos: 317:1845). Resultando de aplicación al caso la doctrina supra referida, advertimos que la sentencia que pretende ejecutarse reconoce el recálculo del haber inicial, aplicando los parámetros del precedente “Elliff” para actualizar el valor de los salarios cobrados durante los últimos 10 años de actividad hasta la fecha de concesión del beneficio, y una vez cumplido proceder al reajuste por movilidad del haber previsional (hasta el 31 de diciembre de 2006) según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC (Fallo Badaro). Desde enero del año 2007 según aumentos generales de ley y en cuanto a la P.B.U. no se establece que deba aplicarse algún mecanismo de movilidad distinto al dispuesto por la Ley 24.241 hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417. Corresponde arribar a dicha conclusión, si merituamos que el Considerando I A de la sentencia que luce a fs. 78 y vta ordena a la accionada “proceder a recalcular el haber inicial, aplicando la actualización del Indec, al valor de los salarios cobrados durante los últimos 10 años de actividad hasta la fecha de concesión del beneficio”, parámetro que, en razón de la cita anterior que se efectúa del precedente “Elliff” de la CSJN corresponde que deba ser entendida como remisión al índice del ISBIC, personal no calificado, reconocido por Resolución 190/95, sin la limitación temporal contenida en dicha norma. De esta forma, se advierte que los índices que la actora ha aplicado para actualizar el haber inicial a fs. 109 son “coeficientes de variación del INDEC”, que no se especifican, pero que no coinciden con los del ISBIC, partiendo así de una base de cálculo de la movilidad posterior, distinta a la reconocida en la sentencia. Además de ello, corresponderá computar a los efectos del calculo de la P.A.P. únicamente los períodos con aportes al régimen de reparto y no considerar aquellos en los que el beneficiario aportó al régimen de capitalización y además, se deberá proceder a efectuar mensualmente los descuentos pertinentes por obra social en el comparativo del haber percibido con el haber recalculado, a fin de calcular intereses sobre haberes netos a la tasa activa reconocida en la sentencia firme de autos y eventualmente, de así ser acreditado, imputar debidamente las sumas que ya hubieran sido percibidas por la parte actora, conforme lo expuesto en consideraciones que preceden. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) ORDENAR que sea practicada una nueva liquidación sobre las pautas establecidas en la última consideración. Podrán ambas partes en forma indistinta asumir la carga de su confección a fin de no provocar mayores dilaciones en esta tramitación. 2) DIFERIR la resolución referida a la traba de embargo hasta tanto exista liquidación firme en autos, practicada sobre las pautas señaladas en consideraciones que preceden. 3) Por la forma en la que se resuelve, sin costas. La Dra. Hebe L.Corchuelo de Huberman no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.   JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ ANA CECILIA ALVAREZ Secretaria       031064E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:29:45 Post date GMT: 2021-03-20 01:29:45 Post modified date: 2021-03-20 01:29:45 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:29:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com