JURISPRUDENCIA

    Embargo preventivo. Confesión ficta. Efecto. Verosimilitud en el derecho. Provisoria

     

    Se hace lugar al embargo preventivo solicitado por la parte actora, en virtud de que la demandada incurrió en una confesión ficta en los términos del art. 212, inc. 2 del CPCCN. Para decidir así, el Tribunal explicó que la “confesión ficta” importa dar veracidad a los hechos denunciados en la presentación, salvo la existencia de prueba en contrario. Por lo que se encontraba cumplido con el requisito de la verosimilitud en el derecho necesario para la procedencia de toda medida cautelar. Respecto al peligro en la demora se dijo que no era necesario analizar su existencia, atento al carácter netamente provisorio de las medidas cautelares.

     

     

    Buenos Aires, 8 de agosto de 2018.

    VISTO :

    El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 10/11 y sgtes. del presente incidente de embargo contra la sentencia interlocutoria de fs.9 que desestimó el embargo preventivo solicitado;

    Y CONSIDERANDO:

    Que la Sra. Jueza “a quo” desestimó el pedido de embargo preventivo con fundamento en lo normado por el art. 212 inc. 2º del CPCCN en virtud de la rebeldía procesal decretada en autos en los términos del art. 86 de la L.O. y para así decidir consideró que no se observan “prima facie” acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora exigidos para la viabilidad de la medida peticionada (art. 62 de la L.O.). Destacó asimismo que la situación procesal de la encartada no genera la procedencia automática de la medida pedida y ello así fundado en los dictámenes y jurisprudencia que invoca (ver fs. 8 y 9).

    Liminarmente debe mencionarse que ni la jurisprudencia ni los dictámenes fiscales resultan fuente formal de derecho.

    Que tal como lo dispone el art. 212 inc. 2º del CPCCN. (aplicable al proceso laboral conf. Art. 155 L.O.) “...podrá decretarse embargo preventivo: ...siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del art. 356, inciso 1º, resultare verosímil el derecho alegado...”.

    Y tal como acontece en el presente caso se configura la situación prevista en el art. 212 inc. 2º del Código Procesal, esto es “siempre que por confesión (...) ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones (...) resulte verosímil el derecho alegado” (ver acta de audiencia de posiciones de fs. 1 y 2 , resulta -en principio imperativo para el magistrado otorgar la medida cautelar, dado que en ese supuesto no resulta necesaria la demostración de los extremos exigidos por el art. 62 inc. a) de la ley 18.345.

    En efecto, la denominada confesión ficta en la que incurrió la demandada en autos, importa dar veracidad a los hechos denunciados en la presentación inicial, salvo -claro está- la existencia de prueba en contrario (conf. Art. 86 ya cit.) y dicha circunstancia es precisamente la que permite receptar favorablemente la medida solicitada toda vez que conforme a lo dispuesto por la normativa del art. 212 precitado, sin necesidad de entrar a analizar la existencia o no del peligro en la demora en virtud del carácter netamente provisorio que reviste este tipo de medidas.

    En virtud de lo expuesto, sin que ello implique emitir opinión alguna acerca de la pretensión sustancial, resulta procedente la medida cautelar peticionada respecto de P. ART S.A. por lo cabe acceder al embargo preventivo sobre las sumas que la demandada en cuestión tenga depositadas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires ya sea en cuentas, cajas de ahorro y/o cuentas corrientes y hasta cubrir la suma de $ 260.944,41 ( PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 41/100) más la de $. 65.236,10 (PESOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 10/100) que se estiman para responder a intereses y costas. Aclárese asimismo que esta decisión reviste carácter provisional (conf. art. 202, CPCCN y 155 L.O.).

    Estando involucrada una medida cautelar y ante la forma de resolver, queda diferida la decisión sobre costas y honorarios de alzada hasta tanto se resuelva sobre el fondo de la cuestión.

    Como consecuencia de lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada y disponer que se trabe embargo preventivo sobre las sumas que la demandada P. ART S.A. tenga depositadas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires ya sea en cajas de ahorro o cuentas corrientes hasta cubrir la suma de $ 260.944,41 ( PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 41/100) más la de $. 65.236,10 (PESOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 10/100) que se estiman para responder a intereses y costas. 2) Diferir lo relativo a costas y honorarios para el momento de terminación del proceso sustancial. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).

     

    Enrique Néstor Arias Gibert

    Juez de Cámara

    Graciela Elena Marino

    Juez de Cámara

       

    031404E