This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 5:35:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Embargos Dispuestos Por El Fisco Nacional Articulo 18 Incisos 5 Y 7 De La Ley 25239 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Embargos dispuestos por el fisco nacional. Artículo 18, incisos 5 y 7, de la ley 25239   Se revoca la resolución que hizo lugar a las excepciones de inconstitucionalidad formuladas por la demandada en el marco de una ejecución fiscal, en lo referente a los incisos 5 y 7 del artículo 18 de la ley 25239.     En la Ciudad de Córdoba a veintidós días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AFIP C/ AGUILERA ELECTRICIDAD S.A. - EJECUCION FISCAL - A.F.I.P.” (Expte. FCB 61006417/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora, Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP - DGI- (fs. 171), en contra de la Resolución de fecha 19 de junio de 2.013 dictada por el señor Juez Federal de Villa María, obrante a fs. 169/170, en cuanto decide hacer lugar a las excepciones de Inconstitucionalidad que formulara la demandada en lo referente a los incisos 5 y 7 del artículo 18 de la Ley 25.239, declarando la nulidad procesal de los actos cumplidos en el expediente e imponiendo las costas a la vencida; regulando honorarios a los apoderados de la parte demandada en la suma de Pesos Cuatrocientos treinta y dos con trece centavos ($ 432,13). Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS.- La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo: I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte actora, Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP - DGI- (fs. 171), en contra de la Resolución de fecha 19 de junio de 2.013 dictada por el señor Juez Federal de Villa María, obrante a fs. 169/170, en cuanto decide hacer lugar a las excepciones de Inconstitucionalidad que formulara la demandada en lo referente a los incisos 5 y 7 del artículo 18 de la Ley 25.239, declarando la nulidad procesal de los actos cumplidos en el expediente e imponiendo las costas a la vencida; regulando honorarios a los apoderados de la parte demandada en la suma de Pesos Cuatrocientos treinta y dos con trece centavos ($ 432,13). II.- El representante de la AFIP- DGI, Dra. Ester Guizzo de De Falco, se agravia a fs. 176/189 manifestando en líneas generales, que le causa agravio el tratamiento y procedencia de una excepción -inconstitucionalidad- no prevista para este tipo de procedimientos, agregando que la misma no puede ser debatida en el estrecho ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo. Arguye que no ha quedado debidamente acreditada la relación existente entre la norma atacada y el perjuicio sufrido como consecuencia de la violación de garantías constitucionales. Afirma que el Sentenciante se ha pronunciado de manera general, y en violación al principio de congruencia, alegando que las facultades otorgadas a los agentes fiscales implican un ataque a la inconstitucionalidad de todo el sistema, lo cual causa un agravio concreto a su parte. A continuación sostiene que la Ley 25.239 es perfectamente constitucional en relación a la división de poderes, al juez natural, el acceso a la jurisdicción, el debido proceso (control jurisdiccional suficiente). Cita doctrina y jurisprudencia que, estima, avala su postura y en resumen, solicita a esta Alzada que revoque el pronunciamiento recurrido, con costas. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios a fs. 192/198, solicitando el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida con costas. Hace referencia a que el recurso interpuesto refleja una ausencia de crítica concreta y razonada del fallo apelado. Cita doctrina de esta Cámara en autos “A.F.I.P. c/ Hemodinamia Río Cuarto S.R.L.” y “A.F.I.P. c/ Ezequiel Alberto Gaido s/ Ejecución Fiscal”. III.- De un breve resumen de los hechos, surge que con fecha 08 de febrero de 2.011 la actora AFIP - DGI , conforme certificación consignada en la Boleta de deuda N° ..., compuesta por los siguientes títulos ejecutivos: N° ..., ..., ... y ..., promovió Ejecución fiscal en contra de Aguilera Electricidad S.A. por la suma de Pesos Diez mil ochocientos tres con cuarenta y siete centavos ($ 10.803, 47). Asimismo, solicitó como medida cautelar trabar embargo sobre los fondos y valores del ejecutado por el monto del total reclamado con más el 15 % de dicha suma, fijados legalmente para responder a intereses -resarcitorios y punitorios- y costas (fs. 124/125). Así, mediante el proveído de fecha 18 de febrero de 2.011, el Juez de grado tuvo por promovida la demanda de Ejecución fiscal, en los términos del artículo 92 de la Ley N° 11.683 e hizo lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia, ordenó trabar embargo sobre los fondos y valores depositados en entidades financieras, cuentas corrientes, cajas de ahorros, inversiones a plazo fijo, cuentas, títulos o activos financieros de los que el demandado resultare titular, hasta cubrir la suma reclamada con más lo presupuestado para intereses y costas, en los términos del SOJ bancario (Com A 3970 y 4096 del BCRA). Asimismo autorizó al agente fiscal a que proceda a materializar la traba del embargo por vía informática, con comunicación al Tribunal. A los fines de evitar eventuales perjuicios, autorizó a la AFIP a que por intermedio del agente fiscal interviniente y por idéntica vía, procediera al levantamiento de la medida ordenada en caso de cancelación o regularización de la deuda reclamada, bajo su exclusiva responsabilidad y con comunicación al Tribunal, bajo apercibimiento de ley. Ello así, en contra de la medida dispuesta los apoderados de Aguilera Electricidad S.A., opusieron la excepción de inhabilidad de título y plantearon como defensa la inconstitucionalidad de la Ley 25.239 (fs. 147/155); contestando el traslado la actora a fs. 160/167 y solicitó se revoque el decisorio en crisis, con costas. Con fecha 19 de junio de 2.013 se dictó la Resolución que hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandada (fs. 169/170vta.), motivo de apelación en esta instancia. Para así decidir, el sentenciante tuvo en consideración los fundamentos dados por esta Sala A -con anterior integración- en autos: “A.F.I.P. (D.G.I.) c/ Hemodinamia Río Cuarto S.R.L. Ej. Fiscal” (Protocolo N° 55 - Sala A - F° 132, Secretaria Civil II), por entender que a la luz del principio de supremacía constitucional, la normativa atacada carece de concordancia con los principios sentados en la Carta Magna; agregándose en el precedente citado que el procedimiento dispuesto por la nueva legislación afectaba decididamente el principio republicano de división de poderes, al asignar al Poder Administrador claras facultades jurisdiccionales y relegar al juez a un rol pasivo en este tipo de contiendas judiciales, desde que la mayor parte del proceso judicial quedó a cargo del órgano administrativo, mientras que la intervención del magistrado judicial es mínima o inexistente. Así, se atribuyen a los agentes dependientes del organismo fiscal funciones y tareas que de ordinario competen a los jueces, lo cual se encuentra expresamente vedado por el art. 109 de la Constitución Nacional. Tales circunstancias privan a los justiciables el acceso y el derecho al juez natural, privándolos de garantías elementales, tales como la igualdad de trato y el debido proceso. Finalmente, se destaca que el procedimiento que se impugna permite que un ciudadano se vea privado de la disponibilidad de sus bienes por medidas tomadas sin conocimiento de los jueces, y aún de su propiedad sin el dictado de la correspondiente sentencia. IV.- Ahora bien, corresponde previamente considerar la primera cuestión que la actora propone, referida al planteo de inconstitucionalidad en el juicio ejecutivo. Cabe destacar que con fecha 11 de junio de 2.008 se dictó la Sentencia Plenaria N° 16 en autos “FISCO NACIONAL (AFIP - DGI) c/ Las Higuerillas S.R.L. - Ejecución Fiscal” en donde se resolvió por mayoría “Declarar que en los procesos de ejecución fiscal tramitados según la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683 en que se haya planteado temporáneamente como defensa o excepción de inconstitucionalidad de la reforma introducida a dicho cuerpo normativo por la Ley 25.239 (art. 92 de la ley 11.683 texto según la modificación introducido por la Ley 25.659), resulta apelable la sentencia de ejecución”. Siendo ello así, debe estarse a la obligatoriedad de dicha resolución plenaria en los términos del artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo que al punto respecta, por lo que corresponde ingresar al análisis de los términos en los que ha quedado planteado el recurso de apelación interpuesto por la AFIP- DGI. V.- Ingresando ahora a la cuestión traída a decisión de este Tribunal, la que se circunscribe a la declaración de inconstitucionalidad o no, de las disposiciones contenidas en los incs. 5° y 7° del artículo 18 de la Ley 25.239, que sustituyó el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. 1.998), aplicadas al caso concreto, cabe traer a colación el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp SRL s/ Ejecución Fiscal” (A.910 - XXXVII) de fecha 15 de junio de 2.010 , en el cual el Alto Tribunal en su anterior composición por mayoría de los Ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, declaró la inconstitucionalidad del inciso 5° del art. 18 de la ley 25.239 (sustitutivo del art. 92 de la ley 11.683), que facultaba a la AFIP a disponer embargos sobre deudores del fisco con el sólo recaudo de informar al juez asignado a la causa. Es decir, en dicho antecedente el Tribunal cimero dejó sentado su criterio en cuanto a que el art. 92 de la Ley 11.683, en su actual redacción, es inconstitucional toda vez que contiene una inadmisible delegación, en cabeza del fisco nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial. Ello así ya que permite al agente fiscal disponer por sí, embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, sin siquiera esperar la conformidad del juez, quien pasa a ser un mero espectador del proceso (ver considerando 11). El fundamento de tal posición se encuentra expresado en el considerando 16) del mencionado decisorio, en donde se señaló que: “... en consecuencia, el régimen establecido en el art. 92 de la ley 11.683 -en cuanto otorga a los funcionarios del organismo recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares-, en la medida en que no se adecua a los principios y garantías constitucionales de la división de poderes, la defensa en juicio y la propiedad; es inconstitucional...”. Así, y no obstante lo expuesto, es dable traer a colación el precedente dictado por el Alto Tribunal en lo dispuesto en el considerando 21) en cuanto a que “... la especial trascendencia de la materia examinada así como elementales razones de seguridad obligan a rechazar cualquier inteligencia de la presente decisión que lleve a obstruir o paralizar la adecuada y expedita percepción de la renta pública. Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios jurisprudenciales ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario trazar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar precios al momento en que dicho cambio comience a operar (Conf. causas “Tellez”, Fallos: 308:552 y “Rosza”, Fallos 330:2361)” (el original sin resaltar). Por otro lado en el considerando 23) se ha tomado en cuenta que el “...Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar la eventual afectación de la percepción de la renta pública, establezca pautas claras y concretas acerca de la manera en que los efectos de su pronunciamiento operarán en el tiempo...” (el destacado me pertenece). De acuerdo con ello y “...para satisfacer ese objetivo, resulta necesario admitir la validez de las medidas cautelares que, al amparo de las disposiciones del art. 92 de la Ley 11.683, los funcionarios del Fisco Nacional hayan dispuesto y trabado hasta el presente, sin perjuicio de que los jueces de la causa revisen en cada caso su regularidad y procedencia en orden a los demás recaudos exigibles. En cambio, no habría justificación alguna para dejar subsistentes medidas precautorias dispuestas por los funcionarios de la AFIP con posterioridad a la presente sentencia puesto que a partir de que esta Corte se pronuncia declarando el vicio constitucional que afecta el procedimiento previsto por la citada norma, nada obsta a que las medidas cautelares que el organismo recaudador considere necesario adoptar en lo sucesivo, sean requeridas al juez competente para entender en el proceso ejecutivo, y que sea tal magistrado quien adopte la decisión que corresponda....” (el original sin resaltar). Así, surge del precedente citado que la CSJN luego de realizar una completa evaluación de la norma bajo análisis, trazó una línea divisoria para admitir la validez de las medidas cautelares que, al amparo de las disposiciones del artículo 92 de la Ley 11.683, los funcionarios del Fisco Nacional hayan dispuesto y trabado hasta el dictado de la sentencia en cuestión, con el objeto de evitar la afectación de la percepción de la renta pública. Pero ello no implica convalidar el quebrantamiento del orden constitucional, ya que la adopción de nuevos mecanismos y procedimientos para optimizar el cobro de las obligaciones tributarias, no justifica la violación d las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional. VI.- Trasladando este criterio al caso de autos, y más específicamente a los argumentos del quejoso, entiendo que en el caso le asiste razón a la recurrente. Ello así, puesto que la presente Ejecución fiscal fue iniciada con fecha 08 de febrero de 2.011 (fs. 125), esto es con posterioridad al pronunciamiento dictado por la C.S.J.N. en “A.FI.P. c/ Intercorp S.R.L.” (15 de junio de 2.010), siguiéndose los lineamientos brindados en dicho precedente, toda vez que fue el Juez de grado el que mediante proveído de fecha 18 de febrero de 2.011 (fs. 126) tuvo por promovida la ejecución fiscal, ordenando trabar embargo en contra de la demandada por la suma reclamada, autorizando a tales fines a la Agente Fiscal interviniente a su libramiento y diligenciamiento. Asimismo, a los fines de evitar eventuales perjuicios, autorizó a la AFIP a que por intermedio del mencionado agente y por idéntica vía, procediera al levantamiento de la medida ordenada en caso de cancelación o regularización de la deuda reclamada, bajo su exclusiva responsabilidad y con comunicación al Tribunal, bajo apercibimiento de ley; lo que no ocurrió ya que la demandada sólo accionó y planteó a posteriori la inconstitucionalidad que aquí se trata (fs. 147/155). Ello así, se advierte que el Juez de la causa tomó conocimiento al momento de entablarse la demanda de las medidas cautelares que trabaría la AFIP-DGI respecto del demandado, no detectándose en tal sentido ningún vicio o irregularidad que hoy nos pueda llevar a declarar la nulidad de las mismas. Tal circunstancia nos permite afirmar también que no se ha visto afectado el derecho de defensa en juicio de la empresa accionada, no existiendo en la presente causa algún vicio constitucional que afecte el procedimiento llevado a cabo por el organismo estatal. Conforme a estas constancias, se concluye que la demandada tomó conocimiento de la iniciación del presente juicio en su contra y tuvo la posibilidad de articular las defensas que creyó convenientes, todo lo cual se traduce en el ejercicio pleno de su derecho de defensa garantizado por la Constitución Nacional. Valoradas por lo tanto las particularidades de la presente causa en función de los lineamientos señalados por el Alto tribunal, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de fecha 19/06/2.013 en cuanto hace lugar al planteo de inconstitucionalidad solicitado por la ejecutada y declara la nulidad de los actos cumplidos en el expediente, ordenando en consecuencia que la causa prosiga según su estado. Cabe mencionar que idéntica solución a la aquí arribada, fue propuesta por quien suscribe, también como Juez de primer voto en autos: “AFIP c/ AGUILERA ELECTRICIDAD S.A. - Ej. Fiscal”, FCB 061007528/2011/CA001, entre otros similares de esta Sala. VII.- En función de lo antes expuesto, propugno revocar la resolución de fecha 19 de junio de 2.013 dictada por el señor Juez Federal de Villa María en todo lo que decide y fue motivo de agravio. Atento lo aquí resuelto, corresponde dejar sin efecto las costas dispuestas en la instancia de grado e imponerlas en ambas instancias a la ejecutada perdidosa, atento no existir razones que ameriten su eximición (artículo 68, primera parte del CPCCN.). Los honorarios de los letrados intervinientes que pudieren corresponder por los trabajos profesionales en esta Alzada, se difieren para su oportunidad. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, vota en idéntico sentido. La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 de Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia, el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Velez Funes.- Por el resultado del Acuerdo que antec ede; SE RESUELVE : I.- Revocar la Resolución de fecha 19 de junio de 2.013, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. II.- Imponer las costas de ambas instancias respecto al presente incidente a la demandada perdidosa (conf. art. 68, primera parte del CPCCN.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondiere para su oportunidad. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, comuníquese y bajen.   EDUARDO AVALOS GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA   024546E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:32:06 Post date GMT: 2021-03-21 01:32:06 Post modified date: 2021-03-21 01:32:06 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:32:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com