This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:40:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleado Publico Diferencia Salarial Zona Inhospita O Desfavorable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleado público. Diferencia salarial. Zona inhóspita o desfavorable   Se rechaza la demanda entablada contra la Provincia de Río Negro en concepto de diferencias salariales por diferencia de categoría y zona desfavorable.     En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días de diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres., luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TABOADA, Osvaldo D. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO y Otro S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)", Exp. N° C21C1/16, iniciado el 29/03/2016. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo y tercer votante, los Dres. Marina Venerandi y Ruben O. Marigo. A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo: I) Antecedentes: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por DANIEL OSVALDO TABOADA, contra PROVINCIA DE RIO NEGRO, a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 104.400 , con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en concepto de diferencias salariales por diferencia de categoría y zona desfavorable sosteniendo que fue cambiado de categoría de Seguridad Nivel V a Servicio de Apoyo indebidamente y que la zona desfavorable se debe por razones de equidad como se liquida a la administración pública. También reclama aportes al sistema integrado previsional. Practica liquidación y ofrece prueba. Ahora bien, mediante resolución del 27 de septiembre del 2016 , se dispuso "DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN en relación al reclamo a que se ordene re-categorización y por lo tanto el reclamo de las diferencias salariales devengadas con fundamento en la misma, dado que respecto a ello, la parte actora no ha solicitado declaración de inconstitucionalidad de la ley 4283, Anexo 1), art. 20, inciso e) por el que se dispuso la re-categorización del actor del Escalafón Seguridad al de Apoyo, y tampoco resulta admisible la acción con fundamento en el reclamo de aportes y contribuciones al sistema integrado previsional, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa". Consecuentemente, se declaró parcialmente admisible la acción entablada sólo respecto del reclamo por diferencias salariales devengadas por zona desfavorable y pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley Provincial 4012. Corrido el traslado de ley, comparece la PROVINCIA DE RIO NEGRO, quien contesta la demanda, afirmando que Taboada, tal como el resto de los dependientes de del Servicio Penitenicario de la Provincia de Río Negro cobraron según la normativa vigente en cada uno de los períodos, tal como surge de la confrontación de los recibos de sueldo con las disposiciones que cita y transcribe en su escrito. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas. Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, alegaron las partes y quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia. II) La decisión: De modo que, de la pretensión realizada en la demanda, sólo resta por resolver en definitiva respecto del reclamo por zona desfavorable. En este sentido cabe observar que la parte actora no pretende que se le deba el pago de la zona por imperio de una normativa legal que así lo disponga para el personal que se desempeña en el servicio penitenciario provincial, sino que ello corresponde por razones de equidad y justicia, reprochando de inconstitucional la ley 4012 que derogó a partir del 1 de enero del 2005 el adicional por zona desfavorable. Ahora bien, el caso que nos ocupa abarca el período salarial correspondiente desde marzo del 2011 en adelante. Pues bien, en este período, la cuestión que nos ocupa se encuentra regida por la ley 4283 promulgada el 25 de marzo del 2008 en la que se establece la obligación de pagar en Zona Inhospita a quienes trabajen en las localidades que tengan reconocida condiciones más desfavorables de residencia y labor. Seguidamente el decreto reglamentario, en su artículo 146 considera comprendidas en las referidas circunstancias a los Departamentos de Valcheta, 9 de julio, 25 de mayo, Ñorquinco, Picaniyeu, y El Cuy, con excepeción de las ciudades de San Carlos de Bariloche y el Bolsón". De modo que, nítidamente, ésta es la norma cuya constitucionalidad debió debatirse en la causa. La ley 4283 establece la obligatoriedad del pago de un adicional por zona inhóspita a las localidades que tengan estas características y el decreto reglamentario excluye expresamente a las localidades de San Carlos de Bariloche y El Bolsón. Ésta cuestión, no ha sido introducida en la causa, ni podría tratarse de oficio porque en todo caso no se trataría de una inconstitucionalidad manifiesta. No conocemos los motivos por los cuales la autoridad reglamentaria, entendiendo que era necesario abonar zona inhóspita o desfavorable, haya decidido incluir determinadas localidades y excluir expresamente San Carlos de Bariloche. Carecemos siquiera de indicios que pudieran indicar exsitencia de irracionalidad, arbitrariedad, o discriminación injustificada en el obrar legislativo. Por el contrario, tenemos la obligación de presumir que se ha decidido incluir unas localidades y excluir otras con criterios objetivos y racionales, debidamente sopesados por el órgano constitucional con competencia para hacerlo. Más adelante, es incluido Bariloche, mediante el Acta no 2 /2012 del Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado celebrada en el marco de la ley 4778 (art 2). Allí se dispone que al personal del Servicio Penitenciario que se desempeñe en Bariloche se le abonará un 27 % de su salario en concepto de zona desfavorable. Tampoco ha sido planteada la inconstitucionalidad del Acta o explicado los motivos por los cuales debió fijarse el 40 % en vez del 27 en ese momento. De ello se sigue que la demanda no puede prosperar de ninguna manera porque a Taboada se le abonó el salario en base a la normativa vigente imperante para su categoría profesional sin que se haya cuestionado la validez, vigencia o constitucionalidad de las normas aplicadas. Antes bien parece un planteo de lege ferenda, acerca de lo que a su criterio la ley debió decir, pero no existe una norma jurídica de aplicación obligatoria que habilite al sentenciante para condenar a la demandada en virtud de un comportamiento exigible como aplicación del derecho. Propongo, consecuentemente, rechazar la demanda tal como ha sido instaurada con costas. Regular los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow, en forma conjunta y proporción de ley, por la parte actora, en la suma de $16.077,60 (...% + ...%) y a los letrados de la parte de mandada, Dres. Blanca Passarelli, Laura Lorenzo y Juan A. Garciarena, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $ 20.642,40 (...% + ...%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. (MB $ 104.400.-). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. Mi voto. A la misma cuestión planteada, los Dres. Marina Venerandi y Ruben Marigo dijeron: Adherimos al voto que antecede. Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: I) RECHAZAR la demanda contra PROVINCIA DE RIO NEGRO tal como fuera interpuesta. II) COSTAS a la parte actora vencida (art. 68 CPCC). III) REGULAR los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Adolfo Diaz Mendizabal y Florencia Rodriguez Bartkow, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de $16.077,60 (...% + ...%)0, y a los letrados de la parte demandada, Dres. Blanca Passarelli, Laura Lorenzo y Juan A. Garciarena, en forma conjunta y proporción de ley en la suma de $ 20.642,40 (...% + ...%) de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.( MB $ 104.400). Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente. IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.   MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO JUAN A. LAGOMARSINO Jueza de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante Mi: María Jose Di Blasi Secretaria     027173E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:33:10 Post date GMT: 2021-03-20 15:33:10 Post modified date: 2021-03-20 15:33:10 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:33:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com