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Empleados Municipales Contratacion Irregular A Traves De Contratos De Locacion De Servicios Despido Indirecto Desviacion De PoderJURISPRUDENCIA Empleados municipales. Contratación irregular a través de contratos de locación de servicios. Despido indirecto. Desviación de poder
Se hace lugar a la demanda por despido dada la irregularidad en la contratación de la actora a través de sucesivos contratos de locación, sumada a la negativa a la continuidad laboral por parte de la Autoridad Municipal entrante, basada en una supuesta necesidad de reestructurar al personal municipal y en una cláusula contractual estereotipada que se reitera en todos los contratos celebrados.
En la ciudad de Córdoba, a veintiséis días del mes de marzo de dos mil dieciocho, siendo día y hora designados a los fines de la lectura de la sentencia, se constituye en audiencia pública y oral el tribunal Unipersonal de la Sala VI de la Cámara del Trabajo, integrado por su titular Tomás Enrique Sueldo, en los autos caratulados “FERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR -ORDINARIO - DESPIDO (Expte. 3231011)”, en ausencia de las partes pese a encontrarse debidamente notificadas, por ante la actuaria. De la causa resulta que: I) A fs. 2/6 comparece María del Carmen Fernández (D.N.I. N° ...), entablando formal demanda en contra de la Municipalidad de Pilar persiguiendo el cobro de treinta y ocho mil ciento cuarenta y un pesos con cincuenta centavos ($38.141,50), o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por antigüedad (10 años), omisión de preaviso (2 meses), integración mes de despido, arts. 1 y 2 ley 25.323 y art. 80 LCT, conforme detalla en la planilla de fs. 1 y en demanda. Pide intereses y costas. Expresa que comenzó a trabajar en relación de dependencia económica, laboral y jurídica el primero de abril de mil novecientos noventa y siete, en el Centro de Salud ubicado en calle Tomás Garzón N° ... de la localidad de Pilar, el cual depende de la Municipalidad de Pilar, realizando tareas de kinesiología y fisioterapia en niños y adultos, efectuando tratamientos en domicilio de los pacientes, todo ello por indicación de la patronal. Indica que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 9:00 a 12:00 horas, percibiendo en el mes de diciembre de dos mil siete, un sueldo de un mil ciento noventa y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($1.195,66). Dice que durante la relación laboral percibió, en contraprestación de su trabajo, una remuneración, el pago de S.A.C. y vacaciones, gozando a su vez de la licencia por vacaciones. Y se le hicieron suscribir sucesivos contratos de locación de servicios, según dice, para disimular el contrato de trabajo e incumplir con las normas de derecho laboral, constituyendo un fraude laboral. Explica que el vínculo de empleo se desarrolló en un marco de clandestinidad y evasión laboral por la falta de registración ante los organismos y documentación laboral, valiéndose de su posición de hipersuficiencia (sic) y estado de necesidad. Refiere que con fecha 12/12/2007, el empleador Municipio de Pilar, comunicó que rescindía el contrato de locación de servicios, fundado en las facultades otorgadas en la cláusula novena de dicho contrato. Asevera que dicho contrato fue firmado en fraude a la ley laboral y el distracto acontecido con fecha 15/9/2008, se produjo sin expresión de causa, manteniéndose intercambio epistolar entre las partes, el que reproduce en su escrito de demanda. Manifiesta que la relación habida con la Municipalidad del Pilar ha sido de trabajo, existiendo una prestación de servicios de carácter voluntario, oneroso y con subordinación económica, técnica y jurídica; la que transitó en el derecho privado por ausencia de acto expreso público que la designara como empleada pública y así gozar de estabilidad absoluta. Señala que la patronal obró en fraude a la ley laboral, al contratar a la actora a través de sucesivos contratos de locación de servicios los que son nulos por aplicación del principio de primacía de la realidad. Cita el art. 13 de la LCT y el art. 14 bis de la Constitución Nacional en lo atinente a la protección frente al despido arbitrario, como así también jurisprudencia que avala su posición. Asevera que la actora no reviste la calidad de empleado público, por los motivos que expresa, considerando que le son aplicables las normas de la LCT. Detalla cada uno de los rubros pretendidos (indemnizaciones derivadas del despido, arts. 1 y 2, ley 25.323 y art. 80 LCT -entrega de las certificaciones y la respectiva sanción-). Funda su demanda en la Ley de Contrato de Trabajo, convenio colectivo que rige la actividad, ley 25.323 y art. 14 bis CN. II. En la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, fue imposible lograr el avenimiento de las partes, por lo que la actora se ratificó de su demanda, mientras que la demandada interpuso excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, ofreció prueba y subsidiariamente contestó la demanda e hizo reserva del Caso Federal (fs. 26 y vta.). En el memorial respectivo (fs. 19/23), la accionada, opuso excepción de incompetencia en los términos del art. 38 inc. 1 de la ley 7987. Niega en general y en particular todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados en el libelo inicial. Expresa que la actora se desempeñó como personal contratado de la Municipalidad de Pilar a partir del 01/4/1997 hasta el 11/1/2008, fecha en la que se hizo efectiva la rescisión del contrato administrativo suscripto por las partes (01/10/2007), conforme al Decreto N° 609/07 de fecha 11/12/2007 y notificado el día 12/12/2007, según lo dispuesto por la cláusula novena del referido contrato. Indica que tanto el contrato como la relación que por el mismo se estableció entre la actora y la Municipalidad de Pilar, se han regido por el Estatuto del Empleado Público Municipal, Ordenanza N° 180 y sus modificatorias (en especial art. 10). Afirma que la Municipalidad de Pilar nunca ha adherido a la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que el régimen de empleo público es regulado por las normas citadas, excluyendo la competencia de este fuero, debiendo dirimirse eventualmente en el fuero contencioso administrativo. Cita jurisprudencia en su aval. Menciona que por imperio del art. 2 inc. a) de la LCT y por el reconocimiento de la actora de ser personal contratado de la Municipalidad, resulta incompetente este fuero. Refiere al sistema federal de gobierno y a la autonomía municipal, siendo la Ley Orgánica Municipal N° 8102, en su art. 30 inc. 10), la que reglamenta la competencia de nombrar y remover a los agentes municipales. Explica que conforme la normativa que regulan la relación de empleo público municipal en la ciudad de Pilar, se clasifica al personal municipal en permanente y no permanente, exigiéndose para el primero un acto administrativo de designación expreso y para el segundo, la confección de un contrato de trabajo administrativo, no remitiendo la norma estatutaria a las previsiones de la ley 20.744. Destaca que la rescisión del convenio fue dispuesto por acto administrativo expreso (decreto N° 609/2007 notificado por cédula el día 12/12/2007), reconocido expresamente por la actora en demanda; acto administrativo, que dice, quedó firme y consentido al no ser recurrido en forma oportuna conforme lo dispuesto por el art. 231 de la Ley Orgánica Municipal 8102. Señala que con fecha 29/2/2008, la actora mediante telegrama cuestiona la rescisión de su contrato, lo que fue rechazado por carta documento del 05/3/2008, en los términos que transcribe. Cita jurisprudencia en su apoyo y plantea caso federal. Ofrece prueba documental e informativa. Subsidiariamente, contesta la demanda y efectúa una negativa general y particular de los rubros, montos, hechos, derecho y demás extremos invocados en la demanda. Impugna los montos reclamados. Niega que se le hubieran hecho firmar a la actora sucesivos contratos de locación de servicio tratando de disimular el contrato de trabajo. Niega las conductas que se le atribuyen a esa accionada y que exista fraude laboral alguno. Niega que el régimen de contrato de trabajo sea aplicable al Estado Municipal, en virtud de lo prescripto por el art.2 inc. a) LCT. Niega que sea de aplicación la jurisprudencia invocada por la demandante. Niega que haya existido un despido sin expresión de causa y que por ello corresponda el pago de las indemnizaciones reclamadas. Niega que la relación laboral no haya sido registrada en forma y niega adeudar suma alguna a la actora. Refiere que la actora se desempeñó como personal contratado de la Municipalidad de Pilar desde el 01 de abril de 1997 hasta el 11 de enero de 2008, en que se hizo efectiva la rescisión del contrato dispuesta por el decreto 609/2007 y notificado el 12 de diciembre de 2007. Manifiesta que en su calidad de personal contratado, cumplió tareas propias de su profesión, que por su naturaleza, no podían ser cumplidas por personal de planta permanente y con horario reducido. Agrega que esa relación de trabajo no permanente, se rigió por el Estatuto del Empleado Municipal aprobado por la Ordenanza N° 180, tratándose de una relación de empleo público regida por el derecho administrativo. Explica que por sus servicios, percibía mensualmente una remuneración, emitiéndose el correspondiente recibo de haberes en forma y efectuándose todas las retenciones que por ley correspondían, tal como los arts. 3 y 4 de su contrato establecían. Sostiene que al producirse la rescisión contractual, la liquidación final se efectuó en debida forma, incluyendo todos los rubros que estatutariamente le correspondían. Añade que la actora consintió voluntariamente el vínculo contractual, cuyo régimen es el establecido en el estatuto vigente, que no fija ningún tipo de indemnización al momento de producirse la extinción del vínculo laboral. Plantea el caso federal. III. Abierta a prueba la causa, sólo la parte actora la ofreció, consistente en documental, informativa, exhibición, pericia contable subsidiaria, reconocimiento, testimonial, medios técnicos auxiliares y confesional (fs. 159/160), según certifica el actuario a fs. 170. Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala y, celebrada la vista de la causa (fs. 286), quedaron en condiciones de dictar sentencia. A fs. 269/271, obra Sentencia N° 177 de fecha 7/11/2017, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, resolvió admitir el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 46/15 dictada por esta Sala Sexta, con integración unipersonal de la Dra. Susana Castellano, obrante a fs. 235/241, anulando dicha resolución y en consecuencia, ordenó “que el a quo asuma la competencia y resuelva el fondo del asunto...” El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Adeuda la demandada las sumas y rubros reclamados? SEGUNDA: ¿Qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL TOMÁS ENRIQUE SUELDO, dijo: a) Cuestión preliminar: En virtud de lo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Laboral, esta Sala tiene que decidir sobre la pretensión sustancial discutida en autos por lo que se prescindirá del análisis de todas las consideraciones desarrolladas a lo largo del proceso en orden al fuero que se estima competente para entender en este tipo de reclamos. b) Los límites de la controversia: Conforme los términos en que se trabó la litis, la actora inicia demanda en contra de la Municipalidad de Pilar, sosteniendo estar vinculada con la demandada por una relación de dependencia económica y laboral desde el 1° de abril de 1997, bajo las modalidades que menciona en su escrito inicial (sucesivos contratos de locación de servicios), los cuales, dice, fueron suscriptos para disimular el contrato de trabajo, que se mantuvo hasta que el 12/12/2007, cuando el empleador Municipio de Pilar, le comunica que rescinde el contrato de locación de servicios, fundado en las facultades otorgadas en la cláusula novena de dicho contrato, lo que operó el día 11 de enero de 2008 según reconoce la propia accionada (fs.22 vta.). Reclama las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT. La accionada resiste la pretensión actora pero lo hace sosteniendo la incompetencia de este fuero laboral provincial, que funda en síntesis, en la relación de empleo público que vinculó a la Sra. Fernández con la Municipalidad de Pilar y la inexistencia de acto expreso que la incluya en la preceptiva de la Ley de Contrato de Trabajo. Alude a la legislación municipal que regula esa relación, en especial, a la Ordenanza N° 180 (Estatuto del Empleado Municipal). c) La prueba dirimente aportada a la causa: De los contratos de locación de servicios agregados a fs. 112/125 y de los recibos de haberes obrantes a fs. 126/154, surge que la actora, María del Carmen Fernández, fue contratada por la Municipalidad de Pilar para realizar tareas de Kinesióloga y Fisioterapeuta en el Centro de Salud Municipal, tareas que cumplió hasta que se le comunicó, por nota obrante a fs. 158, que a partir del 12/12/2007 quedaba rescindido el contrato de locación de servicios suscripto, lo que se instrumentó por Decreto Municipal N° 609/07 (fs. 47/48). A fs. 177/178 vta., se llevan a cabo las audiencias de exhibición de la documentación laboral allí detallada y reconocimiento por parte de la demandada. En dicha oportunidad, la accionada no exhibe el libro del art. 52 de la LCT, manifestando que no corresponde por no tratarse de una administración municipal exenta de dicha obligación (art. 2 LCT y dec. 214/06 PEN). Lo propio dice respecto de las planillas de horarios y descanso. Exhibe, sin embargo, los registros de sueldos desde el primer y segundo semestre de 1997 en adelante. Por su parte, la actora afirma que en este supuesto la Municipalidad actuó como sujeto de derecho privado, tratándose de una típica relación laboral al haber abonado aguinaldo y vacaciones, solicitando la aplicación de los apercibimientos legales. También reconoce la demandada los telegramas - salvo CD ... por no estar acompañada-, los contratos de locación de servicios y los recibos de haberes así como también nota emitida por la Municipalidad a la actora donde le comunica la rescisión del contrato (fs. 158). En la audiencia de vista de la causa, declararon los siguientes testigos: Nora Felisa del Valle Gigena, quien dijo ser compañera de trabajo de la actora en el centro de salud de Pilar Madre Teresa de Calcuta y no tener interés en el juicio. Era empleada administrativa, estaba en la mesa de entrada, encargada de las planillas de cada profesional. La actora iba lunes, miércoles y sábado, era fisioterapeuta. La dicente confeccionaba la planilla de los pacientes de todos los profesionales y de la Sra. Fernández y entregaba los turnos. Ambas ingresaron en el año 1997 y la deponente fue despedida en el año 2007, al igual que todos los otros empleados administrativos y profesionales. La actora realizaba tareas atendiendo a pacientes derivados: hacía masajes, lámparas, es decir, todo lo que hace un fisioterapeuta. Dice que cobraba aguinaldo, tenía vacaciones y le hacían firmar contratos de locación de servicios. Luego del 2007 puso una verdulería, le ayudaron sus hijas, entró como becada en el Paicor hace 9 años. Ahora está contratada y está por pasar a planta permanente por concurso. Cumplía un horario de 7 a 14 y de 14 a 20, rotativamente, y los días sábados de 8 a 13 hs. Manifiesta que Fernández iba lunes, miércoles y sábado, cumplía un horario de 8,30 a 13 hs. Aclaró que eran muchos pacientes por lo que a veces se quedaba fuera de horario. Ella estuvo enferma de hepatitis y tuvo que presentar certificado médico para justificar los días. La Sra. Fernández estaba en terapia cuando la despidieron porque tenía pancreatitis. No recuerda si la actora estuvo antes enferma y si tuvo que justificar. Leyó los contratos y sabe que había una cláusula por la que se lo podía rescindir pero el día del despido aún no se había cumplido el tiempo del contrato. Explica que los profesionales si faltaban tenían que devolver los horarios. La testigo nunca planteó reserva respecto del contrato y la cláusula. Firmaban contratos todos los años y cree que eran dos por año. Le daban recibos de sueldo y no sabe si la Sra. Fernández también los recibía. Ella figuraba como administrativa y le pagaba el jefe de personal en efectivo o en cheque. Ana María de los Ríos de Allamano, dijo ser compañera de trabajo de la actora, que inició juicio a la municipalidad pero no sabe en qué estado se encuentra y que no tiene interés en el resultado del presente juicio. Sólo desea que se haga justicia porque los despidieron a todos cuando asumió el nuevo intendente Dr. Bechis. Afirma que trabajaba en el centro de salud y se desempeñaba como administrativa en el horario de 7 a 14 o de 14 a 20 en turnos rotativos de lunes a viernes y a veces los sábados y que trabajó 11 años. Estaba contratada y percibía un salario mensual mediante recibo que se lo daba la municipalidad. Tenía vacaciones, cobraba aguinaldo, debía justificar las faltas y si no le descontaban el día. Indica que llevaba el certificado médica a la oficina de trabajo de la municipalidad. Cobraba mediante cheque firmado por el intendente en forma mensual. La actora era fisioterapeuta, cumplía un horario de lunes, miércoles y sábado de 8 a 12 hs e ingresó después que ella. Recuerda que cuando la despidieron ella estaba internada por un problema de pancreatitis. Aduce que Fernández se encargaba de dar los turnos a los pacientes y hacía cobranzas de un bono de $ 2 que se depositaba en la municipalidad al secretario de hacienda quien le daba una constancia. Estaban los médicos que trabajaban en el lugar y la testigo en la parte administrativa. La Sra. Fernández no tenía consultorio privado. Dice que sabe de la cláusula del contrato por la cual la municipalidad podía rescindirlo. No sabe si el contrato que firmaba era una locación de servicios pero sí que figuraba como administrativa. Manifiesta que inició juicio contra la Municipalidad pero no recuerda que sucedió al respecto ni el nombre del abogado, aclarando que nunca fue a una audiencia por tal motivo. Adriana Elisea Escribano. Adujo conocer a la actora por haber sido compañera de trabajo, que no tiene juicio en contra de la municipalidad pero le gustaría que se haga justicia porque la vio trabajar muchos años y estaba internada cuando la despidieron. Entró en el año 1997, al mismo tiempo que la actora y renunció a los diez años. Era odontopediatra y cumplía un horario de 9 a 12, 3 días a la semana. El resto de los profesionales también cumplían un horario. La testigo facturaba como monotributista a la municipalidad, no le pagaban vacaciones ni aguinaldo pero cobraba un monto fijo, no por cada paciente que atendía. Firmó contratos cada tres meses como prestadora de servicios. Renunció porque no le gustaban las autoridades que iban a tomar la intendencia. Cuando cambiaba el gobierno generalmente también el personal y ella no quiso pasar por ese momento. Tenía que llevar insumos (guantes) que los compraba de su bolsillo y los llevaba para la atención a los pacientes. Al principio, en el año 1997, estaba nombrada en planta permanente como odontóloga con obra social y jubilación y al mes pasó a ser prestadora de servicios pues le comunicaron que implicaba muchos gastos a la municipalidad por los hijos y escolaridad, firmando contratos semestrales. Ella tenía consultorio privado porque la municipalidad no se los prohibía. La Sra. Fernández no tenía consultorio propio y trabajaba solo en el centro de salud, los lunes, miércoles y sábados, de 9 a 12 hs. aproximadamente. Tenía muchos pacientes y a veces se quedaba más tarde para atenderlos. La testigo cumplía siempre su horario y no sabe si los otros profesionales podían cambiar. La actora no faltaba nunca y se enfermó recién cuando entró a terapia al momento del despido. La testigo hacía visita a las escuelas por el mismo sueldo e incluso trabajó ad honorem al comienzo. Presentó curriculum y la tomaron en la municipalidad. La actora percibía aguinaldo y vacaciones porque estaba en otra categoría, no sabe si planta permanente o contratada. Las vacaciones eran diez días y nadie la reemplazaba ante su ausencia. Que había otro fisioterapeuta pero no recuerda si a la actora la reemplazaba o no. Hasta aquí la prueba testimonial receptada. d) Respuesta jurisdiccional en función del contexto normativo, jurisprudencial y probatorio: En torno a la naturaleza del vínculo habido entre las partes, la ley 20.744, en su art. 2°, inc. a) prescribe la inaplicabilidad de ese régimen “a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”. Ahora bien, tratándose de personal contratado, debemos señalar que, si bien no pueden invocar a su favor la protección que les confiere el derecho a la estabilidad en el empleo, por el contrario, sí tutela su situación jurídica la doctrina que a partir de la interpretación de los alcances del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo ponderarse sus proyecciones al ámbito local. En efecto, la postura asumida por el Máximo Tribunal a partir de los casos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido'' (06/04/2010 Fallos 333:311) y “Sánchez, Carlos Próspero c/Auditoría General de la Nación s/despido” (06-04-2010 Fallos 333:335), en los que se analizó y debatió el derecho a la estabilidad, en sentido opuesto, de quienes habían sido objeto de una sucesión de contratos de locación de servicios, como también la legitimidad o no de la baja que dio por extinguida dicha relación jurídica, fue consolidándose hacia la ratificación del criterio expuesto en el primero de los precedentes citados. En particular, cuando se verifica lo que el Tribunal Cimero denominó “desviación de poder” y frente a la ruptura injustificada e intempestiva del contrato. Esta nueva hermenéutica que se colige de los sucesivos pronunciamientos dictados con posterioridad a los dos primeros fallos, determinó que, mientras la doctrina y jurisprudencia no era pacífica, se suscitaran decisiones judiciales dispares tanto en orden al fuero que resulta competente como en lo relativo al fondo del asunto. A partir del caso “ Cerigliano Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex. Direc. Gral. de Verif. y Control s/ Despido” (C1733 LXLII 19/4/11), la Corte Suprema acudió a la ratio decidendi de “Ramos”, sosteniendo que alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo con la Administración Pública nacional, provincial o municipal. Allí, tuvo en cuenta que el dependiente se relacionó con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante siete años mediante la suscripción de diversos contratos de locación de servicios, conviniendo la prestación de tareas como operario, las que resultaron materialmente consustanciales a una relación de dependencia hasta que la demandada le negó la posibilidad de trabajar, situación que lo ubicó al margen de la protección contra el despido arbitrario contemplado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Luego, en los autos “González Lorenzo Ramón c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contencioso administrativa” (CSJN G 617 L XLVI 8/10/2013), dejó sin efecto la sentencia apelada en virtud de que ”...las sucesivas y continuas renovaciones del contrato que vinculaba a las partes, pudieron tener como objetivo del empleador encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, y generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el ''despido arbitrario"..." (conf. Fallos 333:311 "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.)". Más adelante in re “Gómez, Orlando Mario c. Estado Nacional - Ministerio de Justicia - Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (CSJN G 510 L XLVII 27/11/2014), la Corte advirtió que el actor había sido contratado por la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina desde julio de 1994 hasta diciembre de 2007, fecha en la que se le notificó la rescisión del contrato. Que se desempeñó cumpliendo tareas de ordenanza y que la cláusula cuarta insertada en los diversos acuerdos -referida a la posibilidad de rescindir el contrato- no impedía el otorgamiento de una reparación, pues se limitaba a determinar que la institución podía prescindir de los servicios del actor en cualquier momento si éstos no resultaban satisfactorios, convenientes o necesarios. Sin embargo, concluyó que aquél no podía ser privado del derecho a una indemnización justa ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión que reglamentara una reparación por una ruptura sin causa e intempestiva del contrato. En el precedente “González Dego, María Laura c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/ despido” (G.1470.XLII Sentencia del 05 de abril de 2011 y su aclaratoria del 26 de abril de 2011), sostuvo que debería aplicarse, para determinar la indemnización correspondiente por la ruptura de la relación jurídica, el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, aprobada por la Ley 25.164. Finalmente, en los autos “Martínez Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes” (S.C. M. 1948, L. XLII. 6/11/2012), desestimó la inclusión tácita en la Ley de Contrato de Trabajo en lo que concierne al cálculo de la reparación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior, por mayoría, (Sent. N° 134/2010, “Mayo”, entre varios otros) se expresó del siguiente modo: “Sobre el status jurídico de los contratados de la Administración Pública este Cuerpo sostiene que la obtención o conservación de un empleo público con derecho a la estabilidad, depende de un “acto expreso” en función del cual el agente pasa a revistar de manera permanente. En su defecto, el proceso contencioso administrativo o el rechazo de la demanda deviene inexorable” (TSJ, Sala Contencioso Administrativa, AI Nro. 197/84 “Fasano, Alberto” y Sent. Nro. 17/95 “Montenegro, Pedro Augusto”; luego reiterado en “Oliva Eduardo c/ D.P.V. Ind. Rec. de Casación”, Sent. N° 82/05; “Sivilotti”, Sent. N° 21/06; “Torres”, Sent. N° 29/06, entre otros) y en minoría la Dra. María de las Mercedes Blanc de Arabel, compartía el criterio respecto de la naturaleza jurídica del vínculo que une al personal contratado con el Estado Municipal, discrepando sólo en cuanto a que la rescisión debe ser resarcida, utilizando como parámetro resarcitorio no la LCT, sino la Ley Provincial N° 9.249 (BO 02/09/05) que establecía una reparación para el caso de extinción de la relación de empleo público de los “contratados” equivalente a la pauta dada en el art. 247 de la LCT, aclarando que no se propiciaba una aplicación extensiva ni analógica de los institutos de la LCT, tanto menos que ese sistema haya sido incorporado al régimen del empleo público. Simplemente, se recurría a un “estándar de cálculo” con bases suficientemente explícitas para que puedan ser controladas por las partes y despejen un reproche de arbitrariedad y falta de fundamentación y ante el exceso en que incurriera la Administración Municipal. En el subexamen no fue controvertido que la reclamante prestó servicios realizando tareas de “Kinesiología y Fisioterapia”, desde el 1 de abril de 1997 hasta el 11 de enero de 2008, lo que además quedó corroborado con la prueba testimonial receptada en la audiencia de vista de la causa, a la cual se otorga eficacia probatoria, habiéndose referido los testigos en forma coincidente y objetiva, sin incurrir en contradicciones, a las labores descriptas en el libelo inicial y al desempeño bajo la modalidad de contratos de locación de servicios sucesivos -a la sazón-, incorporados en autos a fs. 112/124. Tales contratos han sido celebrados conforme la Ordenanza N° 108 de la Municipalidad de Pilar (Estatuto del Empleado Municipal), el cual contempla al personal contratado en su art. 4 inc. c) pero prevé en el art. 7 que será afectado exclusivamente a la realización de servicios que, por su naturaleza y transitoriedad (el resaltado me pertenece), no puedan ser cumplidos por el personal permanente, no debiendo desempeñar funciones distintas de las establecidas en el contrato. Se advierte, pues, que la prolongación en el tiempo derivada de la renovación sucesiva de los contratos de locación de servicios, desnaturaliza el carácter “transitorio” con el que había sido designada la Sra. Fernández, lo que implica la configuración de una desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una contratación por tiempo determinado. Esa irregularidad en la contratación, sumada a la negativa a la continuidad laboral por parte de la Autoridad Municipal entrante, basada en una supuesta necesidad de reestructurar al personal municipal (fs. 47) y en una cláusula contractual estereotipada (la novena), que se reitera en todos los contratos celebrados, conduce a asignarle la razón a la accionante en cuanto reclama un resarcimiento por la finalización de la relación habida. Sobre este punto, es dable tener en cuenta las expresiones del Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Francisco Junyent Bas -si bien convocado para expedirse sobre la cuestión de competencia-, en cuanto señaló que se patentiza un derecho subjetivo vulnerado “frente a la renovación por más de diez años de un contrato de locación de servicios entre la actora y la demandada, que implicaba la realización de tareas propias de la administración...” y que “... se verifica una conducta ilícita por parte de la administración que es contraria al derecho a la permanencia y la estabilidad, como ser cuando se pretende reconocer eficacia a la categoría de contratado como sistema de sucesivos contratos a plazo renovados al término de cada uno...”, lo que fue expresamente resaltado por el dictamen de la Fiscalía General emitido por el Dr. Héctor David (fs. 264 vta.). En el ordenamiento jurídico local, el artículo 40 de la Ley 7233, modificado en primer lugar por la Ley 9249 (art. 1) (B.O.P. 02/09/2005), vigente para el caso sometido a decisión establece: “Artículo 40.- El personal tiene derecho a indemnización por las siguientes causales: a) Cuando sea dado de baja por incapacidad absoluta y definitiva para realizar tareas, proveniente de enfermedad o accidente de trabajo, y b) Por considerarse en situación de baja, cuando no le fuera respetado el derecho a la estabilidad en los términos del artículo 47 de la presente Ley. En los casos previstos en los incisos a) y b) de este artículo, la indemnización será el equivalente a un (1) mes de la última retribución percibida, por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses en la Administración Pública Provincial. El personal contratado y transitorio, en los términos del artículo 4o incisos c) y d) de la presente Ley, que haya prestado servicios en dicho carácter durante más de un (1) año continuo o discontinuo, tendrá derecho a una indemnización cuando la Administración dé por finalizada su relación laboral, la que será equivalente a medio mes de la mejor remuneración percibida durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses en virtud del contrato en cuestión.” (el resaltado me pertenece). Asimismo el art. 2 de ley 9249, al modificar la ley 7265 (art. 87), establece la misma indemnización para el personal contratado comprendido en los arts. 2 y 4 de la ley 7625, como es el caso de la actora (kinesióloga y fisioterapeuta). Con posterioridad, se sancionó la ley 10.173 (B.O.P. 04/12/2013) que elevó el parámetro indemnizatorio (a un mes de la mejor remuneración percibida durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a tres meses en virtud del contrato en cuestión) pero dada la fecha de su entrada en vigencia no resulta aplicable al sublite. Si bien en el orden municipal, su régimen jurídico vigente no previó una indemnización como la contenida en el precepto transcripto, en virtud del artículo 16 del Código Civil (hoy receptado en los arts. 1 y 2 de la ley 26.994), corresponde atender a los principios de leyes análogas y si aún la cuestión fuere dudosa, cabe resolver según los principios generales del derecho, con ajuste a las circunstancias del caso. Por consiguiente, a fin de establecer el importe y a falta de previsiones normativas específicas, debe acudirse a una solución que, por similitud, repare los perjuicios sufridos. En igual sentido, se expidió el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, a través de la Sala Contencioso Administrativa -la que naturalmente resulta competente para dilucidar estos reclamos-, en la causa “Turinetti Gerado Antonio c/ Municipalidad de San Francisco - Demanda Contencioso Administrativa - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación” y en “Aladín, Gerardo Omar c/ Municipalidad de San Francisco - Demanda contencioso administrativa - Plena jurisdicción - Recurso de casación” (Sents. Nos. 3 y 4 del 2014, respectivamente). Criterio que se mantuvo en “Ochoa, Ramón Gustavo o Gustavo Ochoa c/ Municipalidad de Arroyito - Demanda contencioso administrativa - Recurso directo” (TSJ Cba., Sala Cont. Adm., Sent. n.° 6, 19/3/2014), posteriormente en “Paez Carlos Hugo c/ Municipalidad de Vicuña Mackenna - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación” (Expte. N° 783524) (Sent. N° 97/2016) y más recientemente en autos "Lichieri Nora Elizabeth c/ Municipalidad de Vicuña Mackenna - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación” (Expte. N° 556237) (Sent. N° 173 de fecha 3/10/2017), entre muchos otros. Con base en tales precedentes, cabe concluir que la determinación de una indemnización a partir de la aplicación de la solución normativa prevista en el artículo 40 de la Ley 7233, con la modificación introducida por el art. 1 de la ley N° 9.249, resulta una medida equitativa para reparar los daños provocados por la extinción del vínculo jurídico con la Municipalidad. Dicho precepto expande su virtualidad jurídica como principio de norma análoga y, por consiguiente, es la solución a la que es válido atender aun cuando se trata de un precepto legal emanado del orden provincial y no del municipal. En este sentido, se ha dicho que “Los trabajadores argentinos se encuentran amparados por las disposiciones contenidas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y si además el contrato de trabajo se ejecutó en la Provincia de Córdoba, también le es de aplicación todo el protectorio de los derechos sociales consagrados en el artículo 23 de la Constitución Provincial. Entonces, si por el primero de los textos mencionados se garantiza a los trabajadores públicos la estabilidad en sus empleos y a los privados la protección contra el despido arbitrario, va de suyo que esta trabajadora sin cortapisas, pero cuya causa origen es un contrato de servicios, debe ser protegida de alguna manera porque lo contrario implicaría una discriminación irritante, prohibida por todos los tratados internacionales que hoy integran el bloque de constitucionalidad. No puede entonces dejarse sin reparar el hecho de la disolución de este vínculo habido entre las partes, ya que de no aceptarse esta solución se dejaría a la trabajadora de que se trata al margen de cualquier tipo de protección de las establecidas en el artículo 14 bis de nuestra Ley Cimera, a tal punto es así que oportunamente se dictó la ley 9249 (02/09/2005) la que fija una indemnización para todos los contratados de la Administración Pública equivalente a medio mes de sueldo por año de servicio, lo que se incorpora al art. 40 del Estatuto del Empleado Público, ley 7233, lográndose así una adecuación axiológica de la ley a la situación fáctica que se verificaba ante cada uno de los contratados”. Sala 11a Laboral Cba. Unipersonal Dra. Bonetto de Rizzi, Sent. N° 112 24/11/2015, “Bravo Irma Azucena c/ Municipalidad de Colonia Tirolesa - Ordinario - Despido” (Expte. N° 221450/37). A los fines del cómputo de la antigüedad, debe considerarse la denunciada en la demanda en tanto no fue controvertida, tomando como base salarial la fijada en la planilla adjunta en demanda (fs. 1) -según recibo obrante a fs. 132-, que se encuentra reconocido en autos, correspondiendo pues mandar a abonar cinco meses y medio de sueldo por tal concepto, en función de una antigüedad de 10 años, 8 meses y 11 días (art. 63 CPT). En virtud del reencauzamiento de la pretensión al amparo del principio iura novit curia conforme la disposición legal analizada, no prosperan los rubros demandados con sustento en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 232, 233 y 245), dado su evidente inaplicabilidad al caso (art. 2 ib.). Lo propio acontece con relación a los incrementos indemnizatorios previstos por la ley 25.323 (arts. 1 y 2) y con la sanción por la falta de entrega de la documentación prevista por el art. 80 de la LCT. No obstante, corresponde hacer lugar a la entrega de las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación, conforme lo previsto por el art. 12 inc. g) de la Ley 24.241. En igual sentido, se expidió el Tribunal Superior de Justicia al expresar que “La ley previsional N° 24.241 en su art. 12, inc. g) impone la obligación al empleador de otorgar la mentada certificación con el objeto de acreditar los años de prestación necesarios para el reconocimiento de los beneficios pertinentes. Su finalidad es munir al trabajador de una constancia con la que acredite el desempeño durante un tiempo, de un determinado trabajo, a los efectos de justificar los años de servicios...” ''Toranzo Norma N. c/ Sylvester Peñalba Raúl Manuel y otro -Ordinario - Despido - Recurso de Casación ” (8821/37) (Sent. N° 18/2010). Adviértase además que, de la informativa al Correo Argentino, obrante a fs. 185/189, surge que la propia accionada, mediante carta documento N° ... de fecha 14/10/2008, puso a disposición de la actora las certificaciones de servicios y remuneraciones, lo que no fue cumplimentado en autos. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL TOMAS ENRIQUE SUELDO, dijo: Atento el voto dado a la cuestión anterior, concluyo que corresponde hacer lugar a la demanda de conformidad a los términos del artículo 40 de la Ley 7233, con la modificación introducida por el art. 1 de la ley N° 9249 y en consecuencia condenar a la Municipalidad de Pilar a abonar a la actora la indemnización allí contemplada, la que se establece en el monto equivalente a cinco meses y medio de sueldo, que asciende a la la suma de pesos seis mil quinientos setenta y seis con trece centavos ($6576,13). Asimismo corresponde admitir la entrega de las certificaciones que contempla el art. 12 inc. g), ley 24.241, todo según las pautas dadas en la primera cuestión. A los fines de su confección deberá estarse a los términos de la contratación habida entre las partes y de acuerdo a los extremos invocados en demanda que no fueron controvertidos por la accionada. Dicha entrega deberá cumplirse en el término de diez días desde que quede firme este pronunciamiento, bajo apercibimiento de imponerle como sanción conminatoria el pago a la actora de medio Jus, por cada día de demora en su otorgamiento, por el término de noventa días corridos, el que se determinará conforme el valor vigente al momento del pago -art. 804, ley 26.994-. No prosperan los rubros demandados con sustento en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 232, 233 y 245), los incrementos indemnizatorios previstos por la ley 25.323 (arts. 1 y 2) y la sanción por la falta de entrega de la documentación prevista por el art. 80 de la LCT. Los créditos devengarán intereses desde que son exigibles y hasta su efectivo pago, a razón de la tasa media pasiva mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento nominal mensual, según el criterio que ha adoptado nuestro Alto Tribunal Provincial en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. -Demanda - Rec. de Casación” (Sentencia N° 39 del 25/06/02), y que se mantiene en la actualidad (Pérez Oscar Darío c/ Carra Martin Mariela y Carra Natalia S.H. y otro - ordinario - Otros - Recurso de casación) (Expte 329992) (Sent. N° 129/17). Las costas deberán ser soportadas por la demandada en tanto se trata de una contienda judicial cuyo resultado final fue favorable a la accionante, teniendo la condición de vencida quien fue condenada, aunque en un modo diferente al pretendido (art. 28, ley 7987). Ello, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (Sents. Nros 15/94, 8/03,19/09). Los honorarios de los abogados intervinientes se regulan de acuerdo a lo establecido en los arts. 31, 36, 39 y 97 de la ley 9459. No corresponde regular honorarios a los letrados de la Municipalidad de Pilar en virtud de lo dispuesto por los arts. 29 y 31 de la ley 7854. Las sumas que se mandan a pagar deberán ser abonadas dentro del término fijado por el artículo 806 del C. de P. C. Así voto. Por los fundamentos dados, el Tribunal RESUELVE: I) Acoger la demanda entablada por María de Carmen Fernández DNI N°: ... en contra de la Municipalidad de Pilar, en los términos del artículo 40 de la Ley 7233, con la modificación introducida por el art. 1 de la ley N° 9249 y en consecuencia condenar a ésta última a abonar a la actora la suma de pesos seis mil quinientos setenta y seis con trece centavos ($6576,13) en concepto de capital, con más la de intereses que resultan en la suma de pesos treinta y un trescientos setenta y cinco con sesenta y cuatro centavos ($31.375,64), lo que totaliza un monto de pesos treinta y siete mil novecientos cincuenta y uno con setenta y siete centavos ($37.951,77). II) Ordenar la entrega de las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación, conforme lo previsto por el art. 12 inc. g) de la Ley 24.241, de acuerdo a lo expresado en la cuestión pertinente y apercibimientos allí establecidos. III) Desestimarla en cuanto pretende el pago de los rubros demandados con sustento en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 232, 233 y 245), los incrementos indemnizatorios previstos por la ley 25.323 (arts. 1 y 2) y la sanción por la falta de entrega de la documentación prevista por el art. 80 de la LCT. IV) Costas a cargo de la demandada. V) Regular los honorarios del Dr. Fabián Héctor Monferrato en la suma de pesos trece mil quinientos cincuenta y nueve ($13.599). No regular honorarios a los letrados de la Municipalidad de Pilar. VI) Declarar que la presente causa no abona tasa de justicia (art. 303 inc. 1°, ley 6006 y sus modificatorias). VII) Emplazar a la accionada para que en el plazo de diez días cumplimente con los aportes previstos por la ley 6468 (t.o. ley 8404) que ascienden a pesos cuatrocientos veintitrés ($ 423) de conformidad al art. 17 inc. "a" de dicha ley, bajo apercibimiento de girar los antecedentes a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba respectivamente, a los fines correspondientes. VIII) La sentencia deberá cumplirse en el plazo fijado por el artículo 806 del C. de P. C.. IX) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. Protocolícese. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación firma S.E. por ante mí de lo que doy fe.-
INAUDI, MARÍA DE LA PAZ. PROSECRETARIO/A LETRADO. SUELDO, TOMÁS ENRIQUE. VOCAL DE CÁMARA.
Saubidet, María Teresa c/GCBA s/cobro de pesos - Juzg. Cont. Adm. y Trib. N° 19 - 10/06/2015 - Cita digital IUSJU002071E Sosa, Alfredo Roberto c/Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba - ordinario - incapacidad - Cám. Trab. Villa María - 06/12/2013 - Cita digital IUSJU226113D 026925E |
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