JURISPRUDENCIA

    Empleados públicos. Despido con causa. Retención indebida de sumas de dinero. Sanciones anteriores. Proporcionalidad

     

    Se revoca el fallo en cuanto había acogido la demanda por despido, pues surge probado que la actora -en su cargo de cajera- omitió acreditar sumas de facturas oportunamente abonadas por clientes del banco y retuvo el dinero para sí, conducta por la cual ya había sido sancionada con anterioridad.

     

     

    Sumarios:

    DESPIDO CON CAUSA

    El despido fundado en justa causa está condicionado a la existencia y demostración de un accionar que tenga una gravedad tal que impida la prosecución de la relación laboral.

    DESPIDO CON CAUSA

    En la Ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Julio Valentín Medina, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “S. S. M. C/BANCO DE CORRIENTES S.A. S/IND.; ETC. (L°52-F°179)”, EXPTE. N° 93840/13, venido a este Tribunal por los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 266/267 y vta. y por la parte demandada a fs. 259/263 y vta. ambos contra la Sentencia Nº 290 de fecha 21 de Diciembre de 2016 obrante a fs. 245/256 y vta. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores: Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Julio Valentín Medina, en ese orden (fs. 284). A continuación, el Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:

    RELACION DE LA CAUSA:

    En su pronunciamiento de fs. 245/256 y vta. El Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta por la Sra. S. M. S., por los conceptos y montos indicados, condenando al BANCO DE CORRIENTES SA, a abonar a la primera, mediante depósito en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de PESOS CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON QUINCE CENTAVOS ($102.451,15.-), con más sus intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando III.- (desde que cada suma es debida, y hasta el 31/12/2.013, un interés equivalente a la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes SA, y desde el 01/01/2.014 y hasta su efectivo pago, el interés correspondiente a la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes SA), dentro de los diez días de notificada la presente resolución, con la imposición de costas establecida en el considerando IV.-2°) INTIMAR a los profesionales intervinientes para que cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, en el término y bajo apercibimiento del art. 9 de la Ley 5822, difiriendo la regulación de sus honorarios para su oportunidad.- 3°) LIMITAR la responsabilidad de los condenados en costas en la proporción establecida por la Ley 24.432.- INSÉRTESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.”. A fs. 266/267 y vta. la parte actora interpone recurso de apelación, el que es contestado a fs. 273/274, mientras que a fs. 259/263 y vta. la parte demandada interpone recurso de apelación, el que no ha sido contestado por la contraria dándose por decaído el derecho dejado de usar, siendo concedidos a fs. 275. A fs. 283 se constituye Cámara y a fs. 284vta. se llama a “autos para sentencia”. La integración de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.

    La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.

    Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:

    CUESTIONES

    PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

    SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?

    A la primera cuestión el Sr. Vocal Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.

    Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N° 102). Así voto.

    A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, dijo que adhiere.

    A la Segunda cuestión, el Señor Vocal, Doctor Gustavo S. Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 266/267 y vta. y por la parte demandada a fs. 259/263 y vta. ambos contra la Sentencia Nº 290 de fecha 21 de Diciembre de 2016 obrante a fs. 245/256 y vta. Los mismos fueron concedidos a fs. 275. A fs. 283 se constituye Cámara y a fs. 284vta. se llama a “autos para sentencia”.

    II) Se agravia la parte actora por el rechazo de la pretensión que involucra la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley N° 25.323. Entiende errado el criterio del inferior que fundamenta el decisorio en la falta de intimación al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Explica que en el caso de despido directo fundado en justa causa, no tiene ningún sentido requerir que el empleado intime previamente al empleador al pago de las indemnizaciones adeudadas, pues si el empleador consideró que el despido estaba justificado no las abonará, deviniendo inconducente tal intimación que no modificará la decisión de la empleadora. Pone de relieve que la actora solicitó a la patronal -mediante TCL- la reconsideración del despido, obteniendo como respuesta una ratificación del mismo así como también de la voluntad de no pagar las indemnizaciones a las que ésta se consideraba con derecho. Asegura que tal comunicación cursada por la actora cumple con la función prevista en el art. 2 de la ley 25.323, correspondiendo acoger la pretensión indemnizatoria reclamada.

    III) Los agravios vertidos por la parte demandada se circunscriben a la valoración de la prueba efectuada por el inferior en relación a las causales justificativas del despido. Arguye que el obrar injurioso de la actora surge claramente del informe brindado por el Dpto. de Control Interno de la entidad al concluir la revisión especial 091/12 y de la documentación que sustenta las irregularidades denunciadas. Insiste en que la accionante fue despedida por haber incurrido en un grave incumplimiento del deber de fidelidad al omitir acreditar en la cuenta correspondiente las sumas de $75.96; $41.29 y $69.65 recibidas por la caja a su cargo el día 31.08.10, apropiándose de las mismas al no denunciar al cierre, un faltante que pudiera compensar dicha falta de registración, viéndose compelido a reembolsar los importes detraídos afectando los intereses de la entidad bancaria. Agrega que dicho accionar constituye una conducta reiterada de la actora, constatada anteriormente al realizar las Revisiones Especiales 055/2011, 071/2011 y 080/2012 en base a las cuales fuera debidamente sancionada con suspensiones. Entiende errado el criterio del inferior al tener por no probada la falta de acreditación y/o registración y/o contabilización de los montos aludidos, insistiendo en que todo ello emerge de los comprobantes de caja incorporados a la causa. Señala que los incumplimientos cometidos por la actora han sido exteriorizados en las declaraciones testimoniales de fs. 148-153, 155-159 y 171 y vta. Se agravia por la tasa de interés fijada. Esgrime que en caso de rechazarse la queja, el fallo debería ceñirse al criterio sentado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en autos “Aguirre c. Supermax S.A.” Expte. N° 71590 el 12.11.15. estableciéndose intereses tasa activa segmento 1 elaborado por el Banco de Corrientes S.A.

    IV) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, trataré en primer lugar la apelación deducida por la parte demandada.

    Analizado que fuera el recurso a la luz de las constancias de autos, adelanto su procedencia, en atención a los argumentos fácticos y jurídicos que seguidamente se indican.

    El inferior consideró que la falta de conducta endilgada a la actora no ha sido acreditada deviniendo injustificado el despido dispuesto por la empleadora.

    Sin embargo, de las constancias de autos, de las posturas asumidas por cada una de las partes en sus escritos postulatorios y en el intercambio prejudicial, y de las pruebas producidas, valoradas a la luz de la sana crítica racional, difiero radicalmente con lo decidido por el juez de grado.

    El concepto de justa causa está definido en el art. 242 de la L.C.T. Dicha norma prescribe que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo, según lo dispuesto por la ley, y de acuerdo a las modalidades y circunstancias personales de cada caso.

    En esta valoración se tienen en cuenta una serie de pautas que conforman un principio de congruencia entre el antecedente y su consecuencia, es decir, entre el hecho calificado como injurioso y la decisión de extinguir el vínculo con justa causa.

    Tenemos, entonces, que el despido fundado en justa causa está condicionado a la existencia y demostración de un accionar que tenga una gravedad tal que impida la prosecución de la relación laboral; lo que en el particular se halla debidamente comprobado en el marco de las actuaciones administrativas (Revisión Especial N°091/2012), testimoniales y reconocimiento de firmas de fs. 148-153, las que otorgan pleno valor a las pruebas insertas en el mentado proceso administrativo.

    De los términos de la Resolución de Directorio N°0953/2012 que dispusiera el despido con justa causa, notificada mediante Acta Notarial Escritura N° ..., de fecha 13/09/2012, autorizada por la escribana Lilian Alicia Nélida Frattini, se extrae que el hecho concreto que la empleadora atribuyó a su dependiente fue el incumplimiento de los deberes de prestación y conducta que le incumbieran como trabajadora dependiente de la empresa con funciones de responsable de la Caja 07 de la Casa Matriz y en especial, el de fidelidad, al no acreditar -infringiendo lo prescripto en el Manual de Organización al definir las misiones y funciones del cajero- en la cuenta corriente habilitada a nombre de la DPEC las sumas de $75,96, $41,29 y $69,65 en la jornada del día 31.08.10 y que recibiera en pago por las facturas ..., ... y ..., y de las cuales aparentemente se apropiara, al no denunciar al cierre de las operaciones un faltante que pudiera compensar dicha falta de registración, con el agravamiento de que no se trata de un único hecho, sino de un comportamiento reiterado de la trabajadora, cuyos similares incumplimientos anteriores fueron constatados y sancionados con suspensiones.

    El quejoso sostiene que la conducta injuriosa endilgada a la trabajadora ha quedado demostrada en el marco de la Revisión Especial N°091/2012 llevada a cabo por la entidad bancaria. Acompaña tres antecedentes de similares características plasmados en las Revisiones Especiales N°071/2011, 055/2011, 080/2012, que concluyeran en suspensiones.

    Puntualmente, el hecho determinante de la decisión rupturista adoptada por la demandada, se ve reflejado en la investigación plasmada en la “Revisión Especial N°091/2012” de fecha 29/06/2012, donde se observa que la investigación se inicia a raíz de los reclamos presentados por la Dirección Provincial de Energía de Corrientes en fecha 16/05/12 (folio 20, 22 y 24), concerniente a la falta de acreditación y rendición en su cuenta corriente de tres facturas: ... ($75,96), ... ($41,29) y ... ($69,65), con fecha de pago 31/08/2010, correspondientes al usuario D. A. V., cuyos copias certificadas lucen a fs. 21, 23 y 25 de la investigación respectiva. Se verifica que los comprobantes de pago presentados fueron intervenidos por la cajera S. S. M. mediante la impostación de su sello de caja y firma personal, habiéndose constatado que el sello impostado en los comprobantes originales reacciona a la luz ultra violeta (L.U.V.)- ver informe obrante a fs. 19.

    Como primera medida la entidad bancaria procedió a verificar si fueron contabilizadas o no las recaudaciones reclamadas por el cliente, o en su caso, si la cajera acuso fallas por importes similares a los cobros reclamados, adjuntando los movimientos cronológicos de caja (fs. 27/31) así como el resumen de movimientos de caja correspondiente (fs. 32/34). Se constató que ninguna de las tres operaciones fueron ingresadas al sistema informático a los fines de su contabilización y que los comprobantes que deben quedar en poder del ente recaudador no fueron localizados en los legajos de caja respectivos, como tampoco se verifica alguna otra operación de monto similar que pudiera demostrar un error. Sumado a ello, la cajera no acusó, al cierre de caja, fallas que pudieran compensar dichos montos reclamados, que en total alcanza a la suma de $186,90, habiendo declarado como faltante ese día la suma de $3,46 (fs. 35). Asimismo se verificó el listado de boletas con “barcode” (código de barras) del día 31/08/2010, no surgiendo ni una sola transacción correspondiente al servicio de energía “DPEC” (fs. 36).

    En virtud de los resultados obtenidos, el Departamento de Control Interno, en fecha 29.05.2012, emite el Memo N° 3225 (fs.45), requiriendo a la Sra. S. un pormenorizado informe explicando los motivos y/o circunstancias por los cuales no contabilizara en el sistema los comprobantes por ella intervenidos (detallados en el memo), ni acusara fallas de caja que pudieran compensar dichas anomalías, adjuntando copias de los comprobantes en cuestión.

    En fecha 04.06.12 la Sra. S. realiza su descargo manifestando que la presente “Revisión” corresponde a una anterior de similares características (N° 55/11 y N° 77/11) que ya fueron contestadas y por las cuales había recibido suspensión y descuento de sueldo. Seguidamente opone prescripción del derecho a reclamar la deuda atento al tiempo transcurrido, insistiendo con que el hecho atribuido ya fue investigado y sancionado. Esgrime que el transcurso del tiempo licuó el derecho al reclamo. Resalta que los cajeros cobran “falla de caja” justamente para cubrir cualquier circunstancia que aparezca como irregular. Y por último se limita a negar expresamente haber incumplido alguna norma o que su conducta violara las reglamentaciones de seguridad del Banco o que fuera inapropiada en ese sentido. Afirma conocer y aplicar toda la normativa de seguridad del Banco.

    De lo reseñado hasta aquí se extraen las siguientes conclusiones.

    Que la trabajadora ha tenido ocasión de alegar en su defensa alguna explicación de las irregularidades que se le imputan y no lo hizo. Ni siquiera hizo alusión a los hechos que se le reclaman, limitándose a insistir con que ya fue sancionada por dichas faltas. Opuso prescripción de la deuda, inclusive del derecho a reclamar. Resaltó que para estos casos existe la falla de caja. Al finalizar su descargo, negó en forma genérica haber incumplido alguna norma o reglamentación de seguridad del Banco, afirmando conocer toda la normativa de la entidad bancaria.

    En primer lugar, la trabajadora no ha negado los hechos que le fueron atribuidos. No desconoció haber intervenido en dichas cobranzas, como tampoco desconoció que el sello y firma impuestos en los comprobantes acompañados le pertenecieran. Incluso cabe destacar, que al serle notificado el despido mediante acta notarial, el Sr. Gerente de Casa Matriz, R. A. B., le hizo entrega de una copia de la Resolución de Directorio N°0986/2012 donde constan las irregularidades denunciadas, con lo cual se demuestra que la trabajadora conocía perfectamente los hechos motivantes del despido, los cuales tampoco fueron desconocidos o negados al entablar la demanda. Por lo tanto, dichas circunstancias (que la actora estuviera en la jornada del 31.08.10 a cargo de la Caja 07 y se le hubiera asignado el cuño ...) no se encuentran controvertidas en el presente caso, debiendo tener por cierta su intervención en los cobros reclamados.

    Esta Alzada tiene dicho: “Como se advierte, el derecho de defensa de la actora estuvo garantizado durante toda la tramitación del sumario administrativo entablado en su contra; no pudiendo arribarse a otra conclusión que no sea que tanto en el intercambio telegráfico como al promover la demanda, la actora tenía pleno conocimiento del hecho imputado, el cual no ha sido desconocido.” (Sent. N°42 del 09/04/2010 en autos: “GARNIER OMAR ALBERTO C/COLEGIO SAGRADO CORAZON S/ IND.”, Expte. Nº 959/06).

    Tampoco adujo la actora no recordar lo sucedido, simplemente insiste con que esas irregularidades ya fueron investigadas y sancionadas. Lo cual no es correcto. Verificando los antecedentes (Revisión Especial N°055/11; 071/11; 080/12) se constata que las irregularidades detectadas anteriormente se deben a incumplimientos de similares características, sumando las operaciones cuestionadas y/o reclamadas en el período comprendido entre abril y septiembre de 2010, un total de diecisiete (17) reclamos de distintos orígenes, respecto de operaciones cursadas en la caja que le fuera asignada a la Sra. S.

    En ese orden de ideas, tampoco es correcto sostener -como lo señala la Sra. S.-, que la misma ha sido sancionada dos veces por la misma falta. Claramente se advierte que se trata de distintas faltas, cometidas en forma reiterada, de similares características. En consecuencia, las sanciones adoptadas por el empleador han sido proporcionales y graduales, sin lograr modificar su conducta.

    En casos análogos ha dicho esta Alzada: “De esta forma, se erige como plenamente justificada la ruptura del contrato dispuesta por la firma demandada, por haberse respetado los principios de causalidad y proporcionalidad, siendo además el despido contemporáneo al hecho injurioso y éste lo suficientemente grave como para impedir la prosecución del vínculo, presentándose como acertada y ajustada a derecho la sanción aplicada por la principal y, en su mérito, ilegítimos los reclamos en tal sentido incoados.” (Sent. N°96/08 en autos: "SENA NELSON S. C/JUFEC S.A. Y/U OTROS S/IND”. Expte. Nº 4730).

    Tampoco merece consideración alguna el planteo de prescripción opuesto por la actora. Como bien lo determinada la demandada, el plazo de prescripción de las deudas de facturas eléctricas es de cinco años conforme el art. 89 inc. 2 del Código Fiscal de la Provincia, por consiguiente, dado que fue la DPEC quién realizara el reclamo, la obligación de responder se encontraba vigente, así como también la facultad del Banco de investigar los hechos ocurridos. Aquí, lo que correspondía era que la trabajadora se hubiese expedido respecto de los hechos imputados y no lo hizo.

    Considero además, que existe una relación de contemporaneidad entre el hecho injurioso y la sanción adoptada, tomando en cuenta el tiempo en que dicha irregularidad ha llegado a conocimiento de la accionada. Está claro que la entidad bancaria se encuentra imposibilitada de investigar un hecho de estas características sino hasta la recepción de un reclamo concreto, el cual en el presente caso, fue presentado por la DPEC el día 16/05/2012.

    “La cesantía requiere, así, un hecho contemporáneo que origine la injuria que la motiva, pero la verdadera y real causa justificante debe trascender el hecho inmediato y tratar de reflejar en la forma más exacta y plena toda la vida, conducta, realizaciones y promociones consumadas en la ejecución del contrato de trabajo; lo contrario sería hacer casuismo accidental, lo que determina una regla de justicia inaceptable por lo escasa, restringida y mezquina. (VÁZQUEZ VIALARD, “Derecho del Trabajo y Seguridad Social”, p. 381/2). (Sent. N°42 del 09/04/2010 en autos: “GARNIER OMAR ALBERTO C/COLEGIO SAGRADO CORAZON S/ IND.”, Expte. Nº 959/06).

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones contenidas en la Revisión Especial N° 091/12, si bien no se desconoce que las mismas son realizadas por auditores dependientes de la demandada, quiénes han venido a reconocer las firmas que se le atribuyen (fs. 148 y vta.; fs. 149 y vta. CUARTA PREG.), desempeñándose en cumplimiento de mecanismos internos de control que se generan por una supuesta detección de irregularidad, en la especie, resultan idóneas como elemento de comprobación de la conducta reprochable atribuída a la trabajadora. Con los informes recabados se ha verificado un accionar contrario a los deberes de prestación y conducta de la trabajadora. El derecho de defensa de la trabajadora no se ha visto vulnerado, pues la entidad bancaria, previo a emitir pronunciamiento respecto a lo ocurrido, solicitó a la empleada las pertinentes explicaciones del caso, sin obtener ninguna aclaración de lo sucedido.

    Lo llamativo del descargo realizado por la trabajadora, es la afirmación que efectúa respecto al adicional de falla de caja, destinado a cubrir los riesgos inherentes de la actividad del cajero. Pero es el caso que, habiéndose corroborado el incorrecto procesamiento de las operaciones que tramitan por la caja que el banco le asignara, sumado al hecho de que no se localizaron los comprobantes correspondientes en los legajos de caja, sin haber declarado sobrantes o faltantes de caja (situación contemplada para ser cubierta por el adicional mencionado), determina que no han existido errores u omisiones, sino que se trató de una conducta contraria a los deberes de prestación y fidelidad, deviniendo ajustado a derecho el despido materializado, máxime siendo un accionar reiterado de la trabajadora (17 reclamos en total).

    Los parámetros valorados “ut supra” me llevan a la conclusión de que la conducta agraviante reprochada a la dependiente, tenía en la ocasión la magnitud y gravedad necesaria como para justificar la ruptura del contrato; revistiendo entidad suficiente como para destruir los fundamentos de las relaciones obrero-patronales, resultando por tanto incompatible con su carácter.

    De esta forma, se erige como plenamente justificada la ruptura del contrato dispuesta por la firma demandada y, en su mérito, ilegítimos los reclamos en tal sentido incoados por el accionante, debiendo revocarse -en su consecuencia- la recepción de los rubros sustentados en el despido (indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido).

    Que, en función de lo resuelto, deviene abstracto el tratamiento de los demás ítems atacados por la demandada (tasa de interés), tornándose de este modo inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

    “Al no existir un interés jurídico actual en resolver la cuestión, desaparece uno de los requisitos jurisdiccionales. La desaparición de de los requisitos jurisdiccionales importa también la del poder de juzgar”. (CS 7-10-60 Fallos 248:51).

    V) Capítulo aparte merece el tratamiento del recurso deducido por la parte actora. En función de lo resuelto, deviene improcedente el tratamiento de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323; por no verificarse los recaudos legales que condicionan su procedencia.

    Es decir, no mediando en el particular obligación indemnizatoria en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., corresponde sin más su rechazo.

    Como corolario de lo reseñado, deben modificarse las costas estatuidas en primera instancia, debiendo cargar con las mismas la parte actora vencida (art. 87, ley 3.540); al igual que las generadas por la actuación en esta instancia.

    No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.

    A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, dijo que adhiere.

    Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.

     

    Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO

    Juez Cámara de Apelaciones

    en lo Laboral Corrientes

    Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO

    Juez Cámara de Apelaciones

    en lo Laboral Corrientes

    CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS

    Secretario

     

    SENTENCIA

    Corrientes, 27 de abril de 2.018.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 259/263 y vta., revocándose el Fallo Nº 290 de fs. 245/256 y vta., en los términos y con los alcances vertidos en los Considerandos. 2°) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 266/267, en los términos indicados en los Considerandos. 3°) RECHAZAR la demanda en todos sus términos en base a los fundamentos dados en los considerandos. 4°) COSTAS a cargo de la actora vencida. 5°) REGULAR los honorarios del Dr. Adolfo Victor Bordagorry por la parte demandada y de los Dres. Zulema del Carmen Morilla y Sergio Osvaldo Albornoz en conjunto por la parte actora, en un ...% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 6°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.

     

    Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO

    Juez Cámara de Apelaciones

    en lo Laboral Corrientes

    Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO

    Juez Cámara de Apelaciones

    en lo Laboral Corrientes

     

      Correlaciones:

    GEMO c/Larangeira SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - 30/04/2013 - Cita digital: IUSJU209771D

     

     

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