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Empleados Publicos Gratificacion Negativa Ante La Existencia De Antecedentes Laborales Desfavorables Discrecionalidad De La AdministracionJURISPRUDENCIA Empleados públicos. Gratificación. Negativa ante la existencia de antecedentes laborales desfavorables. Discrecionalidad de la administración
Se mantiene el rechazo de la pretensión anulatoria deducida por el empleado público reclamante, pues se ajustó a derecho la decisión del demandado de denegar al actor el otorgamiento de la “indemnización especial para el personal que se desvincula de la institución” establecida por la Resolución N° 2.732/90, ya que previamente se había constatado la existencia de cinco medidas sancionatorias en su historial laboral.
Sumarios: PRUEBA DOCUMENTAL En la ciudad de Mar del Plata, al 1 día del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6931-MP2 “TARCHINI JORGE LUIS c. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. PRETENSIÓN ANULATORIA - EMPLEO PÚBLICO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó íntegramente la demanda interpuesta por Jorge Luis Tarchini contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas en el orden causado y, por auto separado, practicó regulación de honorarios solo con relación al letrado apoderado de la parte actora. II. Declarada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos tanto por la accionada a fs. 1890/1892 como por la actora a fs. 1899/1903 -replicado éste último embate por la contraria a fs. 1905/1911- y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [v. fs. 1920] -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 1899/1903? Resuelto ello, 2. ¿Lo es el embate deducido por la parte accionada a fs. 1890/1892? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. A fs. 1875/1880 el a quo desestimó la demanda promovida por Jorge Luis Tarchini, por la cual persigue la anulación de los actos dictados por la Gerencia General del Banco de la Provincia de Buenos Aires que dispusieran denegar al actor la “indemnización especial para el personal que se desvincula de la institución” establecida por la Resolución N° 2.732/90. 1.1. Inicialmente, expuso que la decisión denegatoria de la autoridad se había sustentado en la existencia sanciones disciplinarias aplicadas al agente. Y siendo que el accionante desconoce la existencia de tales circunstancias, se abocó a dilucidar la concurrencia -o no- de tales extremos. En tal tarea, señaló que a fs. 51/68 se encuentran agregadas tanto las copias certificadas del legajo del actor como las correspondientes al dossier general de empleado y, con ello en miras, precisó que con una lectura a las fojas n° 56 y 66 pueden verificarse las sanciones invocadas por la autoridad administrativa como fundamento para denegar la solicitud actoral. Seguidamente, consideró que cabía tener por cierto la existencia, contenido y oportunidad en que fueron aplicadas dichas medidas en virtud de las siguientes razones: i) que al no haber sido redargüidos de falsedad los documentos que en copia certificada se acompañan al sub examine, éstos mantienen el valor de documentos auténticos y, por tales, hacen plena fe de los hechos a los que refieren; ii) que al momento de alegar, el accionante ya no sostiene que los actos sancionatorios dictados no se encuentren acreditados -abandonando consecuentemente su posición original- sino que, más bien, se limita a argumentar que éstos no debieron ser considerados como un fundamento de la negativa al otorgamiento del premio, en tanto de su propio legajo se desprendería que las sanciones fueron impuestas durante la primera mitad de su carrera como empleado bancario; y iii) que el actor se encontraría inmerso en una contradicción, por cuanto si bien inicialmente desconoció los antecedentes meritados por la demandada en orden a denegar la indemnización especial, posteriormente -también al momento de efectuar su alegación de bien probado- intenta patentizar el irrazonable distingo que, transgrediendo el derecho a la igualdad, implicaría que otros agentes hayan recibido dicho premio a pesar de contar con antecedentes disciplinarios similares a los suyos. 1.2. Corroborada la existencia de los mentados antecedentes laborales negativos, el juez de grado se adentró a determinar la legitimidad de la resolución denegatoria de la indemnización especial. En primer lugar, recurriendo a la cita del pronunciamiento dictado por este Tribunal en la causa C-6002-MP2 “Zanardi”, sent. del 20-X-2015, sostuvo que la lectura que el actor efectuaba del art. 1, ap. 9°, inc. 5) de la citada resolución resultaba impropia. En tal sentido, afirmó que si bien la normativa en cuestión establece que al analizar los antecedentes del agente la autoridad tendrá particularmente en cuenta los antecedentes que correspondan a la segunda mitad del tiempo de su prestación, de ello no podía colegirse que la entidad bancaria no pudiera valorar -a través de un análisis global e integrador de la trayectoria del empleado- tanto antecedentes favorables como desfavorables acaecidos durante toda la historia laboral del agente que se desvincula de la institución. En segundo lugar, luego de transcribir el art. 1, ap. 9° inc. 3) de la Resolución N° 2.732/90 [que dispone que la autoridad podrá denegar el beneficio total o parcialmente si el agente registra “...antecedentes desfavorables o sanciones menores a 5 días de suspensión, en forma reiterada ...”] consideró que, el supuesto de “antecedentes desfavorables” difiere del de “sanciones menores a 5 días de suspensión”, siendo el primero genérico y residual, pues abarca a todos aquellos supuestos que queden fuera de los señalados en forma específica, tanto en ese mismo apartado como en los restantes. Asimismo -atendiendo al reglamento disciplinario que rige al personal del banco, acompañado a fs. 1643/1663- precisó que tanto el llamado de atención como el apercibimiento, constituyen sanciones disciplinarias de “tipo moral” y de “carácter leve”, ambas de carácter menor a la sanción de suspensión de hasta 5 días que prevé el apartado en análisis. En razón de ello, se inclinó por la legitimidad de la decisión impugnada, en punto a considerar a las sanciones menores como causal que habilitan a la entidad bancaria a repeler el beneficio de la indemnización especial. 1.3. Desde tal mirador, concluyó que la motivación que porta el acto, luce razonable y ajustada a antecedentes de existencia y magnitud comprobados, subsumibles en las causales previstas en la reglamentación y valorados de acuerdo a lo que ésta exige. Así, remarcó que habiéndose acreditado en el sub lite la existencia de sanciones de entidad menor -que se dieron en forma reiterada- y una suspensión que superó el año de duración, la autoridad válidamente pudo rechazar, en forma íntegra, el reconocimiento de la indemnización especial reclamada por el actor, en tanto era una de las opciones jurídicamente válidas con la que contaba para así decidir. 1.4. Precisado lo anterior, el a quo abordó el análisis del restante cuestionamiento introducido por el actor en su escrito inicial, por el que alega la violación de los precedentes administrativos. Liminarmente, descartó que pudiera analizarse la situación de los agentes Minucci, Vega, Retondo, Rodríguez y Hernández pues no existía constancia en la causa de la que se desprenda que hubieran percibido la indemnización especial. En relación al caso concreto del agente Minucci, aclaró que no era posible evaluar si este había recibido o no la indemnización a tenor del documento que se acompañó con la demanda, por cuanto este -por un lado- consiste en una mera copia simple, cuyo contenido tampoco figura en el dossier de dicho agente y -por otro- luciría como un mero acto preparatorio que, de ninguna manera, podría representar el otorgamiento efectivo del premio. Finalmente, consideró que la situación de los restantes agentes [Di Blasio, Guidi de Riesen y Malgor de Grassi] merecía un especial análisis pues, efectivamente, se constataba en autos la percepción de la indemnización especial. En tal tarea, observó que la historia de trabajo de los mentados agentes no guardaba identidad con la del actor pues, si bien aquellos contaban con antecedentes laborales desfavorables [tales como llamados de atención, apercibimientos o suspensiones menores a cinco días], lo cierto es que tal circunstancia los colocaba en una previsión legal [art. 1, ap. 9°, inc. 3) de la Resolución N° 2.732/90] diversa la que corresponde al accionante cuya situación, atento registrar suspensiones mayores a cinco días, encuadra además en el art. 1, ap. 9°, inc. 2) de la citada normativa. Con todo, descartó que la accionada haya ingresado en un distingo irrazonable al denegar íntegramente el goce del premio que aquí se reclama. 2. Contra el citado pronunciamiento se alza la parte actora a fs. 1899/1903. Apuntala su crítica en cuatro (4) pilares argumentales, a saber: 2.1. Primeramente postula que yerra el a quo cuando tiene por acreditados los antecedentes laborales desfavorables ponderados por el Banco para repeler el pedimento. Critica que para considerar probada la existencia de las sanciones, el juez de grado se limite a valorar la existencia de copias certificadas emanadas de la propia demandada las que, según aduce, carecen de aptitud probatoria. Asimismo, arguye que, aun teniendo por cierta la existencia de tales sanciones, respecto de la suspensión preventiva, el magistrado de la instancia no corrobora si existió notificación alguna de esa supuesta medida al agente Tarchini. 2.2. En segundo lugar, argumenta que el asunto debe ser resuelto a la luz de la doctrina sentada por la S.C.B.A. en la causa “Nazar Anchorena”. Opina que, con su proceder, la demandada ha violentado sus precedentes administrativos, de los que se desprende que ha reconocido el premio a otros agentes de la Institución que también se habían visto involucrados en el sumario N° 8.956. Asimismo agrega que toda la construcción efectuada en el fallo de grado, a partir de la cual el a quoanaliza particularizadamente la situación de los agentes respecto de los cuales se denuncia la situación discriminatoria, resulta errada pues el Banco accionado no ha controvertido en autos que los ex empleados de la institución hubieran percibido el premio. 2.3. Por otro lado, se duele del alcance que el juez de la instancia le asigna al art. 1, ap. 9°, inc. 5) de la Resolución N° 2.732/90. Postula que se desentiende del sentido que surge de la letra de la norma, otorgándole un alcance que largamente excede lo dispuesto por la reglamentación. En su opinión, basta efectuar una simple lectura del art. 1, ap. 9°, inc. 5) último párrafo de la Resolución N° 2.732/90 para concluir que la autoridad solo debía ponderar (a los efectos de disponer el otorgamiento -o no- del premio) los antecedentes del trabajador correspondientes a la segunda mitad del tiempo que hubiera durado la relación laboral. Agrega, con cita de precedentes de la Corte local y de otros tribunales, que la hermenéutica efectuada por el a quo se desentiende de las pautas que emanan del art. 14 bis de la Constitución Nacional y que consagran los principios protectorio y de interpretación más favorable a los intereses del agente. 2.4. Finalmente, propugna la irrazonabilidad de la decisión impugnada, en tanto -según resalta- ésta no otorgó “...siquiera una suma menor al máximo de 12 sueldos...”. Así, entiende que la resolución de la Gerencia General importa una “extralimitación” del margen de discrecionalidad que cabe reconocer a la autoridad bancaria. 3. A fs. 1905/1911 la parte demandada materializa su réplica y, avalando en lo sustancial lo resuelto en el grado, solicita el íntegro rechazo de los agravios de su contraria. II. El recurso no prospera. 1. A tenor de lo que se desprende de la reseña precedentemente efectuada, la cuestión a dirimir se circunscribe a determinar la legitimidad -o no- de la resolución del Gerente General del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 16-03-2011 por medio de la cual la entidad bancaria dispusiera denegar al actor -previo a constatar la existencia de cinco medidas sancionatorias en su historial laboral- el otorgamiento de la “indemnización especial para el personal que se desvincula de la institución” establecida por la Resolución N° 2.732/90 (v. fs 36) -decisión denegatoria del aludido premio que, posteriormente, fue confirmada por Resolución dictada con fecha 08-11-2011 y a través de la cual el Gerente General de la institución bancaria rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el Sr. Tarchini contra la Resolución de fecha 16-03-2011 (v. fs. 31/32)-. Diversos son los agravios que el actor esgrime en procura de desvirtuar las razones vertidas en el grado para postular la legitimidad de la Resolución de fecha 16-03-2011. En concreto el accionante postula: (i) que es falso que se le hubieran aplicado las sanciones que la autoridad valora como antecedentes laborales negativos; (ii) que aun cuando tales medidas disciplinarias se tuvieran por veraces, lo cierto es que habrían ocurrido durante la primera mitad de la relación laboral, circunstancia que -a tenor de lo establecido por la reglamentación- las coloca por fuera de toda posibilidad de ser ponderadas por la autoridad como antecedentes disciplinarios; (iii) que, más allá de los vicios anteriormente indicados, la Resolución de fecha 16-03-2011 violenta, en detrimento de la garantía constitucional de igualdad y no discriminación, los precedentes administrativos de la propia demandada y; (iv) a todo evento, arguye que la denegatoria total del premio constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad discrecional pues bien pudo la autoridad otorgar el beneficio de manera parcial. En los apartados siguientes trataré -separadamente y en el orden antes propuesto- los mentados agravios. 2. Sobre la existencia de los antecedentes laborales desfavorables. El a quo, luego de ponderar las constancias documentales obrantes en autos -más precisamente el legajo de personal y dossier general del agente- tuvo por acreditadas las circunstancias fácticas que fueran ponderadas por la autoridad bancaria como sanciones que fueran aplicadas al agente. El accionante esgrime que mal pudo el magistrado de la instancia tener por comprobados los antecedentes invocados por la demandada pues solo se han agregado a estas actuaciones copias certificadas de los supuestos actos sancionatorios y que, en tanto haber emanado de la propia entidad financiera, carecen de todo valor probatorio. No advierto razones que permitan torcer el razonamiento hilvanado en el grado. Por fuera de la mera negativa efectuada por el accionante, las constancias documentales obrantes en la causa resultan por demás suficientes para tener por acreditada la existencia de las sanciones disciplinarias. Repárese que las citadas medidas, cuya existencia pone en crisis el apelante, surgen acreditadas en autos con las copias certificadas del legajo de personal, donde puede verificarse que la autoridad bancaria accionada aplicó al actor: i) con fecha 22/04/1982 un llamado de atención “...por haber obtenido en el informe de evaluación de desempeño correspondiente al año 1981, la calificación general ‘regular'...”; ii) con fecha 01/09/1988 otro llamado de atención “...en razón de haberse retirado de la Sucursal sin autorización expresa de sus Superiores...”; iii) con fecha 14/06/1990 un apercibimiento“...por haber actuado negligentemente el día 12/02/1990, en el desarrollo de sus tareas específicas, toda vez que al término de sus operaciones diarias registró un faltante de A 1.999.700...”; iv) con fecha 23/12/1992 -mediante Resolución N° 2674 dictada en el marco del Sumario N° 8.956- una suspensión “...por todo el tiempo que durara la medida preventiva dispuesta a su respecto -hasta el 30.11.92- por cuanto cumplió con grave negligencia sus funciones específicas, toda vez que prestó su sello de Caja N° 1 al Sr. José Daniel Soler, procediendo éste a intervenir con el útil diversa documentación relacionada con la maniobra dolosa analizada, coadyuvando con su irregular proceder al detrimento económico sufrido por el Banco; y por haber contabilizado en sus planillas de caja operaciones relacionadas con los hechos en los que intervino el agente Soler y evidenciando descontrol en el manejo de los trámites en que intervenía...” y; v) con fecha 29/10/1996 un último llamado de atención “...en razón de lo actuado con respecto al atraso en el pago de cuotas en dólares pertenecientes a un Préstamo Personal oportunamente otorgado y que fuera detectado por Auditoría General mediante el Informe del 20.06.96...” (v. fs. 56, asientos N° 5, 9, 12, 15 y 17, legajo de personal, incorporados en la columna identificada como "transcripción sintetizada"). En similar sentido, en el dossier general del empleado obrante a fs. 58/68, se encuentra asentada la existencia de idénticas sanciones (v. fs. 66, planilla de seguimiento del empleado, columna identificada como "Comentario"). Con lo anterior en mira, recuerdo que una constante doctrina ha sostenido desde antiguo que, con arreglo al art. 993 del Código Civil [t.a.] (replicado en cuanto a su alcance en los arts. 293 y 296 del C.C.C., vigente desde el 1-08-2015), cabe predicar que las constancias asentadas en un expediente o documento administrativo (el legajo de personal del agente y el dossier general del empleado asumen tal condición) tienen el valor de un instrumento auténtico y hacen plena fe de los hechos a que se refieren, mientras no sean argüidos de falsos, por lo que constituyen una prueba indivisible (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 131:7). Mal podría el actor, mediante una simple negativa como la que efectuara en su presentación inicial -v. pto. IV del escrito de demanda, en el que se limita a negar la existencia de las Resoluciones sancionatorias-, pretender descalificar el valor probatorio que emana de las copias certificadas de oos referidos instrumentos (argto. doct. C.S.J.N. in re “Colgate Palmolive Argentina S.A. c. Provincia de Buenos Aires s. acción declarativa de inconstitucionalidad”, sent. de 1-10-2013; esta Cámara causa C-4589-AZ1 "Clark", sent. de 8-V-2014). Como bien pusiera de resalto el magistrado de la instancia, las certificaciones de los asientos documentales obrantes en los registros de personal de la entidad accionada, permiten tener por ciertas -ante la falta de medio de prueba idóneo que acredite lo contrario- la existencia de las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad bancaria. Lo anterior, no importa soslayar el faltante, la pérdida o la sustracción del cuerpo VIII del sumario administrativo N° 8.956 en el que se encontraría agregada la Resolución N° 2674 dictada con fecha 23-12-1992 por la autoridad bancaria (y que obra incorporado en copia certificada a la presente causa). Más allá de las circunstancias que rodean a ese faltante lo cierto es que, a tenor de lo supra explicitado, las constancias certificadas del legajo de personal y del dossier del empleado resultan suficientes para tener por acreditados los antecedentes fácticos que fueran ponderados por la Gerencia General del Banco accionado para rehusar el otorgamiento del premio. 3. Interpretación del marco reglamentario involucrado en autos. El art. 1, ap. 9°, inc. 5) de la Resolución N° 2.732/90. Teniendo entonces, a tenor de lo expuesto precedentemente, por configurados los antecedentes laborales desfavorables del agente, corresponde abordar el segundo de los planteos introducidos por el apelante. En concreto, el actor postula que el sentenciante de grado se ha desentendido del sentido de la norma, efectuando una interpretación que excede lo dispuesto por la reglamentación. Así, explica el apelante, basta efectuar una simple lectura del art. 1, ap. 9°, inc. 5) de la Resolución N° 2.732/90 para concluir que la autoridad no se encontraba habilitada a ponderar los antecedentes desfavorables que tuvieron lugar en la primera mitad de la relación laboral (más precisamente aquellas sanciones aplicadas en los años 1982, 1988, 1990 y 1992). En suma, entiende el apelante que la Gerencia General del Banco ha violentado la letra del art. 1, ap. 9° inc. 5), pues solo pudo valorar (a los efectos de disponer el otorgamiento -o no- del premio) los antecedentes del agente correspondientes a la segunda mitad del tiempo que hubiera durado la relación laboral más nunca asuntos que, ocurridos entre los años 1982 y 1992, lo fueron en los albores de la relación de empleo. 3.1. La Resolución N° 2.732/90 -que implementa la indemnización especial para el personal que se desvincula de la institución- establece en el art. 1.1 que: “Al personal que se desvincule del Banco, por propia decisión, acogiéndose o no a los beneficios de la jubilación, le será otorgada una indemnización especial como reconocimiento a sus servicios, graduada en función a los merecimientos que se haya acreditado durante el tiempo de prestación de servicios, considerando fundamentalmente la conducta, eficiencia y lealtad demostrada hacia la institución”. El artículo 1.7, por su parte, expresa “En todos los casos, se realizará un estudio de antecedentes personales referidos a la actuación laboral, a fin de determinar si existen méritos para su otorgamiento. Cuando en la trayectoria del agente no se registren situaciones que obsten a la percepción del beneficio completo, el pago será resuelto en forma directa por Recursos Humanos, quedando a cargo de la Gerencia General el análisis de aquellos casos en que quepa considerar quitas parciales o la no concesión del premio”. Seguidamente el artículo 1.9 estatuye que “Podrá derivar en la privación total o parcial de la indemnización: 1.9.2: el registrar suspensiones (condicionales o efectivas) de 5 o más días; y 1.9.3: registrar antecedentes desfavorables o sanciones menores a 5 días de suspensión, en forma reiterada”. Finalmente, el último párrafo del art. 1.9.5 dispone que: “Del análisis de la trayectoria del agente -apartados 1.9.1 al 1.9.5- se tendrán particularmente en cuenta los antecedentes que correspondan a la segunda mitad del tiempo de su prestación”. -En todos los casos, la negrita es propia-. 3.2. En el citado contexto reglamentario, adelanto que habré de acompañar la lectura que de la Resolución N° 2.732/90 efectúa el a quo. La pauta hermenéutica en la que se escuda el accionante -método de interpretación literal de la norma- para desbaratar la solución propugnada en la instancia luce impropia. Aunque el art. 1, ap. 9°, inc. 5) establece que la autoridad bancaria, para disponer el otorgamiento o no del premio, “...tendrá particularmente en cuenta los antecedentes que correspondan a la segunda mitad del tiempo de su prestación...”, de ello no se colige la imposibilidad o el cercenamiento de la facultad del empleador de valorar la historia laboral del trabajador desde su inicio y hasta su finalización. Por el contrario, aun haciendo el juego hermenéutico propuesto por el actor -acudiendo a la lectura literal de la norma- queda poco más que claro que la autoridad bancaria podrá, con carácter previo a pronunciarse sobre la concesión o denegación del premio, meritar la totalidad de los acontecimientos ocurridos durante la vida laboral del empleado. Y ello es así, sin perjuicio de que en ese análisis histórico comprensivo de todo el vínculo de trabajo, deberá el Banco tener “...particularmente en cuenta los antecedentes que correspondan a la segunda mitad del tiempo de su prestación...”, los que de ningún modo se encuentran limitados -como parece entender el actor- a aquellos considerados desfavorables, sino a todos sus antecedentes [ante la ausencia de disquisición normativa]- pues los favorables más recientes hasta podrían jugar en pro de un otorgamiento del premio que, de otra forma, se hubiera descartado. Y si bien lo expuesto me persuade en cuanto a la validez de la decisión de la entidad bancaria de meritar en su plenitud el vínculo de empleo, esa convicción termina de forjarse a poco que constato, relevando para ello en su totalidad la reglamentación, que la exigencia del análisis global e integrador del desempeño laboral del agente se presenta como una condición que viene impuesta a la autoridad como pauta de análisis para disponer -o no- el reconocimiento del premio. Así, el art. 1, ap. 1° dispone que el otorgamiento del premio se supedita a “...los merecimientos que se haya acreditado durante el tiempo de prestación de servicios...” y, a la vez, el art. 1. ap. 7° establece “En todos los casos, se realizará un estudio de antecedentes personales referidos a la actuación laboral ... Cuando en la trayectoria del agente no se registren situaciones que obsten a la percepción del beneficio completo, el pago será resuelto en forma directa por Recursos Humanos, quedando a cargo de la Gerencia General el análisis de aquellos casos en que quepa considerar quitas parciales o la no concesión del premio...”. Recuerdo que por encima de lo que las normas parecen decir literalmente, es propio de los jueces interpretarlas indagando lo que ellas dicen jurídicamente, debiendo entenderse que un principio de buena hermenéutica consiste en procurar la armonización de las disposiciones que integran la reglamentación desde que el significado de las previsiones reglamentarias no puede establecerse solo a partir del análisis de un precepto aislado, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ello componen (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 65.621 “Sheridan”, sent. de 6V-2015). Partiendo de tal premisa, tal como lo pusiera de resalto el juez de la instancia, concluyo que la reglamentación ha procurado en todo momento, y sin abrir mayores resquicios para la duda, que el “premio” o “indemnización especial” establecido por la Resolución N° 2.732/90, debe ser discernido por la autoridad valorando para ello la totalidad del tiempo de desempeño laboral del agente. Dar pábulo a la lectura que propone el apelante -y de tal modo limitar el escrutinio de los antecedentes laborales del agente solo a la segunda mitad del tiempo de la vida laboral- importa desconocer la presunción de coherencia que impera en el sistema de normas (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 117.079 “Racing Club Asociación Civil”, sent. de 8-IV-2015). Con todo, entonces, estimo que el segmento de la queja en análisis debe repelerse y, consecuentemente, corresponde validar el proceder de la autoridad bancaria en cuanto estimara, a los efectos de dirimir la pertinencia del beneficio, los antecedentes laborales desfavorables del actor (sanciones de llamados de atención aplicadas en los años 1982 y 1988, sanción de apercibimiento aplicada en el año 1990 y sanción de suspensión aplicada en el año 1992) ocurridos en el devenir de la primera parte del vínculo de empleo que uniera al actor con el Banco accionado (cfr. doct. causa C-6002-MP2 "Zanardi", sent. de 20-X-2015). 4. Agravios direccionados a cuestionar la legitimidad de la actuación discrecional de la autoridad. Verificado entonces -por un lado- la concurrencia de los antecedentes disciplinarios y -por el otro- la facultad de la autoridad bancaria de ponderar el historial laboral sin fragmentaciones (esto es, desde el inicio del vínculo y hasta su finalización), resta determinar si el modo como el Banco ejerciera la potestad discrecional porta los vicios que el actor le endilga. En tal tarea, recuerdo que la motivación de los actos de la Administración -en especial en materia de potestades discrecionales- es un recaudo que tiende a consolidar la vigencia del principio republicano de gobierno, imponiendo a los órganos administrativos la obligación de dar cuenta de sus actos, al tiempo que evita que se afecten los derechos de impugnación de los particulares alcanzados por la resolución y se impida la revisión judicial de su legitimidad y razonabilidad (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 54.506 "Romero", sent. del 13-V-1997; B. 51.646 "Viera", sent. del 2-XII1-997; B. 56.727, "Blasetti", sent. del 3-XI-1998; B. 63.473 “V., H.”, sent. del 19-VIII-2009; B. 66.669 “Juárez”, sent. del 2-VII-2014). La consecuencia jurídica de esta infracción es su nulidad (cfr. doct. esta Cámara causa C-5449-DO1 “Bosquemar Emprendimientos Turísticos S.A.”, sent. de 23-VI-2015). Pongo de relieve también que la carga de motivar el acto administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno, es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público (cfr. doct. C.S.J.N., Fallos 315:2771, 2930; 319:1379; 320:1956, 2590; 321:174; 322:3066; 324:1860; S.C.B.A. causa B. 62.241, "Zarlenga", cit.; esta Cámara causas G-1163-BB1 “Rapponi”, sent. del 25-VIII-2009; G-1164-BB1 “Scorolli”, sent. del 25-VIII-2009; C-2089-MP1 “González”, sent. del 16-XII-2010; C-2025-MP2 “Schwarzach”, sent. del 09-VIII-2011). El análisis de suficiencia de la motivación no puede desvincularse del alcance de las potestades atribuidas a la autoridad por el ordenamiento, de las características del procedimiento en el que la decisión se inserta, ni de los intereses que su dictado afecta o beneficia. V Su específica concreción depende de la atribución involucrada y, por ende, del objeto del acto que la ejercita o expresa (cfr. doct. S.C.B.A. causa A. 70.444 “Decastelli”, sent. del 8-IV-2015). Partiendo de tales principios, adelanto que las razones esgrimidas por el quejoso no portan entidad para conmover el fallo de grado en cuanto validara el modo como la autoridad bancaria ejerciera la potestad discrecional conferida por la reglamentación. Remarco que regímenes como el aquí analizados, en los que se regulan premios o reconocimientos a la trayectoria de los agentes estatales, otorgan a la autoridad un amplio marco de discrecionalidad. Así, el art. 1, ap. 9°, incisos 2) y 3) de la Resolución N° 2.732/90 disponen que la autoridad podrá privar total o parcialmentede la indemnización al agente cuando registrara “...suspensiones (condicionales y efectivas) de 5 o más días...” o “...antecedentes desfavorables o sanciones menores a 5 días de suspensión, en forma reiterada...”. Siendo ello así, a poco que constato las razones vertidas por la Gerencia General del Banco de la Provincia de Buenos Aires (en particular el Considerando 4 de la Resolución de fecha 16-03-2011), no advierto posibilidad de proyectar reproche negativo sobre el actuar de la entidad pues, aunque contraria a los intereses del actor, la decisión desestimatoria tiene apoyatura, justamente, en la existencia de una sanción de suspensión, aplicada en el año 1992 por un término muy superior a los 5 días (cfr. art. 1, ap. 9°, inc. 2) de la Resolución N° 2.732/90) y de antecedentes laborales desfavorables (cfr. art. 1, ap. 9°, inc. 3) de la Resolución N° 2.732/90), más precisamente los reiterados llamados de atención ocurridos en los años 1982, 1988 y 1996, así como el apercibimiento aplicado en el año 1990. En suma, estimo que ante la comprobada existencia de una suspensión que largamente excede los 5 días (en concreto del 01/11/91 al 30/11/92) y de reiterados antecedentes laborales desfavorables del agente -encuadrables en la pauta fijada por el art. 1, ap. 9°, incisos 2) y 3), respectivamente, de la Resolución N° 2.732/90- la autoridad válidamente pudo rechazar íntegramente el reconocimiento de la indemnización especial reclamada por el actor (cfr. doct. causa C-6002-MP2 "Zanardi", cit.). Con lo anterior, no soslayo que el actor postula en su libelo de apelación que la Resolución de fecha 16-03-2011 traduce una “extralimitación” de la potestad discrecional pues, según entiende, bien pudo su empleador aunque más no fuera otorgarle parcialmente el premio; empero, semejante construcción argumental no merece estima. Dos son los motivos que justificar repeler el agravio: el primero de ellos tiene estricta ligazón con la construcción lógica que supra expusiera pues, entre las opciones jurídicamente válidas con las que contaba la autoridad, estaba aquella que finalmente prefirió escoger, esto es, rechazar en su totalidad la solicitud. El segundo de los motivos, reconoce un anclaje estrictamente procesal: en su escrito inaugural jamás postuló el actor -como bien lo hiciera notar el a quo- que la prerrogativa discrecional del Banco hubiera resultado excesiva o extralimitada. Mal entonces puede en esta instancia requerir a este Tribunal que aborde el asunto, ya queconstituye el fruto de una reflexión tardía, inhábil para sustentar la apelación (doct. C.S.J.N. Fallos 306:111; 307:770; 311:2247; 321:1052; doct. S.C.B.A. causa C. 91.581, sent. de 27-II-2008; arg. doct. esta Cámara causas C-4766-BB1 “Girolami”, sent. del 24-VI-2014; C-5356-DO1 “Cruz”, sent. de 7-IV-2015; C-5897-BB1 “Lucero”, sent. de 13-VI-2015). 5. El restante cuestionamiento nulificante. Inobservancia de los precedentes administrativos. Finalmente, el accionante pregona que la resolución de fecha 16-03-2011, en tanto se aparta de los precedentes administrativos de la institución bancaria, violenta las garantías constitucionales de igualdad y no discriminación. Siendo tal el cuestionamiento, vale la pena repasar que para arribar a la conclusión de la existencia de un precedente con fuerza vinculante para la Administración, debe necesariamente acreditarse y probarse toda una serie de recaudos [v. gr. que se trate de un acto administrativo de alcance particular; que exista identidad subjetiva en la autoridad que decida ambos casos e identidad objetiva en las circunstancias y pretensiones ventiladas; que no se brinde cabal motivación que sustente el cambio de criterio y, finalmente, que el precedente invocado sea legítimo], los que han sido debidamente delineados por la jurisprudencia (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 58.244 “Nazar Anchorena”, sent. de 27-II-2008; B. 62.593 “Chazarreta”, sent. de 29-II-2012; B. 593.372 “De Monasterio”, sent. de 8-VIII-2012; esta Cámara causas C-5077-DO1 “Montoreano”, sent. de 30-IX-2014; C-5056-DO1 “Chancay”, sent. de 20-XI-2014; C-6002-MP2 "Zanardi", cit.). 5.1. A partir de tal plataforma, no advierto presente el yerro que el apelante endilga al razonar del magistrado de la instancia. A contramano de lo que asevera el actor en el pto. 2.b) de su escrito de apelación, no es cierto que el Banco de la Provincia de Buenos Aires reconociera, en ocasión de contestar la demanda, que los agentes Minucci, Hernández, Rodríguez, Di Blasio, Vega, Retondo, Guidi de Griesen y Malgor de Grassi, hubieran percibido el premio establecido por la Resolución N° 2.732/90. Por el contrario, la entidad accionada repelió la supuesta violación de los precedentes administrativos relativos a tales personas, anclando su defensa en la existencia de circunstancias fácticas y jurídicas que impedían postular la existencia de la pretendida identidad de situaciones entre los referidos ex empleados del Banco y Tarchini. Dicho lo anterior verifico que -tal como lo evidenciara el a quo- las constancias documentales de autos impiden verificar que los agentes Jesús Víctor Vega -legajo de personal obrante a fs. 1789/1797-; Antonio Hugo Retondo -dossier general obrante a fs. 1798/1807-; Alfredo Raúl Rodríguez -legajo de personal obrante a fs. 1843/1851- y; Raúl Guillermo Hernández -dossier general obrante a fs. 1834/1842-, hubieran percibido la indemnización especial para el personal que se desvincula de la institución reglada en la Resolución N° 2.732/90, extremo que impide siquiera abordar si efectivamente se ha producido esa situación desigualitaria o discriminatoria que, con relación a estos agentes, denuncia el actor. 5.2. En lo que refiere a Alberto Francisco Minucci, el magistrado de la instancia predicó la existencia de particularidades que impedían tener por cierto que el citado ex empleado hubiera percibido el premio. Así, por fuera de tener presente que en el sub lite se agregó en copia simple una constancia de la que se desprende que el mentado agente habría percibido el premio (v. fs. 40), el juez de grado hizo notar que: (i) en el dossier del empleado -fs. 1769/1777- no se certificaba el otorgamiento del beneficio; (ii) tampoco existía constancia del dictado del acto administrativo de concesión de la indemnización; y iii) en el documento acompañado a fs. 40 no solo no se puede apreciar que órgano lo suscribe sino que, además, afirma que éste bien podría tratarse de un mero acto preparatorio. Y a poco que cotejo los agravios vertidos por el quejoso para torcer la construcción argumental del fallo de grado, verifico que ha guardado absoluto silencio sobre el asunto, desentendiéndose así de las razones que -con acierto o no- fueron expuestas en el grado para tener por no probado que el agente Minucci hubiera percibido el premio reglado en la Resolución N° 2.732/90. En tal contexto argumental, la conducta procesal del recurrente, huérfana de precisión y desprovista de una adecuada y prolija técnica recursiva, ha soslayado las exigencias rituales establecidas en el art. 56 inc. 3° del C.P.C.A., circunstancia que impide la apertura de la jurisdicción revisora de este Tribunal ad quem (cfr. doct. esta Cámara causas C-3548-DO1 “Ponce de León”, sent. del 28-XI-2012; C- 3999-MP2 “Miori”, sent. de 3-IX-2013; C-5650-MP1 “Frenkirnz”, sent. de 14-IV-2015). 5.3. Finalmente, corresponde valorar la situación de los restantes ex agentes de la institución, a saber: Ruben Di Blasio, Liliana Sylvia Guidi de Riesen y Cristina Teresa Malgor de Grassi. Tal tarea se efectuará escrutando únicamente la información contenida en el dossier general correspondiente a cada uno de dichos empleados, más sin resultar posible extender tal labor a sus legajos personales, por cuanto no fueron acompañados a las presentes actuaciones, omisión respecto de la cual -cabe resaltar- absoluto silencio guardó también el accionante (v. fs. 1857). Veamos. 5.3.1. El examen del dossier del ex agente Ruben Di Blasio -obrante a fs. 1778/1788- permite apreciar que con fecha 17-06-2009 se le otorgó la indemnización especial -contemporánea a su egreso de la institución por acogerse al beneficio jubilatorio- por un total de 12 sueldos [v. fs. 1787]. Asimismo, en dicho documento se verifican los siguientes antecedentes negativos (v. fs. 1787): (i) sanción de advertencia por ausencia sin aviso, Resolución de fecha 7-1-1975; (ii) sanción de suspensión condicional por el término de tres días impuesta en el marco del sumario N° 7.323 -aunque sin aclarar fecha de su imposición- y; (iii) sanción de llamado de atención -adoptada en el marco del Sumario N° 8956- de fecha 23-12-1992. 5.3.2. El examen del dossier de la ex agente Liliana Guidi de Riesen -obrante a fs. 1808/1818- permite constatar que con fecha 09-05-2011 se le otorgó la indemnización especial -contemporánea a su egreso de la institución por acogerse al beneficio jubilatorio- por un total de 12 sueldos [v. fs. 1816]. Asimismo, en dicho documento se verifican los siguientes antecedentes negativos (v. fs. 1816): (i) sanción de llamado de atención adoptada en el sumario N° 7.110, Resolución de fecha 15-12-1988 y; (ii) sanción de llamado de atención -adoptada en el sumario N° 8.956- de fecha 23-12-1992. 5.3.3. El examen del dossier de la ex agente Cristina Teresa Malgor de Grassi -obrante a fs. 1819/1833- permite constatar que con fecha 23-12-2099 se le otorgó la indemnización especial -contemporánea a su egreso de la institución por acogerse al beneficio jubilatorio- por un total de 11,50 sueldos [v. fs. 1831]. Asimismo, en dicho documento se verifican los siguientes antecedentes negativos (v. fs. 1831): (i) sanción de apercibimiento -adoptada en el sumario N° 8.956- de fecha 23-12-1992; (ii) sanción de apercibimiento -adoptada en el sumario N° 10.817- de fecha 01-06-2000; y iii) sanción de suspensión por el término de un día, decidida en el marco del Sumario 11.292 -aunque sin especificar la fecha en que ésta se impuso-. 5.3.4. La reseña de antecedentes efectuada permite advertir que la situación del actor no guarda la pretendida identidad con la correspondiente a los ex agentes Di Blasio, Guidi de Riesen y Malgor de Grassi. El escenario particular de Tarchini [quien posee una sanción de suspensión, aplicada en el año 1992 por el término de 365 días y antecedentes laborales desfavorables, más precisamente los reiterados llamados de atención ocurridos en los años 1982, 1988 y 1996, así como el apercibimiento aplicado en el año 1990], refleja una historia laboral que porta antecedentes más gravosos y que, justamente, por esa mayor entidad, encuadran en la previsión legal contenido en el art. 1, ap. 9°, inc. 2) de la Resolución N° 2.732/90, que autoriza a la autoridad bancaria a repeler íntegramente el premio cuando el solicitante registrara suspensiones efectivas o condicionales de cinco o más días. Por el contrario, el contexto de antecedentes desfavorables que cabe reputar acreditado respecto de los ex agentes Di Blasio, Guidi de Riesen y Malgor de Grassi, autoriza a colocarlos en la previsión que, contenida en el art. 1, ap. 9°, inc. 3) de la citada reglamentación, registra la situación de aquellos agentes que, a diferencia de Tarchini, solo tuvieran antecedentes laborales desfavorables o sanciones menores a cinco días. El esquema comparativo efectuado evidencia las sustanciales diferencias existentes entre los antecedentes laborales que fueran ponderados con relación al actor y aquellos otros que fueran escrutados por la autoridad bancaria respecto de los ex agentes Ruben Di Blasio, Liliana Sylvia Guidi de Riesen, y Cristina Teresa Malgor de Grassi. Mal entonces puede estimarse la queja bajo estudio ya que el proceder del Banco respecto de Tarchini no se presenta como apartado de los precedentes administrativos invocados. En consecuencia corresponde predicar la legitimidad de la Resolución de fecha 16-03-2011 en cuanto dispusiera denegar íntegramente al actor la indemnización especial regulada por la Resolución N° 2.732/90 6. Principios constitucionales en materia de empleo. Lo hasta aquí expuesto, vale aclararlo, dista de traducir desconocimiento o apartamiento de los principios regulatorios de la materia laboral y previsional que el accionante invoca para torcer su suerte adversa en el grado. Este Tribunal ha receptado en numerosos precedentes: (i) el carácter eminentemente tuitivo de las normas previsionales (cfr. doct. causas C-3970-MP2 “Lorefice”, sent. de 2-VII-203; C-3655-MP1 “Di Santo”, sent. de 29-VIII-2013; C-4936-MP1 “Diaz”, sent. de 13-III-2014; C-5026-MP1 “Hansen”, sent. de 21-VIII-2014; C-5795-BB1 “Andrada” sent. de -entre otras-; (ii) el principio de la primacía de la realidad (cfr. doct. causas C-3857-MP1 “Basso”, sent. de 21-V-2013; C-4520-MP1 “Magda”, sent. de 19-XII-2013; C-2807-MP2 “Natelli”, sent. de 11-II-2014; C-4957-MP2 “Gallo”, sent. de 23-X-2014 -entre otras-) y; (iii) la interpretación de las normas en sentido más favorable al otorgamiento de la prestación (cfr. doct. causas C-4041-MP1 “Candia”, sent. 19-IX-2013; C-4482-BB1 “Santiago”, sent. de 6-III-2014; C-4953-DO1 “Ialul”, sent. de 11-XI-2014; C-5588-MP2 “Barria”, sent. de 7-V-2015). No obstante lo anterior, es mi convicción que la solución a la que aquí se arriba traduce un estado de situación que, a tenor de los elementos probatorios de autos, autoriza a concluir que las razones vertidas por la autoridad bancaria son suficientes para dotar de razón a la decisión que porta la Resolución de la Gerencia General del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 16-03-2011, por la que se deniega al actor íntegramente la indemnización especial regulada por la Resolución N° 2.732/90. En efecto, siendo que el premio en cuestión constituye una gracia reglamentaria del empleador, sujeta a claras y expresas condiciones de otorgamiento, que su denegatoria se apuntala en la constatación de una realidad incontrovertible como lo son los reiterados llamados de atención, el apercibimiento y la sanción de suspensión -superior a los cinco días- que se le aplicaran al agente durante su vinculación de empleo con el Banco estatal y, que el favor operarii no se acciona frente a una hermenéutica normativa que se presenta prístina y lineal a tenor de las circunstancias comprobadas de la causa, entonces, la solución del caso en sentido diverso al acordado por la instancia nunca puede encontrar apuntalamiento en aquellos principios invocados por el actor para trocar la suerte adversa de su pretensión. III. Si lo expuesto se comparte, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 1899/1903 por Jorge Luis Tarchini y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado obrante a fs. 1875/1880 en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia se deberían imponer en el orden causado (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -t.o. por la ley 14.437-). A la primera cuestión planteada, doy mi voto por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora adhiere a la solución propuesta, votando a la primera cuestión planteada también por lanegativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Mediante pronunciamiento obrante a fs. 1881 el a quo dispuso -en lo que aquí concierne- abstenerse de regular los honorarios profesionales correspondientes a los letrados que representaran a la parte demandada en el pleito [Dres. Mario Daniel Alejandro, José Manuel Belmartino y Annalhi de las Mercedes Bentolila]. 2. El citado pronunciamiento fue notificado con fecha 15-07-2016 al Banco demandado [cfr. cédula de fs. 1894]. 3. Mediante presentación obrante a fs. 1890/1892 (de fecha 01-08-2016) la entidad demandada, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto regulatorio de fs. 1881. Concretamente, pone en crisis lo resuelto por el a quo a fs. 1881 en cuanto, luego de ponderar lo dispuesto por la Resolución del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires N° 1315/95 dispone abstenerse de regular los honorarios correspondientes a los letrados que representaran a la entidad financiera. Invocando lo que dice ser “pacífica doctrina” de la Corte local, argumenta que la circunstancia de que la señalada Resolución N° 1315/95 establezca que los honorarios de los profesionales que trabajen en relación de dependencia con la entidad son de propiedad del Banco no impide que los emolumentos deban ser regulados de conformidad con las pautas sentadas por el Dto. ley 8904/77. 4. A través del auto de fecha 05-08-2016 el magistrado de la instancia desestimó el recurso de revocatoria deducido por la entidad financiera demandada, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria y ordenó correr traslado del mismo a la contraria por el término de cinco (5) días (v. fs. 1898). 5. No habiendo sido evacuado el traslado conferido a la actora a fs. 1898 ap. II punto 3, el a quo le dio por perdido el derecho que ha dejado de usar, ordenando la elevación de la causa a este Tribunal (cfr. fs. 1918). II. El recurso no merece estima. 1. Recuerdo que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión atinente a la regulación de los honorarios de los profesionales de la entidad bancaria demandada en autos, en la causa C-5844-MP2 “Bustos” (sent. de 27-VIII-2015) acompañando el criterio que fuera expuesto por el juez de grado en el auto de fs. 1881. En el citado pronunciamiento esta Alzada, recordando los precedentes de la Corte local en las causas B. 57.024 “Sánchez Pasquet” (sent. del 27-IV-1999) y B. 58.670 “Fuentes de Meyerhofer” (sent. del 13-VII-2011) concluyó que la intervención del letrado en juicio se origina, fundamentalmente, en la defensa del ente administrativo encomendada estatutariamente y a cuyas pautas -incluidas las atinentes a la percepción y destino de los honorarios regulados- se encuentra sometido. De allí que mal puede el Banco, en aquellos casos en los que resultara condenado en costas o cuando estas fueran impuestas en el orden causado poner en crisis la decisión de la jurisdicción de abstenerse de regular los estipendios de sus representantes pues, siendo tales emolumentos de su propiedad, se incurriría en el absurdo de imponerle una obligación de solventar un crédito del que resulta -a su vez- acreedor. III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 1890/1892, y en consecuencia, confirmar el auto regulatorio obrante a fs. 1881 en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia se deberían imponer en el orden causado atento no haber mediado contradicción (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. por la ley 14.437-). A la segunda cuestión planteada, doy mi voto por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora adhiere a la solución propuesta, votando a la segunda cuestión planteada también por lanegativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 1899/1903 por Jorge Luis Tarchini y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado obrante a fs. 1875/1880 en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponer en el orden causado (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -t.o. por la ley 14.437-). 2. Rechazar el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 1890/1892, y en consecuencia, confirmar el auto regulatorio obrante a fs. 1881 en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento no haber mediado contradicción (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. por la ley 14.437-). 3. Por los trabajos realizados ante esta Alzada, estese a la regulación realizada por auto separado. Regístrese y notifíquese por Secretaría. Fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 026985E |
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