This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:59:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleados Publicos Policia Cesantia Por Incumplimiento De Funciones --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleados públicos. Policía. Cesantía por incumplimiento de funciones   Se confirma el fallo que consideró ajustada a derecho la cesantía del agente policial reclamante, pues surge probado que es responsable por las faltas previstas en los artículos 110 inciso "h", 114 incisos "a" y "s" y 120 incisos "c", "d", "k" y "m" del decreto n° 3326/04, entre las que figura el incumplimiento negligente de sus funciones.     En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 10 días del mes de octubre de 2018, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Extraordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "DE SLOOVER FEDERICO RAUL C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO", en trámite bajo el n° 2285-2016. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Damián Nicolás Cebey y Cristina Yolanda Valdez. ANTECEDENTES I).- Demanda: A fs. 108/125 Federico Raúl De Sloover articula pretensión anulatoria contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a efectos que se declare la nulidad de la Resolución n° 9101/2009 de la Auditoria General de Asuntos Internos del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que impone la sanción de cesantía y de la Resolución n° 303/2015 del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. También requiere la reincorporación en el cargo, el pago de los salarios caídos y el resarcimiento por los daños y perjuicios. En su explicación de la plataforma fáctica relata que al momento de la cesantía, ocupaba el cargo de Oficial Principal y que se lo encontró responsable de las faltas tipificadas en los artículos 110 inciso h), 114 incisos a) y d), 120 incisos c), d), k), y m) del Decreto n° 3326/04, normas que transcribe. Dice que la resolución sancionatoria lo condenó con base en dos (2) hechos. En el primero se le reprochó: a) no haber aprehendido a José Luis Astrólogo y Daniel Villegas; b) haber omitido labrar las actas de procedimiento, la inspección ocular y el croquis ilustrativo; c) obligar a Juan Eduardo Ledesma a firmar una declaración sobre la secuencia de los hechos que difería de lo que había observado; d) mantener vínculos con Daniel Villegas, José Luis Astrólogo y Juan Carlos Benítez. En el segundo, no haber detenido a Rubén Benítez, quien poseía pedido de captura. Señala que las resoluciones impugnadas son nulas por carecer de causa, debida motivación y ser arbitrarias. Entiende que el acto administrativo n° 9101/09 de la Auditoría General de Asuntos Internos vulnera el derecho de defensa en juicio al no haber diferenciado las pruebas que afectan a unos y otros agentes, sin individualizar las probanzas en su contra y sin especificar cómo se lo incrimina. Alega generalidad, vaguedad y dogmatismo, aludiendo a elementos probatorios sin relacionarlos con la conducta del imputado, Dice que las pruebas reunidas carecen de entidad, precisión y concordancia para condenar al actor y quebrantar la presunción de inocencia. Respecto del primer hecho, señala que llegó al absurdo al sustentar la sanción en un testigo de oídas, a apreciaciones de tipo personal del declarante; en cambio, afirma que su accionar fue correcto. Señala que otros agentes que participaron del operativo ni siquiera fueron imputados y que, en el caso, se evidenciaría una desviación de poder. Respecto de la omisión de labrar el acta de procedimiento, la inspección ocular y el croquis ilustrativo, expone que otros agentes eran responsables de ello por orden del titular de la Comisaría de Vedia y que no existe prueba alguna en el sumario que desmienta ello. En cuanto a que habría obligado a Juan Eduardo Ledesma a firmar una declaración sobre la secuencia de los hechos que difería de lo que habría observado, fue endilgado al actor al comienzo de la resolución, pero más allá de los dichos del testigo, no fue corroborado por otros medios de prueba y la Auditoría General de Asuntos Internos no lo utilizó para fundar la sanción. Respecto de los supuestos vínculos con Daniel Villegas, José Luis Astrólogo y Juan Carlos Benítez, lo niega y que los reconoció a simple vista por ser personas conocidas por todos los integrantes de la comisaría, y en general, por toda la comunidad de Vedia, por haber sido autores -en otras ocasiones- de distintos hechos delictivos. El segundo hecho que se le imputa es no haber aprehendido a Rubén Benítez, que tenía pedido de captura sin que hubiera prueba alguna en su contra que permita justificar ello. Menciona distintos hechos en los que habrían intervenido otros agentes. Hace mención a la incidencia del sobreseimiento en la causa penal y la falta de ponderación en el procedimiento administrativo respecto del hecho identificado con el número I. Arguye desvío de poder, infiriendo otra finalidad cual podría ser la racionalización o reorganización de la Policía bonaerense. El vicio lo infiere de la irrazonable valoración del plexo probatorio como también del concurso real dispuesto por el auditor sumarial. Afirma que se vulneró el derecho de defensa en juicio, habida cuenta que, por espacio de dos (2) años se recolectó prueba antes de ser imputado y sin posibilidad de controlarla. Cuestiona la validez de la Resolución n° 303/05 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, por la que se rechazara por extemporáneo el recurso de apelación contra el acto administrativo de la Auditoria General de Asuntos Internos. Alega la doctrina de los actos propios al haber sido previamente declarado admisible por la Auditoría General; así también, señala que fue presentado en tiempo y forma. Reclama reparación de daños y perjuicios: daño patrimonial, intereses, pérdida de chance, daño moral y desvalorización monetaria. Ofrece prueba. Funda en derecho y pide la nulidad de las resoluciones impugnadas más la indemnización solicitada, con costas a la demandada. II).- Oposición de excepción: A fs. 137/140 el Fisco opone excepción de inadmisibilidad de la pretensión por entender que había transcurrido el plazo de caducidad previsto por el artículo 18 del CCA. III).- Contestación de traslado: A fs. 145/149 la actora contesta el traslado de la referida excepción, cuestionando la notificación hecha en sede administrativa e invocando el principio in dubio pro actione. IV).- Resolución de fs. 151/154: El a quo rechaza la excepción opuesta, decisión que fue apelada por la actora respecto de la imposición de costas y que diera motivo a decisión de esta Cámara de fs. 170/174. V).- Contestación de demanda: A fs. 179/189 el Fisco contesta el traslado de la demanda sosteniendo la legitimidad del obrar de la Administración, en cuanto a que se abordó la configuración de las faltas reprochadas al actor, describiendo el modo en que fueron los hechos imputados, y también alegó sobre la correcta valoración de la prueba recolectada en la instancia administrativa que motivó debidamente la resolución sancionatoria, con un encuadre jurídico basado en los hechos acontecidos. Analiza los distintos testimonios recabados en el procedimiento para justificar la responsabilidad del actor respecto de las faltas previstas en la normativa citada en la resolución que dispuso la cesantía. Da argumentos para justificar la independencia entre la sanción penal y la responsabilidad administrativa. Rechaza la alegada violación del derecho de defensa y considera al cuestionamiento como genérico e infundado. Sostiene la improcedencia de los rubros indemnizatorios reclamados: salarios dejados de percibir, pérdida de chance y daño moral. También se opone a la pretendida actualización monetaria. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas y, finalmente, peticiona el rechazo de la demanda. VI).- Sentencia: A fs. 217/ 237 el iudex dicta la decisión de fondo donde -luego de realizar una descripción de los antecedentes procesales y procedimentales, realizando un minucioso detalle de los distintos elementos probatorios y de instrucción obrantes en el expediente administrativo- expone las siguientes consideraciones. Que el régimen legal disciplinario aplicable al personal policial impone a la autoridad administrativa la apreciación de las pruebas bajo el sistema de las libres convicciones razonadas (artículo 155, Decreto n° 3326/04) y el grado de control que sobre ello corresponde a la justicia para evitar la arbitrariedad. El a quo dice que, tras ponderar la prueba reunida, el demandante no ha logrado demostrar la ausencia de razonabilidad en el examen efectuado por la autoridad administrativa, limitándose a sostener -en forma genérica e imprecisa- que no se comprobó en el sumario que su proceder, en el marco de los sucesos de la noche del 29/04/2006 en la ciudad de Vedia, hubiese trasgredido normativa reglamentaria alguna. Nota que el actor trata de alegar la responsabilidad de otros oficiales involucrados. Destaca el inicio de las actuaciones sumariales luego de la comunicación enviada por el agente fiscal, ello a contrario del posible afán persecutorio alegado. Destaca el informe del fiscal Colimedaglia y las deficiencias notables en la instrucción de sumario como también el diagrama de seguridad implementado para la ciudad de Vedia, describiendo diferentes irregularidades. El juez de grado observa -en una conducta encuadrable en la letra y espíritu del artículo 114 inciso "a" del Decreto n° 3326/04- el trato o vínculo "cuasi amistoso" que mantenía el personal jerárquico de la Comisaria de Vedia -entre ellos, De Sloover- con personas de profuso prontuario de dicho ámbito local. Así también, nota la participación del actor en la falta de aprehensión de los sujetos que se hallaban en los techos del Banco de la Nación Argentina y el comportamiento del personal policial en dicha oportunidad; también la falta de inspección ocular o la realización contemporánea del acta. El magistrado advierte distintas irregularidades en el proceso penal y que dichos yerros no pueden trasladarse a instancia administrativa, ya que el procedimiento siguió su curso en forma independiente y sin el mismo déficit jurídico. Señala que la medida expulsiva no evidencia exceso de punición y luce proporcionada a las faltas comprobadas, dictada como resultado de un procedimiento regular, en el que la Administración reunió pruebas suficientes a tal fin, las que no fueron desvirtuadas por el agente. Cita los artículos 15 de la Constitución provincial; 103, 108 y concordantes del decreto ley n° 7647/1970 y jurisprudencia. El a quo encuentra acreditados los antecedentes fácticos de la sanción aplicada y pondera que las funciones que el accionante ejercía en la institución policial le imponían una determinada cautela y responsabilidad en la adopción de ciertas conductas, por lo que juzga razonable lo actuado y decidido por la demandada frente a la gravedad de los hechos protagonizados por el actor. Observa que la declaración de extinción de la acción penal por prescripción dictada por el Juzgado de Garantías n° 1 del Departamento Judicial Junín, con fecha 22/03/2012 [esto es, con posterioridad a la fecha en que se dictó el acto que dispuso su baja por cesantía (Resolución n° 9101/09)], no resulta una circunstancia que conduzca a incidir en las conclusiones del sumario administrativo, toda vez que en éste no se llevó a cabo la investigación de una conducta delictiva ni se sancionó al agente por haber cometido un delito, sino que su sustanciación obedeció a la necesidad de establecer si aquél había incurrido en una falta a los deberes propios de la función que cumplía, la que debidamente comprobada dio ocasión a que se le aplicara una sanción. Cita jurisprudencia respecto de la configuración de faltas imputadas en el ámbito disciplinario y la independencia frente a conceptos propios del derecho penal. Concluye rechazando la demanda, imponiendo las costas por su orden y regulando honorarios. VII).- Apelación de honorarios letrado actora: El 14/05/2018 el representante de la demandante cuestiona los honorarios regulados por considerarlos bajos. VIII).- Apelación de la sentencia: El 16/05/2018 la actora apela la decisión de fondo. Se agravia por entender que el a quo realizó una errónea consideración y conclusión de los hechos y prueba para arribar al resultado de la sentencia ya que alega que su parte habría desvirtuado clara y concretamente cada una de las imputaciones realizadas por la Administración respecto de los hechos endilgados, sin que haya habido imprecisión ni planteos genéricos. Respecto de la aprehensión de José Luis Astrólogo y Daniel Villegas, dice que el actor actuó correctamente; para ello hace hincapié en los testimonios de Roberto Moyano, del sargento Juan Carlos Giménez; y que -en el mismo sentido- se habrían expedido la sargento Viviana Elizabeth Jurado (todos citados en la resolución sancionatoria), lo expuesto en el sumario administrativo por la Sra. María del Carmen Loeda y el Subteniente Roberto Eduardo Lozano. Dichas declaraciones testimoniales acreditarían que De Sloover fue diligente y actuó de manera correcta en el intento de aprehensión de los delincuentes en la madrugada del día 29/04/2006. Dice que pese a no haber tenido éxito en la detención de los presuntos delincuentes, ellos fueron identificados por el sargento Juan Carlos Giménez y el teniente Julián González; posteriormente comunicó lo sucedido a su superior Nocetto para adoptar el temperamento a seguir; luego se instruyó a Coria para que se hiciera cargo de la investigación y la elevara a las autoridades judiciales. Interpreta que cumplió con su deber de manera acabada, sin que se violara norma reglamentaria policial alguna y que esa noche el Jefe de Turno era el Teniente Primero Vicente Ernesto Coria, por lo que no pueden reprochársele presuntas omisiones que eran de cumplimiento legal de este último. Cita nomenclador de funciones de la policía para el Jefe de Turno, y que de ello se desprendería con claridad que si había alguien a quién reprocharle algún hecho u omisión acaecida esa noche, esa persona era el Teniente Primero Vicente Ernesto Coria, quien, como Jefe de Turno, debía ejercer el control operativo y de funcionamiento de la Comisaría en horario nocturno y debía disponer las distintas medidas vinculadas con el desempeño del personal. Refiere que nada de ello hizo. Según su propio relato esa noche se acostó a dormir en una habitación ubicada en la parte trasera de la dependencia policial, lo cual denota su negligencia. Dice que la mendacidad de su testimonio se verifica cuando manifiesta que el apelante, aproximadamente a las 5 de la mañana, se presentó en la habitación indicándole que "todo estaba tranquilo" cuando, de los múltiples testimonios obrantes en el expediente administrativo, se desprende que -en ese horario- aquél estaba arriba de los techos del Banco Nación. Y que, pese a ello, incorrectamente el actor ha sido sindicado como el responsable en el sumario administrativo. Entiende que tampoco era el responsable legal de la confección del acta de procedimiento, la inspección ocular y el croquis ilustrativo, ya sea por lo impuesto por las normas reglamentarias, como por la orden impartida por el titular de la Comisaría. Su falta de responsabilidad habría quedado acreditada en el sumario administrativo, pero por ello se lo expulsó de la Policía. Asimismo, señala que la confección del Libro de Guardia estaba en manos de la Ayudante de Guardia, Yamila Elizabeth Espinosa, tal como lo prescribe el nomenclador de funciones de la Policía Bonaerense. Expresa que las observaciones sobre las irregularidades, relativas a las deficiencias notables en la instrucción del sumario que se desprenderían del resumen realizado por el Fiscal Colimedaglia, se corresponden con imputaciones realizadas en la resolución sancionatoria al capitán Nocetto y no a De Sloover y que el equívoco del sentencia pudo haberse debido a la alegada falta de precisión. Indica que seguramente el yerro involuntario en que incurrió el sentenciante partió de un vicio apuntado por esta parte en la demanda, el cual no fue objeto de tratamiento en la sentencia. Se destacó que el acto administrativo expulsivo no indicó con claridad los elementos probatorios que incriminaban concretamente a cada uno de los sumariados, lo que afectaría su derecho de defensa. Rechaza que no se haya alertado a los móviles policiales de lo que acontecía en el Banco Nación. Respecto de los vínculos "cuasi amistosos" que tendría con personas de profundo prontuario, el apelante dice que -en la sentencia impugnada- se dejó de lado la supuesta prueba que utilizó el Auditor de Asuntos Internos para ese reproche, el testimonio de Gauna citado a fs. 594. Reitera la descripción de la conducta que habría adoptado De Sloover al concurrir al lugar del hecho. Hace mención, no obstante señalar que no fue utilizado para fundar la sentencia, a la ilegitimidad de la sanción disciplinaria sobre la base de los hechos identificados con el número II (no haber aprehendido a Rubén Benítez). Dice que se lo expulsó de la fuerza imputándosele hechos en los cuales no estaba involucrado y ni siquiera mencionado en la resolución expulsiva. Con ello dice que había un fin encubierto. Dice que conforme la refutación de los antecedentes fácticos de la resolución atacada, se ha demostrado que el acto carece de causa y razonabilidad, y por ende, debe declarárselo nulo, y reconocerse el pago de la totalidad de los salarios caídos desde la imposición de la sanción, más intereses y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados (daño moral, pérdida de chance y desvalorización monetaria requeridos en la demanda). Y pide se impongan costas a la demandada vencida. IX).- Contestación del traslado del recurso: el 12/06/2018 el Fisco contesta el traslado conferido. En primer lugar, sostiene la falta de una crítica concreta y razonada del recurso, manifestando que la actora se limita a reproducir sucintamente los argumentos ya esgrimidos en su escrito inicial de demanda. Luego sostiene la corrección de la sentencia del juez de grado. Dice que el apelante cuestiona de la misma manera que en la demanda, pero en forma más sintética la valoración de la prueba realizada por la Administración al imponer la sanción, sin hacer la más mínima disquisición respecto del sistema de libres convicciones aplicable en sede administrativa (artículo 155 del Decreto n° 3326/04) como en sede judicial (artículo 384 CPCC). Entiende que la valoración de la prueba hecha por el a quo resulta no sólo inobjetable, sino que detenta una admirable precisión, que no da margen mínimo de dudas de la responsabilidad administrativa que le compete al hoy apelante por la falta cometida. Reitera sus defensas respecto de la adecuada valoración de la prueba reunida en autos por el a quo, la que ha sido analizada pormenorizadamente a los fines de arribar a la sentencia. Describe los tipos sancionatorios en los que se encuadraron los hechos imputados al actor. Señala que fue llevado a cabo un ordenado procedimiento sumarial en que la Administración reunió pruebas suficientes, las que en ningún momento fueron desvirtuadas por el agente en oportunidad de efectuar sus planteos defensivos a lo largo de la instrucción. Describe los hechos y la prueba recabada para sostener la razonabilidad de la sentencia dictada en primera instancia, peticionando su confirmación y el rechazo del recurso interpuesto. X).- Arribadas las actuaciones a esta instancia, una vez firme la providencia que dispuso el pase de autos para sentencia se estableció la siguiente cuestión a decidir: - ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: - I).- Comienzo señalando que postulo el rechazo del planteo de falta de crítica concreta y razonada sustentado por la demandada, ya que es posible identificar los agravios sostenidos por la apelante respecto de las parcelas de la sentencia de las que se disconforma y que trataré en los parágrafos subsiguientes. II).- La apelante, en su recurso, dice haber rebatido cada una de las imputaciones hechas por la Administración y que sus planteos no han sido imprecisos o genéricos. Argumenta la corrección de su accionar en la madrugada del 29/04/2006, haciendo mención a las declaraciones testimoniales de Héctor Roberto Moyano, Sargento Juan Carlos Giménez, la Sra. María del Carmen Loeda, Subteniente Roberto Eduardo Lozano, Teniente Julián González, Oficial de policía José Matías Frank, Capitán Fabián Gustavo Nocetto, Teniente primero Víctor Ernesto Coria. Dice que las responsabilidades eran de los dos (2) últimos nombrados, y que las imputaciones en la decisión administrativa sobre las irregularidades del sumario fueron realizadas al Capitán Nocetto y no al actor, por lo que la sentencia judicial no las pudo usar para fundar su cesantía y, por ende, tal decisión debe ser descalificada. Dice que seguramente, esta equivocación se debió a un vicio apuntado en la demanda que no fue objeto de tratamiento en la sentencia, cual es que el acto administrativo expulsivo no indicó con claridad los elementos probatorios que incriminaban concretamente a cada uno de los sumariados, obstaculizando el derecho de defensa de todos los intervinientes. Expone que se confeccionó una mera lista sin relacionarla con conducta alguna y que, como consecuencia de tal vicio, se afectó gravemente el derecho de defensa. Solicita la declaración de nulidad de la sanción disciplinaria. Respecto de los vínculos "cuasi amistosos" con personas de profundo prontuario dice que la sentencia dejó de lado la prueba que utilizó el Auditor de Asuntos Internos [cuales son los dichos de fs. 594 de Miguel Ángel Gauna, quien -dice- fue un testigo de oídas, y que no pueden ser tenidas en cuenta porque refieren a los dichos de un tercero]. Expresa, respecto del hecho identificado en la resolución sancionatoria con el número II referido a la falta de aprehensión de Rubén Benítez, que -si bien no fue utilizado para fundar la sentencia- la decisión administrativa en dicho punto esta viciada de nulidad y tiene un fin encubierto, cual sería expulsarlo de las fuerzas, independientemente de la falta de motivos valederos, ya que él no estaba involucrado en tales hechos. Con base en lo expuesto sostiene que el acto que dispusiera la cesantía carece de causa y razonabilidad, debe declararse nulo y hacer lugar a su pretensión indemnizatoria. III).- Podemos advertir el modo en que, en su apelación, el actor no plantea como agravio la incidencia del sobreseimiento en la causa penal respecto del procedimiento administrativo, tampoco la violación del derecho de defensa en el procedimiento administrativo ni la temporaneidad del recurso de apelación ante el Ministerio de Seguridad (esto último, superado al declararse la admisibilidad de la pretensión a fs. 151/154 de autos). Para sustentar su pretensión centraliza sus agravios en la supuesta corrección del accionar de su parte en la función policial [en los dos (2) hechos identificados en la resolución sancionatoria] y, básicamente, plantea una errónea apreciación de la prueba por parte del juez, producto de la supuesta generalización y falta de precisión de los elementos probatorios en la decisión impugnada, lo que impediría advertir los elementos que fundamentan las imputaciones, en el caso, a la parte actora. Así también, toma diversos testimonios para argumentar la corrección en su accionar en contraposición a los reproches que se le realizan; sostiene una supuesta desviación de poder con el objeto de sacarlo de las fuerzas policiales sin justificativo alguno. IV).- Como primera medida cabe notar la diferencia entre la responsabilidad penal y la administrativa de carácter disciplinario; ello sin perjuicio que -en el caso- no se ha mantenido el agravio respecto de su vinculación en los hechos imputados, resulta de utilidad para interpretar la calificación de las conductas previstas en los tipos sancionatorios. El primer tipo de responsabilidad tiene por objeto punir a aquellos agentes que -como autores, cómplices o instigadores- incurrieren en los delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales y, en el caso, cuando su calidad de funcionario público determine o agrave la aplicación de la figura penal infringida. La segunda procede en el ámbito interno de la organización, y es propia y relativa a la relación de empleo público. Puede comprender conductas realizadas tanto dentro como fuera del servicio, cuando han sido previstas por la ley, como las lesivas de la imagen o del buen funcionamiento del servicio. Tiene por objeto inmediato proteger el buen funcionamiento de la Administración Pública (Miguel S. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo III-B, Abeledo-Perrot, 4ª edición actualizada, Buenos Aires, 1998, página 375) pero, como fin trascendente, la necesaria satisfacción del bien público por parte del Estado [García Pullés, Fernando (Director) - Bonpland, Viviana - Ugarte, Marcelo L. (colaboradores), "Régimen de Empleo Público en la Administración Nacional", Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, comentario artículo 34 a cargo del Dr. Fernando García Pullés; página 285]. Sobre esta base recordemos que la SCBA ha dicho: - "...la responsabilidad penal y la disciplinaria constituyen dos esferas de responsabilidad distintas y no existe a priori ningún impedimento en considerar que una misma conducta no merece reproche desde el punto de vista penal pero sí en el marco en el que se juzga la conducta de un empleado público, puesto que en el ámbito administrativo se lo hace a través de un prisma distinto, el de la responsabilidad disciplinaria, prevista y reglada en las normas estatutarias que rigen la relación de empleo público. De allí que, en este caso, la sentencia absolutoria dictada en sede penal que tuvo por demostrado el hecho que dio motivo a la sanción no resulte vinculante para la Administración (art. 88, Ord. Gral. 207; doctr. 'Acuerdos y Sentencias', 1985III581 y 1990IV613, entre otros precedentes)." (sentencia del 16/02/2000 en causa B. 51.897, "Parra de Presto, Stella Maris contra Municipalidad de Escobar. Suspensión preventiva en sumario disciplinario y cesantía. Demanda contencioso administrativa"). Aquí no se cuestiona la naturaleza de la norma que consagra las faltas administrativas, ni la laxitud del tipo infraccional, sino que se reprocha su encuadre y se sostiene la carencia de sustento fáctico (alegando imprecisión y generalidad en la prueba de cargo) para aplicar la sanción. Se advierte, en el derecho administrativo disciplinario, que el requisito de tipicidad se encuentra influenciado por la dinámica de la función administrativa, por lo que cabe exigir menor rigurosidad que en el derecho penal, ya que la autoridad administrativa puede completar la descripción de la infracción o la determinación más precisa de la pena [García Pullés, Fernando (Director) - Bonpland, Viviana - Ugarte, Marcelo L. (colaboradores), "Régimen de Empleo Público en la Administración Nacional", Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005,; comentario artículo 27 a cargo del Dr. Fernando García Pullés; página 310)]. A esta complementariedad debe sumarse la vaguedad, imposible de eliminar, derivada de la falta de precisión de las conductas impuestas como deberes o prohibiciones, las que -por su generalidad- no pueden ser previstas normativamente, circunstancia que se advierte en las figuras motivo de discusión en el presente caso. V).- La resolución impugnada impuso cesantía por encontrar al oficial principal Federico Raúl De Sloover, responsable por las faltas previstas en los artículos 110 inciso "h", 114 incisos "a" y "s" y 120 incisos "c", "d", "k" y "m" del Decreto n° 3326/04.  VI).- Estos tipos infraccionales establecen: - Artículo 110 inciso h): - "Incumplir, aún en medio negligente, con el debido control del servicio ordinario o extraordinario asignado a un subordinado". Artículo 114 inciso a): - "Mantener vinculación personal con delincuentes, contraventores o personas de notoria mala fama". Artículo 114 inciso d): - "Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la imagen pública de las Policías". Artículo 120 inciso c): - "Omitir, aún en forma negligente, la persecución o represión de delitos, juegos prohibidos, prostitución o cualquier otra falta o contravención". Artículo 120 inciso d): - "Obstruir o no prestar la debida colaboración a las autoridades judiciales, administrativas o municipales que legalmente lo requieran". Artículo 120 inciso k): - "Omitir comunicar en tiempo y forma, distorsionar o falsear, informes, denuncias, o cualquier tipo de actuaciones que deba ser puesta a disposición de la autoridad pública". Artículo 120 inciso m): - "Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a su racionalidad y legalidad". VII).- A diferencia de lo sustentado por la actora apelante, cabe notar que la Resolución n° 9101 del 17/11/2009 dictada por la Auditoría General de Asuntos Internos, identificó con precisión y en forma profusa los elementos probatorios que permiten el encuadramiento de los tipos infraccionales que motivaron la aplicación de la sanción de cesantía (Cfr. detalle -en dicha resolución- de prueba de los hechos I y II obrante a fs. 571 vta./589 del expediente administrativo n° 211000-717793/06). VIII).- Luego, al examinar la resolución impugnada, el magistrado describió la causa con sumo detalle y tuvo en cuenta la aplicación en el caso del sistema de libres convicciones razonadas para la apreciación de las pruebas (con cita del artículo 155 del Decreto n° 3326/04), para luego sostener la razonabilidad de la ponderación realizada por la administración del material probatorio y destacar lo profuso de la prueba que comprometía al actor. El a quo consideró que el actor no logró demostrar irrazonabilidad en la decisión administrativa, limitándose a sostener en forma genérica e imprecisa que no se comprobaron los hechos y alegar no haber transgredido normativa alguna; asimismo señaló que intentó responsabilizar a otros oficiales. El juez de grado itera -y detalla- las anomalías de la actuación policial en el suceso del 29/04/2006. Así también destaca como claramente encuadrable en el artículo 114 inciso a) del Decreto n° 3326/04, el trato o vínculo "cuasi amistoso" que mantenía el personal jerárquico de la Comisaria de Vedia, entre ellos De Sloover, con personas de profuso prontuario de dicho ámbito local. Encuentra proporcionada y razonable la sanción aplicada, como resultado de un procedimiento regular, en el que la Administración reunió pruebas suficientes a tal fin. IX).- Cabe coincidir con el a quo: no encuentro vaga, imprecisa o genérica la recolección de elementos probatorios por parte de la Administración para imputar las conductas encuadrables en los tipos infraccionales que motivaron la cesantía del actor; al contrario, considero que dicha prueba resultó profusa y bien detallada en la resolución impugnada (fs. 568/600 del expediente administrativo n° 21100- 717793/06). Cabe destacar que los hechos no necesariamente requieren un máximo responsable; puede haber concurrencias, cada agente la tendrá de acuerdo con su función en la estructura organizacional, no pudiendo eludirse responsabilidades propias alegando las ajenas; por otro lado, cabe notar que los hechos I y II -según la identificación de la decisión sancionatoria-, a los fines de su encuadramiento en los tipos infraccionales, están relacionados, ya que en ambos casos se cuestiona el déficit en el cumplimiento en la función o el trato indebido con delincuentes. Considero que no resulta necesario reiterar, una vez más, los hechos descriptos (tanto en la decisión de la Auditoría General de Asuntos Internos, como por el a quo), para precisar las irregularidades en las actuaciones llevadas adelante por los agentes policiales -el actor- en la sucesión de hechos que ocurrieron luego del aviso que pusiera en alerta a la policía sobre las personas que merodeaban el Banco Nación en la madrugada del 29/04/2006, como tampoco la síntesis fáctica respecto de la actuación policial ante el pedido de captura de Rubén Oscar Benítez y la dilación en su aprehensión. Claramente estos hechos denotan el incumplimiento, por lo menos negligente, del control del servicio ordinario o extraordinario asignado (Cfr. artículo 110 inciso h del Decreto n° 3326/04), la comisión por acción u omisión de actos de incumplimiento de deberes legalmente impuestos por las normas que rigen la actuación de los agentes y que, con ello se haya afectado gravemente la imagen pública de la Policía (artículo 114 inciso d del Decreto n° 3326/04); la omisión de comunicar en tiempo y forma o distorsión o falseamiento, de informes o actuaciones que deban ser puestas a disposición de autoridad pública (artículo 120 inciso k del Decreto n° 3326/04); la omisión, como mínimo, negligente, en la persecución o represión de delitos (artículo 120 inciso c del Decreto n° 3326/04); la obstrucción o la falta de prestación de debida colaboración a las autoridades judiciales, administrativas o municipales que legalmente lo requieran (artículo 120 inciso d del Decreto n° 3326/04); la vinculación personal con delincuentes, contraventores o personas de notoria mala fama (artículo 114 inciso a del Decreto n° 3326/04) o, el deber más genérico de no cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a su racionalidad y legalidad (artículo 120 inciso m del Decreto n° 3326/04). X).- Con base en lo expuesto, postulo la confirmación de lo decidido por el juez de la anterior instancia, rechazando los restantes agravios e imponiendo las costas de esta instancia por su orden (cfr. artículo 51 punto 2 del CCA). XI).- Respecto de la apelación de honorarios efectuada por el letrado de la parte actora, quien en su escrito electrónico del día 14/5/2018 se limitó a considerarlos bajos no cuestionando la base regulatoria ni la normativa aplicada en el auto atacado y, en atención al resultado arribado en pleito (artículo 26 -último párrafo- del decreto ley 8904/77), teniendo en cuenta la naturaleza del asunto [deducción de pretensiones Anulatoria e Indemnizatoria (fs. 108 / vta)], las tareas profesionales desplegadas en autos, así como el límite de intervención de esta Alzada en función de la medida del agravio y, atendiendo al mérito, la calidad y la eficacia de los trabajos profesionales desarrollados en Primera Instancia, postulo que rechacemos la apelación y confirmemos la regulación, toda vez que el monto estimado compensa de modo adecuado la tarea cumplida y no se vislumbra como excesivo (artículos 15, 16 incisos b y e, 21, 23, 26 -último párrafo- y 44 del decreto ley n° 8904/77). XII).- Existiendo regulación de Primera Instancia y habiéndose presentado el escrito recursivo en fecha 16/5/2018, es decir estando vigente la Ley n° 14.967, propugno que fijemos los honorarios del Dr. Pedro Ezequiel Elgue (T° VI, F° 115, CAJ), sólo por dicha labor profesional desarrollada ante esta Cámara de la siguiente manera: teniendo en cuenta el monto regulado en la Instancia de grado de Pesos Treinta y Cinco Mil ($ 35.000), dividido dicho importe por valor actual del Jus conforme Ac. SCBA 3903/18 de Pesos Un Mil Ciento Cincuenta ($1150) equivale a la cantidad de Treinta punto Cuarenta y Tres (30.43) Jus y, de acuerdo al resultado obtenido en esta Alzada el Veinticinco por Ciento ( 25 %) de esa cantidad -por aplicación del artículo 31 de la Ley 14.967- asciende a la cantidad de Siete punto Sesenta y Un (7.61) Jus (artículos 31 y cc. de la Ley n° 14967). Y, atento al modo en que postulo que impongamos las costas, no corresponde regular honorarios al representante fiscal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del decreto ley n° 7543/69. ASÍ VOTO. El Juez Cebey dijo: - Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger. ASÍ VOTO. La Jueza Dra. Valdez dijo: - Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Schreginger, VOTO en igual sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: - 1° Rechazar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia apelada. 2° Tener presente el caso federal sostenido por la actora; 3° Imponer las costas de esta instancia por su orden (artículo 51 punto 2 del CCA, según Ley n° 14.437); - 4° Confirmar los honorarios regulados en Primera Instancia al Dr. Pedro Ezequiel Elgue (T° VI, F° 115, CAJ), en la suma de Pesos Treinta y Cinco Mil ($ 35.000.-) (artículos 15, 16 incisos b y e, 21, 23, 26 -último párrafo- y 44 del decreto ley n° 8904/77)); - 5° Regular los honorarios correspondientes al Dr. Pedro Ezequiel Elgue (T° VI, F° 115, CAJ), por sus trabajos desarrollados ante esta Cámara, en la cantidad de Siete punto Sesenta y Un (7.61) Jus, con más el adicional de Ley (artículos 31 y cc. de la Ley n° 14967); - 6° No regular honorarios al representante fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del decreto ley n° 7543/69. Regístrese y notifíquese por Secretaría.   036086E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:23:10 Post date GMT: 2021-03-19 19:23:10 Post modified date: 2021-03-19 19:23:10 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:23:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com