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JURISPRUDENCIA Empleo público. Ascenso. Derechos adquiridos
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda que pretendía la declaración de nulidad del Decreto Municipal que rechazó la solicitud de la actora de reencasillamiento al cargo de Profesional de Hospital, ello en virtud que no se encuentran dados los requisitos temporales necesarios para tal reescalafonamiento.
En la ciudad de General San Martín, a los 13 días del mes de marzo de 2018 se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana Maria Bezzi; para dictar sentencia en la causa Nº 6562 "Andriollo, Elsa Lucia c/ Municipalidad de General San Martin s/ Pretensión anulatoria - Empl. Publico". ANTECEDENTES I. A fs. 116/121 vta., el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del departamento Judicial San Martin resolvió desestimar la demanda promovida por la Sra. Elsa Lucia Andriollo contra la Municipalidad de General San Martin e impuso las costas en el orden causado. Asimismo, reguló los honorarios profesionales de la letrada de la parte actora no haciendo lo mismo respecto de la letrada de la parte demandada en atención a lo dispuesto por el art. 203 del Dec. Ley 6769/58. II. Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación (ver fs. 126/130 vta.) y ordenado que fuera -por el a quo- el traslado del mismo a la contraria (ver fs. 131), la parte demandada procedió a contestarlo según surge de fs. 134/135 vta. III. Elevadas las actuaciones a esta sede, a fs. 136, las mismas fueron recibidas, pasando los autos a resolver (ver fs. 137). IV. En tales condiciones, el tribunal estableció la cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Sr. Juez a quo luego de relacionar los antecedentes fácticos y procesales del caso, recordó que por medio de la presente demanda la actora pretendía que se declarara la nulidad del Decreto Municipal Nº 627/2011, mediante el cual se le rechazó la solicitud de reencasillamiento al cargo de Profesional de Hospital "D" desde el 1º de junio de 2009, y en consecuencia se le abonaran las diferencias salariales que se generaron. Afirmó que no se encontraba discutido en los presentes actuados que la relación entre la Sra. Andriollo y la Municipalidad de General San Martín era de empleo público, y tampoco estaban discutidas las fechas en las que ingresó como empleada y en la que oportunamente concursó. Sostuvo que, sin embargo, a los fines del ascenso pretendido, se cuestionaba el cómputo de la antigüedad que realiza el municipio; y puntualmente, si se debía considerar desde el ingreso a la carrera mediante concurso o se podían computar los años anteriores en los que la actora trabajó para el municipio demandado, sin haber concursado. Seguidamente, reseñó la normativa aplicable al caso, en particular la ordenanza n° 2252/79 -modificada por las ordenanzas nº 2976/86, 4108/90 y 4153/91- la ordenanza n° 4154/91 -que deroga el Decreto 5156/58 y la Ordenanza 2252/79- y la ordenanza n° 5971/95; y precisó que las mismas disponían el ingreso a la carrera profesional de la salud mediante un concurso de méritos y antecedentes, como así también se estableció un sistema de ascenso por antigüedad de los profesionales en el cargo, pero en las tres ordenanzas citadas resultaba insoslayable el requisito del concurso público para el ingreso a la carrera profesional. Afirmó que es a partir de este ingreso a la carrera que procedían todos los demás ascensos; cada cinco años para cada uno de ellos. Luego, detalló las probanzas de la causa y precisó que conforme las constancias de autos y de las manifestaciones de las partes, la Sra. Andriollo Elsa Lucia (Legajo 3905), comenzó a prestar tareas como Médico Asistente con fecha 17/07/1983, con carácter interino. Recordó que recién dos años más tarde, se llamó a concurso público, y habiéndolo obtenido ingresó en la Carrera Hospitalaria, con fecha 15/03/1985, siendo designada como Profesional Asistente. Advirtió que salvo en la primera oportunidad, desde el ascenso de 1993 hasta el ascenso del 2006, se tomó como fecha de inicio para el cómputo de la antigüedad de la Sra. Andriollo, los años en los que trabajo con carácter de interina, sin haber obtenido el cargo mediante concurso y que recién al evaluarse el último ascenso es que el municipio reconoció que tal cómputo no resultaría ajustado a la normativa aplicable al caso. Sostuvo que el municipio no revocó ningún acto previo, sino que al estudiar el ascenso propuesto entendió que no estaban dadas las condiciones respectivas, por lo que no correspondía referirse a la "teoría de los propios actos". Afirmó que de conformidad con la normativa analizada resultaba incuestionable que el cómputo para determinar la antigüedad a los fines de los respectivos ascensos tenia origen en el ingreso a la carrera hospitalaria, la cual sólo podía darse mediante concurso público, conforme se citara en las tres ordenanzas que señalara. Recordó que el ingreso a la planta permanente por la Sra. Andriollo se concretó mediante concurso público, recién con fecha 15 de marzo de 1985, por lo que resultaba legítima la decisión por parte del municipio de rechazar la petición de la actora, sin perjuicio de la falencia en el cómputo de los plazos efectuados con anterioridad. Sostuvo que tal error benefició oportunamente a la actora, otorgándole ascensos de forma anticipada y que tales beneficios debían reconocerse como derechos adquiridos por la parte actora; sin embargo no se podía reclamar al Estado que continuara en un obrar irregular que beneficiara a un particular. 2º) Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación. Sustancialmente, sostiene que el a quo yerra en su conclusión siendo que según sus dichos el acto administrativo puede ser revocado sin afectar a la seguridad jurídica y que la doctrina ha dicho que una característica del acto administrativo es su estabilidad por lo que por regla el acto administrativo es en principio irrevocable, máxime si reconoce o afecta derechos subjetivos. Recuerda que la estabilidad de los derechos es una de las principales garantías del orden jurídico y cita jurisprudencia respecto a que los actos administrativos que generen derechos individuales son irrevocables. Asevera que de ello se desprende que tenía un derecho adquirido, que la demandada conforme a ley le fue dando las diferentes categorías y no puede ahora después de que los sucesivos actos administrativos que convalidaron los ascensos decidir que como hubo un error tiene derecho a disponer que se deje sin efecto y tomar una nueva fecha para otorgar su ascenso, desconociendo que a lo largo de los años quedaron firmes los actos administrativos y no puede alegar su propia torpeza como derecho. Asimismo, hace alusión a la teoría de los propios actos y sostiene que la municipalidad pretende desconocer ya que si se supone que está mal encasillada la misma ha refrendado con los respectivos decretos de designación y ha abonado las diferentes categorías, por ende con su accionar ratificó sus ascensos de categoría, habiendo quedado firmes y ahora después de tantos años no puede pretender perjudicarla no reconociendo lo que por derecho le corresponde. Afirma que el a quo se equivoca cuando afirma que no tenía los 10 años cuando fue designada como Profesional Hospital con 36 horas, dado que desde su ingreso lo fue dentro de la Carrera Medico Hospitalaria y nada tiene que ver para ello el concurso del año 1985. Recalca que de las sucesivas ordenanzas que regularon a Carrera Medico Hospitalaria se puede observar que se encontraba legalmente habilitada para los diferentes ascensos. Sostiene que en el caso de autos se está vulnerando el valor fundamental que tiene el principio de la seguridad jurídica, que establece que para que la administración no pueda por sí dejar sin efecto derechos nacidos al amparo de actos anteriores, se exige como condición de la estabilidad que del acto "hubieren nacido," aunque fuere por primera vez, derechos para el individuo. Manifiesta que a lo largo de todos estos años la demandada ha ido dictando los respectivos decretos de ascensos de las categorías que le correspondieron y ahora pretende dejar sin efecto los mismos manifestando un supuesto error de hace más de veinte años y que pretende incorrectamente corregir ahora. Insiste en que si la demandada hubiera actuado conforme a derecho hubiera ascendido de categoría el 1 de junio de 2009 y no en 2011. Recuerda lo que surge de su legajo recalcando que su ingreso al municipio se produjo con fecha 1/3/79 como técnica clase IV y con fecha 1 de junio de 1983 fue designada como Médica Asistente; por lo que se la debería haber reencasillado en la categoría "D" desde el año 2009 ya que si bien lo establecido en la Carrera Medico Hospitalaria dispone que el ingreso es en forma provisoria la estabilidad se adquiere a los seis meses del ingreso, por ende su ingreso en el año 1983 lo fue en forma estable y no provisoria. Asevera que el juez de grado si bien hace una interpretación de la normativa regulada por la Ordenanza 5971/95, excluye en su análisis lo normado en el Capitulo III.- Artículo 9°, por lo que para otorgar el ascenso se debe tomar la fecha del ingreso la comuna que fue el 31/5/1983. A efectos de avalar todos sus dichos cita jurisprudencia de la CSJN respecto a los derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica. Afirma que la ordenanza general impide a la demandada ejercer su facultad revocatoria cuando (como en el presente caso) se encuentre notificado el interesado y proceda una acción contencioso administrativa, salvo que el acto revocado sea imperfecto y adolezca de vicios que lo hagan anulable, cosa que no ocurre en las presentes por cuanto los actos administrativos que otorgaron tanto el ingreso a la Carrera y los ascensos de categoría lo son plenamente legales y se encuentran firmes y consentidos. Luego hace referencia a los diferentes alcances de los términos revocación y anulación. Argumenta que existe una manifiesta contradicción en los argumentos dados por la Administración Municipal, en cuanto a no saber porque se cambió el criterio de los dictámenes que no le permiten al afectado conocer las verdaderas razones de la denegatoria, circunstancia que -a todas luces- transforma dicho acto en irrazonable, arbitrario, viciado en sus elementos objeto y motivación, y, por ello, nulo. 3º) Tal como surge de la reseña efectuada, la Sra. Andriollo inicia la presente demanda contra la Municipalidad de San Martin, solicitando se declare la nulidad del Decreto n° 627/11 mediante el cual se le rechazó su pedido de reconocerle la categoría Profesional Hospital “D” desde el 1 de junio de 2009. En definitiva, solicita se le reconozcan las diferencias de haberes desde dicha fecha hasta marzo del 2011 -fecha en la cual se le otorgó la categoría profesional pretendida- más los intereses correspondientes por la mora en el pago. El juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por considerar, en lo sustancial, que de conformidad con la normativa analizada resultaba incuestionable que el cómputo para determinar la antigüedad a los fines de los respectivos ascensos tenía origen en el ingreso a la carrera hospitalaria, la cual sólo podía darse mediante concurso público y siendo que el mismo se concretó con fecha 15/03/85 debía computarse la antigüedad de la actora desde dicha fecha. Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación agraviándose, básicamente, por cuanto el juez de grado no consideró que para otorgarse el ascenso debía tomarse como fecha de ingreso el 31/05/83 y, en todo caso, que tenía un derecho adquirido producto del supuesto error de la comuna. De ello, se desprende que la cuestión a determinar, en atención a que no existe conformidad entre las partes respecto a la fecha de inicio para el computo de antigüedad a los efectos de los ascensos es, en primer lugar, desde qué fecha debe realizarse dicho cómputo y, en segundo lugar, en caso de considerar que el mismo debe efectuarse desde el concurso llevado a cabo, si la actora tenía un derecho adquirido en razón del erróneo calculo que realizara la comuna a lo largo de todos estos años. Sentado ello, recordaré que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros). 4º) A efectos de un mejor análisis de la cuestión creo oportuno recordar la normativa aplicable al caso. Así, la ordenanza n° 2252/79 -modificada por las ordenanzas nº 2976/86, n° 4108/90 y n° 4153/91-, que regulaba la carrera profesional hospitalaria de la Municipalidad de General San Martín, en su art. 6° fijaba los parámetros para el ingreso a la carrera hospitalaria estableciendo que: "El ingreso a la carrera se hará siempre en el nivel inferior del escalafón, como profesional con el grado de asistente. Quedan exceptuados, por única vez, los profesionales que a la fecha de promulgación de está ordenanza acredite la antigüedad exigida para la categoría de "agregado" y de "hospital" quedando designados en esos cargo; los que no cumplan tales requisitos revistarán en forma interina en la categoría de asistente, hasta tanto se llame a concurso para cubrir esos cargos. En estos casos la antigüedad para futuros ascensos o para asignar puntaje en futuros concursos se considerará desde la designación efectiva en virtud de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, fecha que se considera como ingreso. En todos los casos el ingreso se hará mediante concurso abierto de mérito y antecedentes" (ver fs. 4/17 de las actuaciones administrativas N° 4051-21618-J-2015). Con posterioridad, con fecha 11/01/91, se promulgó la Ordenanza n° 4154/91 -que derogaba el Decreto n° 5156/58 y la Ordenanza n° 2252/79-, regulando la carrera profesional hospitalaria de la Municipalidad de General San Martín (ver fs. 61/89 del expediente administrativo citado supra) En el capítulo II de la misma, se establece el régimen escalafonario y se dispone en el art. 4 que: “El personal incorporado al régimen escalafonario tendrá un escalafón horizontal de cargos que consta de los siguientes grados: Asistente, Agregado, Hospital, Hospital A, Hospital B, Hospital C y Asistente Técnico de Administración Hospitalaria. El grado de Asistente se adquiere mediante concurso de méritos y antecedentes según lo expresado en el Capitulo VI”. Por su parte el art. 5 establece: "El ascenso es el paso del profesional al nivel escalafonario inmediato superior a la respectiva escala habiendo cubierto los requisitos establecidos en la presente Ordenanza. Los ascensos obedecerán al criterio de antigüedad. Los profesionales serán promovidos automáticamente de su actual situación de revista a la categoría que le corresponda, por años de antigüedad al ingreso a la carrera médica, prestados exclusivamente en esta Municipalidad, excluidos los años de servicios en otros organismos nacionales, provinciales o municipales de acuerdo a la siguiente escala...”. Asimismo, se el art. 10 de la misma prevé la forma del ingreso a la carrera hospitalaria, disponiendo -entre otras cosas- que el “ingreso a la carrera se hará siempre en el nivel inferior del escalafón, como profesional con el grado de asistente.....el ingreso a la carrera se hará mediante concurso abierto de méritos y antecedentes”. Mediante la Ordenanza N° 5971/95, sancionada con fecha 17/1/95, se regula la carrera de profesionales de la salud, disponiéndose en su art. 4 que: “El personal incorporado al régimen escalafonario tendrá un escalafón horizontal de cargos que consta de los siguientes grados: Asistente, Agregado, hospital, Hospital A, Hospital B, Hospital C y Hospital D. El grado de Asistente se adquiere mediante concurso de méritos y antecedentes según lo expresado en el Capitulo VI” (ver fs. 20/53 del expediente administrativo supra). Por su parte el art. 5 prevé que: "El ascenso es el paso del profesional al nivel escalafonario inmediato superior a la respectiva escala habiendo cubierto los requisitos establecidos en la presente Ordenanza. Los ascensos obedecerán al criterio de antigüedad. Los profesionales serán promovidos automáticamente de su actual situación de revista a la categoría que le corresponda, por años de antigüedad al ingreso a la carrera médica, prestados exclusivamente en esta Municipalidad, excluidos los años de servicios en otros organismos nacionales, provinciales o municipales de acuerdo a la siguiente escala...”. Y el art. 10 de la misma establece la forma del ingreso a la carrera hospitalaria, disponiendo -entre otras cosas- que el “ingreso a la carrera se hará siempre en el nivel inferior del escalafón, como profesional con el grado de asistente.....el ingreso a la carrera se hará mediante concurso abierto de méritos y antecedentes”. La mencionada ordenanza es derogada por la ordenanza nº 7722/01 del 30/5/01, que adhiere a la ley provincial nº 10.471. Dicha ley provincial también prevé -al igual que las ordenanzas citadas con anterioridad- que “el ingreso al régimen escalafonado de la Carrera se hará siempre por el nivel inferior. El acceso será mediante un concurso abierto de méritos, antecedentes y evaluación” (conf. art. 5). Con posterioridad, con fecha 15/06/01, dicha ordenanza fue suspendida por noventa días por la ordenanza nº 7762/01 (ver fs. 56/57 del expediente administrativo citado). Mediante la ordenanza nº 7786/01, con fecha 31/08/01, se derogan las ordenanzas mencionadas en el párrafo anterior y se repone la vigencia de la ordenanza nº 5971/95, con excepción del art. 83 (ver fs. 58/59 del expediente administrativo señalado). 5°) Ahora bien, del minucioso detalle de la normativa se desprende que todas las ordenanzas que han regulado la carrera hospitalaria de la Municipalidad de Gral. San Martin -incluso la ley provincial- disponían, tal como lo entendió el juez de primera instancia, que el ingreso a la misma se haría mediante un concurso de méritos y antecedentes. A contrario sensu de lo afirmado por la recurrente, no caben dudas de que tal recaudo resulta determinante e insoslayable para el ingreso al mencionado régimen y es recién en el año 1985 que la actora cumple con el mismo. En efecto, obsérvese que si bien a partir del 1/06/83 es designada como Profesional interina, es recién con fecha 15/03/85 que la actora es designada en el cargo de Profesional Asistente con 36 horas semanales (ver fs. 2 del expediente administrativo n° 93311-S-90) producto del concurso de méritos y antecedentes llevado a cabo (expte 16.540-I-84, citado a fs. 26 del expediente administrativo n° 4051-2146-J/13). De la simple lectura de la normativa en cuestión deja en evidencia que la exigencia del concurso de méritos y antecedentes a efectos de ingresar a la carrera medico hospitalaria viene impuesto por la norma; acaecido -en el caso- de autos el 15/03/85. En la especie, la propia norma aplicable define la controversia. Cabe apuntar que a la hora de su interpretación es prudente estar a la que más directamente surge de su letra, de la que no cabe prescindir cuando es clara y precisa, especialmente cuando a una solución como la propuesta por la actora no podría llegar sin forzarse el propio texto legal (conf. SCBA en autos A 72490 RSD-79-17 “Cocconi, Rolando Miguel c/ Ministerio de Infraestuctura, Vivienda y Servicios Públicos s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley” del 14/06/17). Así se ha dicho que “en la interpretación de las normas no debe prescindirse de las palabras de la ley, recurriendo a ellas para encontrar la solución del caso concreto, según las realidades que informa el texto legislativo” (conf. doct. SCBA, causas "Acuerdos y Sentencias”, sent. del 10 de abril de 1.990; B. 53.190, "Urretavizcaya”, sent. del 6 de abril de 1.993; B. 62.418, "San Román”, sent. del 13 de mayo de 2.009; entre muchas otras; y esta Cámara in re: causas n° 3.193/12, "Lamatina, Daniel Oscar c/ Caja de Jub., Sub. y Pens. del personal del Bco. de la Prov. de Bs. As. s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 10 de septiembre de 2.012; y n° 3.164/12, “Back, Claudia y otros c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 25 de septiembre de 2.012, entre otras). En este marco, y pesar de los esfuerzos argumentativos realizados por la actora, entiendo -en razón a la normativa analizada- que el ingreso de la actora a la carrera medica hospitalaria se produjo el 15/03/85 a través del concurso de méritos y antecedentes celebrado. 6°) Despejada la cuestión atinente a la fecha de ingreso de la actora a la carrera medica hospitalaria, corresponde abocarnos a analizar si los ascensos dispuestos fueron realizados de manera correcta y en caso negativo analizar si a la actora se le generó un derecho subjetivo tal como lo alega la recurrente en su apelación. De la lectura de las ordenanzas se desprende que todas ellas dispusieron un sistema de ascenso de los profesionales en el cargo por antigüedad. Así, han definido que el ascenso “es el paso del profesional al nivel escalafonario inmediato superior a la respectiva escala habiendo cubierto los requisitos establecidos en la presente Ordenanza”. Asimismo, han dispuesto que los mismos obedecerían al criterio de antigüedad disponiendo que “...los profesionales serán promovidos automáticamente de su actual situación de revista a la categoría que le corresponda, por años de antigüedad al ingreso a la carrera médica, prestados exclusivamente en esta Municipalidad, excluidos los años de servicios en otros organismos nacionales, provinciales o municipales de acuerdo a la siguiente escala...”. De ello se desprende de forma clara que para los ascensos se computará la antigüedad al ingreso a la carrera médica, es decir -y tal como se viera con anterioridad- en el caso concreto de autos debe tenerse en cuenta a dichos efectos el día 15/03/85; fecha en la cual la actora fue designada como profesional Asistente a raíz del concurso celebrado. Es más, repárese que la Sra. Andriollo el 17/08/90 solicita el ascenso de categoría de Medico Asistente a Medico Agregado por haber transcurrido los 5 años desde su nombramiento en 1985 (ver fs. 1 del expediente administrativo n°4051-93311-S-90). Es decir, es la propia actora quien reconoce que a los efectos de la recategorización debía computarse la fecha en la cual ingresó a la carrera medico hospitalaria. 7°) Ahora bien, respecto a la cantidad de años de antigüedad que debía tener el profesional a efectos de ser recategorizado, es preciso recordar la escala establecida por la normativa en cuestión. Así, se dispuso que: el ingreso se haría con grado Asistente, que a los cinco (5) años de antigüedad se ascendería a Agregado, a los diez (10) años de antigüedad se ascendería a Hospital, a los quince (15) años de antigüedad se ascendería a Hospital A, a los veinte (20) años de antigüedad se ascendería a Hospital B, a los veintitrés (23) años de antigüedad se ascendería a Hospital C, y a los veintiséis (26) años de antigüedad se ascendería a Hospital D (conf. art. 5 de la ordenanza n° 5971/95). De ello se desprende, que a los efectos del cómputo de la antigüedad a los fines de los respectivos ascensos siempre debe tenerse en cuenta el momento del ingreso a la carrera médica hospitalaria. Es decir, a la actora se le generaba el derecho al ascenso una vez cumplida la antigüedad requerida por la norma contada a partir del ingreso a la carrera hospitalaria (en el caso, el 15/03/85); esto es, cada 5, 10, 15, 20, 23 y 26 años de antigüedad y no desde el último acto que la recategorizara. De la documental obrante en autos surge que la Sra. Andriollo con fecha 15/03/85 es designada profesional Asistente, con fecha 15/03/90 es designada como profesional Agregado, con fecha 14/07/93 es designada como profesional de Hospital, con fecha 14/07/98 es designada como profesional de Hospital “A”, con fecha 14/07/03 es designada como profesional de Hospital “B”, con fecha 14/07/06 es designada como profesional de Hospital “C”, con fecha 15/03/11 es designada como Profesional de Hospital “D” (ver fs. 3 del expediente administrativo n°4051-2146-J/13). Obsérvese que la actora solo ha sido recategorizada debidamente en el año 1990, y de allí en más se tergiversa el día y año de inicio como profesional y se utiliza el 14/07/83 (que era interina) como el inicio de su actividad ignorando que su concurso se realizó en 1985; error que se subsanó en el año 2011. Es decir, a contrario de lo que pretende la recurrente, en el año 2009 no contaba con la cantidad de años de antigüedad requeridos por la norma (26 años) para ser ascendida a la categoría “D”; categoría que fue otorgada por la comuna en el 2011 por cumplir los años previstos por la normativa a dichos efectos. Con ello el argumento de la actora mediante el cual asevera que tenía un derecho adquirido cae por su propio peso ya que el fundamento para otorgar el ascenso -como se viera con anterioridad- es la antigüedad total del agente en la carrera hospitalaria y no el último ascenso dispuesto. Y es que cabe recordar que “La protección que la Constitución acuerda a los derechos adquiridos implica que si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido con todas las condiciones sustanciales y los requerimientos formales previstos por esa norma para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por dicha ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 31 del texto constitucional provincial” (SCBA en autos B 63805 “Costa, Haydee Delia c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa” del 28/09/16 y B 62471 "Oreópulos, Lilian Amalia c/ Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa" del 20/12/17; entre otros). En el caso, las tres ordenanzas reseñadas preveían lo mismo a los efectos de los ascensos, por lo que mal puede sostener la recurrente que tenía un derecho adquirido. Tampoco corresponde el análisis efectuado por la apelante respecto al art. 9 de la ordenanza 5971/95, ya que no solo no cumplía con la antigüedad de 5 y 10 años requerida por la norma sino que dicho artículo prevé que el “ingreso a la carrera se hará mediante concurso abierto de meritos y antecedentes”. Por otro lado, respecto al argumento expuesto en torno a que la ordenanza general impide a la demandada ejercer su facultad revocatoria cuando se encuentre el acto notificado al interesado, obsérvese -tal como lo advirtiera el juez de primera instancia- que la administración no ha revocado ningún acto sino que corrigió su error a futuro al denegar el ascenso solicitado en el año 2009 y otorgarlo recién en el 2011. Es más, pudiendo hacerlo, no lo hizo. Y es que “Frente a irregularidades en el quantum de beneficios previsionales -de idéntica naturaleza alimentaria que el cargo formulado a la actora- que dan lugar a su modificación por la misma autoridad que previamente lo determinó y en ausencia de norma expresa de derecho local que establezca el plazo de prescripción de tal accionar, ha de estarse analógicamente (arts. 117, dec. ley 7647/1970; 171, Const. prov. y 16, Código Civil) a lo previsto por el art. 4030 del Código de fondo, en cuanto regula el término bienal de prescripción para la acción de nulidad de los actos jurídicos emitidos con dolo, error o falsa causa, desde que el error, dolo o falsa causa fueren conocidos por la Administración, por lo que sólo podrá modificarse la cuantía de la remuneración erróneamente liquidada si ello se produce dentro del plazo indicado” (conf. SCBA LP B 61780 “Toscani, Velia Estrellita c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/ Demanda contencioso administrativa” del 28/12/16). Por ello tampoco el argumento de la seguridad jurídica debe prosperar en la medida que no puede sustentar la misma en un acto erróneo y sin fundamento de ley. En razón de todo lo expuesto, entiendo que los agravios expuestos por la recurrente no logran conmover el pronunciamiento de grado. 8°) Por todo lo expuesto, propongo: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravio; b) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2 de la ley 12.008 -texto según ley 14.437-); c) Volver los autos al acuerdo a los efectos de tratar lo atinente a la regulación de honorarios. ASI VOTO. A la cuestión planteada los señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi adhieren a la solución y fundamentos dados por el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin, con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este tribunal RESUELVE: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravio; b) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 51 inc. 2 de la ley 12.008 -texto según ley 14.437-); c) Volver los autos al acuerdo a los efectos de tratar lo atinente a la regulación de honorarios. Regístrese y notifíquese. 032207E |